República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTES: ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS y WILLIAMS ELIONAY RODRIGUEZ WELLINGTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.813.988 y V-8.285.034, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio GUSTAVO SOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.374.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.142 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.837.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 11 de febrero del año 2.020 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: BEATRIZ DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS y WILLIAMS ELIONAY RODRIGUEZ WELLINGTON, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha 12 de mayo del 1998, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 175, Folios 109 al 112, Tomo 03, del año 1998, la cual anexamos al presente escrito identificada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Prados del Sur, calle 6 con Transversal 5, Nº 82, Parroquia Alto Los Godos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas. Durante nuestra unión conyugal procreamos una hija: WEGSLYS DUBRASCA RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien actualmente es mayor de edad, por haber nacido el 5 de abril de 1998. En cuanto a los gananciales, ambos declaramos expresamente que no existen bienes que liquidar. El caso Ciudadano Juez, que el viernes 10 de agosto de 2007, producto de continuos desacuerdos que hicieron imposible nuestra vida conyugal por incompatibilidad de caracteres, decidimos separarnos; y desde esa fecha no hemos vuelto a vivir juntos existiendo una evidente “ruptura prolongada de la vida en común”, lo que ha traído como consecuencia el desafecto y que cada uno ha hecho su vida independientemente del otro..."-

Seguidamente, en fecha 17 de febrero del año 2.020, se le da entrada y se libra despacho saneador, siendo subsanado en fecha 26 de febrero del presente año.-

En fecha 27 de febrero del año 2.020, se procede a admitir la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: BEATRIZ DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS y WILLIAMS ELIONAY RODRIGUEZ WELLINGTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.813.988 y V-8.285.034, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 12 de mayo del año 1998, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 175, Folios 109 al 112, Tomo 03, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1998. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.



Siendo las 1:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.

EXP Nº: 12.837
ABG. NRR/M.M.-