República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 161º

PARTES: ciudadanos PEDRO JOSÉ NAVARRO LAREZ y LUZ MARINA CONTRERAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.838.325 y V-10.176.823, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio WILLIAM MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.588 y de este domicilio.-

MOTIVO: Divorcio.-

EXPEDIENTE Nº: 12.839.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 17 de febrero de 2.019 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: PEDRO JOSÉ NAVARRO LAREZ y LUZ MARINA CONTRERAS CENTENO, supra identificados, lo siguiente: ”... Manifestamos libremente nuestra voluntad de divorciarnos, fundados en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y en la imposibilidad de mantener una futura vida en común, petición procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 693 de fecha 02 de junio de 2015, Nº de expediente 12-1163, la cual declara que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil venezolano, no son taxativas, incluyéndose el mutuo consentimiento, así como la Sentencia numero 446 del 15 de mayo de 2014, igualmente proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al interpretar el articulo 185 sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivados a que se han generado inconvenientes que hacen imposible la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el ultimo párrafo del citado articulo 185 del Código Civil...".-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que las partes accionantes en su escrito libelar fundamentan la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 18 de febrero del 2.020, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 18 de febrero del año 2.020, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha las partes accionantes no dieron cumplimiento con el mandato judicial, y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para los accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ NAVARRO LAREZ y LUZ MARINA CONTRERAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.838.325 y V-10.176.823.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 1:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.





EXP Nº: 12.839
ABG. NRR/jr.-