REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Marzo de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1238-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000032

DECISIÓN Nº 065-20

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSE ALEXANDER FINOL, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado 19.553, del ciudadano JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES, en contra de la sentencia N° 001-2020, de fecha 09 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la sentencia signada bajo el Nº 001-20, de fecha 09 de Enero de 2020, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ bajo el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, al referido ciudadano, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ingresó la presente causa en fecha 05 de febrero de 2020, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Juez Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de febrero de 2020, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

El abogado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.533, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-22.148.912, apeló en contra de la sentencia N° 001-2020 de fecha 09 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

Inició la defensa técnica, que: “…la única denuncia la apoya la defensa en los numerales 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 98 del Código Penal, donde se consagra el concurso ideal de delitos…”.

Esgrimió el apelante que:”… la juez profesional incurrió e un error de cálculos de la pena, ya que en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé el procedimiento especial de admisión de hechos, la ley le ordena al juez tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el caso en concreto al momento del calculo de la pena, con el propósito de que la misma sea proporcional al daño social….”
Expuso el profesional del derecho que: “…la jueza profesional no tomo en consideración que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, y que debió sancionar a mi defendido como lo señala el articulo 98 del Código Penal:…”

Indicó el recurrente que, “…la recurrida incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 98 del Código Penal, ya que al momento de calcular la pena no tomo en consideración todas las circunstancias y que estaba en presencia de un concurso ideal de delitos, que según el legislador debería ser sancionado con arreglo a la disposición n que establece la pena mas grave, aplicando erróneamente el calculo de la pena con arreglo a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal…”
Denuncio la defensa privada que, “…deberían tomar en consideración que mi defendido con un mismo hecho, con una sola acción infringió o violo varias dispocisiones legales, entre ellas el PECULADO DE USO y la ASOCIACION PARA DELINQUIR…”

Esbozo que, “…procedió la jueza profesional a condenar mi defendido por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin tomar en consideración que dicho hecho punible no se había materializado, porque en el presente caso solamente se encuentran sometidos al proceso judicial dos imputados, y que por lo tanto dicho hecho punible, no se configuraba porque la ley requiere la participación de por lo menos tres personas, y otras circunstancias que en el presente caso no se configuran, entre ellas LA PLANIFICACION PREVIA, LA PERMANENCIA Y CONTINUIDAD DEL GRUPO DELICTIVO, LA JERARQUIZACION DENTRO DEL GRUPO Y QUE LOS MISMOS TENGAN COMO MODUS VIVENDI VIVIR DEL COMETIMINETO DE HECHOS PUNIBLES.…”

Finalizo el defensor, en el punto denominado Petitorio:”… SI DECLARAN con lugar LA UNICA DENUNCIA INTERPUESTA O PRESENTADA EN EL ESCRITO CONTENTIVO DEL PRESENTE Recurso de Apelación de Autos; ordenen dictar una decisión propia y autónoma, donde se corrija el quantum de la pena a imponer a mi defendido JONATHA JOSE MADRIT FUENTES….”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES, va dirigido contra de la sentencia N° 001-2020 de fecha 09 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada determinó un único motivo de impugnación sobre el calculo de la pena de los delitos imputados incurriendo en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 98 el Código Penal, por no aplicar el concurso ideal de delitos.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Alzada considera oportuno responder el único punto del escrito recursivo que hace la defensa, en cuanto a que el Tribunal A quo realizo una errónea aplicación de la pena, ya que no tomo en consideración para dicho calculo, el concurso ideal de delitos establecido en el articulo 98 del código sustantivo penal.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la defensa técnica, en la admisión de los hechos del día 09 de enero de 2020, cuando fue fijada por el tribunal a quo la audiencia de apertura a juicio oral y público, donde estaban reunidas todas las partes intervinientes en el proceso, antes de ser decepcionadas las pruebas, el acusado JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES, solicito aplicarse el procedimiento especial de admisión de los hechos, acusados en el escrito conclusivo del representante fiscal, con ellos la calificación jurídica que en el mencionado escrito se encontraba, es decir, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 3 y 11, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO previsto en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción.

Considera así, este Cuerpo Colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los varios delitos admitidos por el acusado, por su libre albedrío, sin coacción de ningún tipo, aconsejado y representando en dicho acto por su abogado de confianza JOSE ALEXANDER FINOL, realizando la correspondiente dosimetría penal, que a su criterio era la aplicable para dichos delitos. Es menester traer a colación el cálculo realizado por el tribunal a quo:

“…con respeto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 3 y 11, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICONO (25) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior acusado, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, atendiendo al articulo 163 ordinal 3 y 11 la Ley Orgánica de Droga la cual establece la agravante del delito por el cual se le acusa u que establece la suma de la pena a imponer de un tercio a la mitad, se le sumara la mitad, quedando la misma a aplicar una pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, ahora bien el delito de , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a calcular la pena a imponer a partir del termino inferior del delito acusado, es decir SEIS AÑOS DE PRISION, ahora bien aplicando el articulo 88 del Código Penal, se procede a tomar la mitad de la pena a imponer esto es TRES AÑOS DE PRISION. ahora bien el delito de , PECULADO DE USO previsto en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, establece una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a calcular la pena a imponer a partir del termino inferior del delito acusado, es decir SEIS MESES DE PRISION, ahora bien aplicando el articulo 88 del Código Penal, se procede a tomar la mitad de la pena a imponer esto es TRES MESES DE PRISION. Ahora bien haciendo la sumatoria de la pena a imponer en los correspondientes delitos la misma queda en VEINTICINCO (25) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado en forma libre y voluntaria, se procede de conformidad con lo establecido e el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a la rebaja de Ley de la pena a aplicar de un tercio (1/3). Por tal motivo se realizo la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer de DIECISISTE AÑOS Y DOS MESES DE PRISION…”


Plasmado como han sido los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales arribo la jueza de juicio, considera necesario esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

De la decisión apelada, en este caso, constata este Tribunal ad quem, que se trata de una sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme lo establece el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida por el juez o jueza de control o de juicio y explicado en qué consiste la “Institución de la Admisión de los Hechos”, según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la ley. En este sentido, la norma in comento establece lo siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
Por lo que el procedimiento por admisión de los hechos, conforme la norma in comento, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada (como ya se indicó) la Institución de “Admisión de los Hechos”, donde el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley. Asimismo, podrá el juez o jueza que le corresponda, cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
De allí, que debe concluirse en esta primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, ya que el imputado o imputado no tiene por qué conocer de derecho en sentido amplio, sino de los hechos por los cuales se le imputó y se le procesó penalmente, así como las formas legales a través de las cuales puede evitar un juicio donde se deba ventilar los hechos imputados, por los cuales esta consciente es responsable penalmente y que de celebrarse conllevarían la imposición de una mayor pena, con las accesorias de ley.
En cuanto a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la Sentencia N° 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:
… esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:…(…)… el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…
. (Comillas de este Tribunal ad quem)
Por su parte, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, también se ha pronunciado en numerosas decisiones al respecto, entre ellas, la sentencia N° 242, de 15/02/2007, que ratifica la N° 75 de fecha 08/02/2005, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Vid. sentencia Nº 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal)…”. (Comillas de este Tribunal ad quem)
De la lectura y análisis realizada por las integrantes de esta Sala a la recurrida y el motivo del recurso de apelación, consideran que el a quo efectuó el cómputo de la pena luego de imponer al acusado JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES del procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual admitió su responsabilidad penal por los hechos imputados por el Ministerio Público, sin excepción alguna, lo cual fue una admisión total de los hechos imputados.
Por lo tanto, es evidente para las juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso, los hechos por los cuales admitió su participación el procesado de actas, guardan armonía con los hechos que produjeron el acto conclusivo de acusación en este caso, que presentó el Ministerio Público y los cuales fueron establecidos, a su vez, por el juez de juicio; de allí que se encuentra la existencia de una relación entre los hechos acreditados y la calificación jurídica que el representante del Estado le otorgó a los mismos, en este caso, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Por otra parte expone la defensa, que la Aquo realizó la incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto lo correcto era aplicar el contenido del artículo 98 del Código Penal, por lo cual es oportuno realizar las siguientes apreciaciones en cuanto a lo establecido en dichas normas de la siguiente manera:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

En este orden de ideas, ha establecido la doctrina penal internacional y al efecto en la obra Lecciones de Derecho Penal Parte General, de los autores Iban Báez y Guido de la Torre, de la Editorial Praxis, Barcelona España, al analizar el tema afirman lo siguiente:
… (omisis)…Concurso Ideal
Se conoce con e nombre de concurso ideal la confluencia de dos o más infracciones delictivas ocasionadas por una sola acción del sujeto. Un claro ejemplo de ello es lo que ocurre cuando se realiza una acción imprudente: aunque los resultados sean múltiples, todos ellos provienen de una sola acción infractora del deber del cuidado. Pero también se da el concurso ideal entre los delitos dolosos; por ejemplo si un sujeto se resiste a la detención policial ocasionando lesiones al funcionario, aunque la acción realizada sea única (piénsese, para mayor claridad, en un solo puñetazo), las infracciones que nacen de la misma son dos, a saber: por vulnerar el bien jurídico salud cabe hablar ya de un delito de lesiones; pero como quiera que el sujeto pasivo de esas lesiones tiene la condición de agente de la autoridad, aparece además un segundo delito: de atentado, cuya función consiste precisamente en proteger el principio de autoridad.
Obsérvese la importancia que tiene en este ámbito el bien jurídico protegido: si el castigo por uno solo de los delitos deja sin sancionar el daño ocasionado a otro interés, entonces hay que castigar por los dos, hasta cubrir todo el desvalor del hecho.
Junto al bien jurídico, cumple también un papel importante el dolo del autor, como se advertía al comienzo de la lección. Ello nos permitirá valorar críticamente un caso que suele utilizarse para explicar el concurso ideal: el “caso de la bomba”. Si alguien coloca una bomba en una habitación y mueren cinco personas, se dice que existen cinco asesinatos en concurso ideal. Pero tal calificación no satisface, sobre todo teniendo en cuenta que las reglas penológicas de esta clase de concurso sirven para castigar al autor menos que si se tratara de un concurso real; dicha insatisfacción puede eludirse, sin embargo, analizando el caso del siguiente modo: si el autor del hecho “quería” matar concretamente a cada una de las cinco personas su acción es, desde el punto de vista valorativo, semejante a la de otro asesino que vaciara su cargador contra una de ellas, y en este último caso nadie hablaría de concurso ideal, sino real. Abstrayendo la solución de este supuesto y proyectándola desde el punto de vista general podría decirse lo siguiente: cuando el autor se sirve de una sola acción para lograr su propósito múltiple, sabiendo que con ella le basta para alcanzar su fin hay que entender que existe una pluralidad de delitos, porque respecto a cada uno de ellos se cumplimenta perfectamente tanto el tipo objetivo (la acción realizada) como el tipo subjetivo doloso (la intensión de conseguir cada uno de los resultados). De ahí que en los delitos dolosos haya que matizar la aplicación del concurso ideal.
A la hora de determinar la pena cuando se aprecia esta clase de concurso, el legislador introduce en el articulo 77 del Código penal una regla con la que intenta compensar de algún modo ese doble desvalor que todo concurso ideal conlleva; por ello no se contenta con que se sancione por uno solo de los delitos, sino que obliga a elegir el más grave y además imponer esa sanción en su mitad superior (regla de la exasperación o aspiración)…(omisis)…
Concurso Real
Cuando un sujeto realiza varias acciones punibles de las que se deriva la comisión de otras tantas infracciones, se habla de concurso real. Piénsese, en el caso de quien, enzarzado e una pelea, apuñala a varios de sus contrincantes; aparte de que naturalmente se observan varias acciones (puñaladas), lo verdaderamente decisivo es que cada una de ellas lesiona un objeto diferente, como lo es el cuerpo de cada persona, que constituye el sustrato material del bien jurídico “salud”, lo cual permite concluir que el auto del hecho ha vulnerado otras tantas veces el precepto penal que prohíbe causar lesiones a otro. En otras palabras: cada uno de los contrincantes es, a efectos del tipo, un “otro”, y su lesión procede de una acción directamente dirigida contra él, apareciendo al unísono los elementos objetivo y subjetivo que se requieren para dar vida a un delito doloso de lesiones.
Cuando los distintos hechos no se cometen simultáneamente como en el anterior, sino a lo largo de un determinado periodo de tiempo, el enjuiciamiento conjunto de todos ellos (que será lo que de lugar al concurso real) depende de la aplicación de una serie de normas procesales previstas en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se conocen como “reglas de conexidad”. Entre ellas cabe destacar dos: en primer lugar resulta obligado unificar el procedimiento si los hechos fueron ejecutados por dos o más personas en diversos lugares o tiempos, previo concierto entre ellas (art. 17.2, L.E. Crim.); en segundo lugar, a falta de otro criterio será el propio Tribunal el que determine si existe analogía o relación entre las infracciones con el fin de enjuiciarlas o no en un solo proceso (art. 17.5°)…(omisis)…”. (Resaltado de esta Alzada).
Sobre tales argumentos, considera esta Alzada que siguiendo la doctrina especializada, debe indicar que el concurso de delitos depende de la conducta que se ejecute por parte de uno o varios imputados o imputadas, de lo cual va a depender que se esté en presencia de un concurso ideal de delitos, o en un concurso real de delitos.
En este sentido, resulta oportuno referirse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 458, de fecha 19/107/2005385, de fecha 19/10/2011, que ratifica su sentencia N° 458, del 19/07/2005, la que a su vez ratificó la sentencia del 25/04/2002, en la cual señala la diferencia entre concurso real y concurso ideal de delitos, y a tal efecto expresó:
“…Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina
…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…
…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados… (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso real de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 88 del Código Penal.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 385, de fecha 19/10/2011, que ratifica su sentencia N° 458, del 19/07/2005, la que a su vez ratificó la sentencia del 25/04/2002, en la cual al referirse al concurso real de delitos expresó:
“…Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…
(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.)”. (Resaltado del Tribunal Colegiado)
De lo anterior se colige, que en el caso de autos el recurrente yerra al denunciar la incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto se constató atendiendo al análisis de los hechos objetos del contradictorio efectuados por el a quo al presente asunto y fundamentalmente de la pura y simple admisión de los hechos efectuada por el hoy penado de autos, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, que el mismo no incurrió en errónea o incorrecta aplicación de la referida norma, toda vez que, en el presente caso no puede hablarse de una única conducta, tal como lo describe el artículo 98 del Código Penal, atinente al concurso ideal de delitos, pues se cometieron distintos delitos en perjuicio de una multiplicidad de víctimas (colectividad) al tratarse de delincuencia organizada que opera bajo la modalidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido descrito por la jurisprudencia patria como “verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano”, (Vid. Sentencia No. 1114, del 25 de mayo del 2006); lo cual no genera una sola e indivisible acción por parte del sujeto activo del delito, puesto que dichas operaciones requieren de un concierto previo que implica un sistema de financiamiento, de comercialización y de distribución para alcanzar el fin último que es el lucro por dicha actividad ilegal, que va en detrimento de la salubridad física y moral de la sociedad, en razón de lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el referido alegato de impugnación, pues de ninguna manera puede considerarse que el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte y la Asociación Ilícita para Delinquir, asi como el Peculado de Uso, son consecuencias de un sólo hecho, más aún cuando el acusado admitiera de manera libre y voluntaria pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, al responsabilizarse de la comisión de los otros dos delitos mencionados. Y así se declara.
De igual forma discurre este Tribunal colegiado, que no le asiste la razón al recurrente al impugnar la dosimetría condenatoria del Juez de instancia en el fallo impugnado, cuando erróneamente aduce que la pena a imponer excedió de los diecisiete años de prisión, puesto que tal como lo dejó explanado la jueza de mérito en la aplicación de la pena al encartado de autos, la operación matemática al momento de imponer la pena por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Con Circunstancias Agravantes, si bien era de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, la misma fue sumada a la pena correspondiente al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, y Peculado de Uso, para luego aplicar la concurrencia real de delitos, establecida en el artículo 88 del Código Penal y posteriormente el contenido de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; razón por la cual no se evidencia trasgredida la norma contemplada en el artículo 98 del Código Penal, denunciada por el apelante al expresar la Jueza de Juicio el porque no le asiste la razón a la defensa en relación a la aplicación del Concurso Ideal de los delitos. Y así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEXANDER FINOL, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado 19.553, del ciudadano JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES, en contra de la sentencia N° 001-2020 de fecha 09 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la sentencia signada bajo el Nº 001-20, de fecha 09 de Enero de 2020, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ bajo el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, al referido ciudadano, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado N° 19.553, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 001-20, de fecha 09 de Enero de 2020, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ bajo el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, al referido ciudadano, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


ABG. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 065-20 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
LKRT/CM *.*
VP03-R-2020-000032