REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Marzo de dos mil veinte (2020).
208 º y 161 º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2020-000006
RECURRENTE: ARMANDO JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.263.055 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 11.128.938 y 11.517.952 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s)88.521 y 147.371
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO MADERAS DEL ORINOCO, C.A
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Antecedentes y fundamentos de la solicitud
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2020, el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT ya identificado, debidamente asistida por los abogados MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, igualmente identificados, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia N° 00344-2019 contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00806, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 de octubre de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR la AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A. En la misma fecha es recibida por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y dos (folio 52).

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar alega la parte recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la providencia administrativa N° 00344-2019 contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00806, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019. Así mismo, en el escrito libelar la parte recurrente, procede a detallar en el capitulo I de la relación laboral, lo relativo a la fecha de ingreso y cargo desempeñado; en el Capitulo II de los hechos, hace referencia a lo establecido por el Órgano Administrativo en la parte motiva y dispositiva de la providencia administrativa que impugna.
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta:
1.- Vicio por falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y la providencia de conformidad con el artículo 25 de la Constitución.
2.- Violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2.1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado.
2.2.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado en el procedimiento administrativo.
2.3. - Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba.
3.- Violación al principio de alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho.
4.- Vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia.
5.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar erróneamente el artículo 72 LOTTT y 12 CPC.
Solicita finalmente que la acción sea declarada con lugar; anule la providencia administrativa recurrida.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Juzgado considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2019-01-00806, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo MADERA DEL ORINOCO, C.A. en contra del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, ya identificado; no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.263.055, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 88.521 y 147.371, en contra de la providencia administrativa signada con la nomenclatura N° 00344-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00806, que declaró, CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo MADERA DEL ORINOCO, C.A. en contra del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, ya identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.263.055, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 88.521 y 147.371, en contra de la providencia administrativa signada con la nomenclatura N° 00344-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00806, que declaró, CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. en contra del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, ya identificado.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00806, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, en su sede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, se procederá conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 16-0328 de fecha 17 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, en relación a agotar los medios y recursos a los fines de practicar la notificación de terceros interesados para que ejerzan su derecho a la defensa., lo cual se hará una vez conste en auto la última de las notificaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020). 208º y 161º. Dios y Federación.
LA JUEZA,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.-
SECRETARIO (A),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. SECRETARIO (A).