REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 12 de mayo de 2020
209º y 160º

En atención al lapso transcurrido desde la fecha de interposición del recurso de apelación; esto es 17.02.2020 y la presente 12.05.2020, así como la fase procesal en la que se encuentra la causa y los posibles cambios que pudieron ocurrir, esta Sala acuerda verificar la situación jurídica actual de los imputados JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° E-1.046.428.901 y MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-98.653.082, por lo que se ordena a la secretaria del Tribunal recavar la información correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA

ERNESTO ROJAS HIDALDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado y a tales efectos la suscrita secretaria KARLA ANDREINA BRACAMONTE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No 18.307.417, se comunicó vía telefónica con la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara DRA. ANGELA GONZÁLEZ VILLASMIL, a su número telefónico celular, y le solicito información sobre el estado actual de la causa C03-62409-2020, refiriendo la mencionada Jueza que en el referido asunto el Fiscal 16° del Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2020, interpuso Escrito mediante el cual alega que de acuerdo a lo que se ha investigado y debido a que los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE y MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, a través de su defensa consignaron documentación por ante el despacho fiscal que acreditan que tienen arraigo en el país, por lo que no existe peligro de fuga y obstaculización a la investigación, y que la medida que pesa actualmente sobre ellos sería desproporcional a la entidad de los delitos investigados, los cuales son susceptibles de acuerdo reparatorio, solicitando le sea acordada a los mencionados ciudadanos JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° E-1.046.428.901 y MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-98.653.082, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en virtud de tal solicitud, ese Tribunal de instancia mediante Decisión N° 309-2020 de fecha 06 de mayo de 2020, le acordó a los mencionados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad inmediata. Incluso refirió que en esa misma causa, hubo una propuesta de acuerdo respiratorio por parte del dueño del fundo y se encuentra en fase de verificación. Es todo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 12 de mayo de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: C03-62409-20

ASUNTO : VP03-R-2020-

DECISION N° 105-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN CEDEÑO en su carácter de defensora de los ciudadanos MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-98.653.082, y JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° E-1.046.428.901, contra la decisión Nº 128-20, de fecha 17 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° E-1.046.428.901 y MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-98.653.082, a tenor de los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, y así mismo acordó como el procedimiento ordinario para continuar la investigación.

En esta misma fecha, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Asimismo en esta misma fecha se recibió oficio procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a través del cual remiten escrito suscrito por la recurrente CARMEN CEDEÑO en su carácter de defensora de los ciudadanos MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-98.653.082, y JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE en el cual desiste del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre esta Institución expresamente establece lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).


En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:


“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden verifican las actuaciones siguientes en el expediente:
- En fecha 17 de febrero del 2020, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, llevó efecto el acto de presentación de imputado, decretando mediante decisión N° 128-2019, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° E-1.046.428.901 y MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-98.653.082, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano IVAN OCANDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- En fecha 28 de febrero del 2020, la profesional del derecho CARMEN CEDEÑO en su carácter de defensora de los ciudadanos MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-98.653.082, y JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° E-1.046.428.901, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 128-20, dictada en fecha 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

-En fecha 16 de abril de 2020, el Fiscal 16° del Ministerio Público en fecha, interpuso Escrito mediante el cual solicito a favor de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE y MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que concluida la investigación existían elementos que acreditan que los mismos tenían arraigo en el país, y la medida de privación de libertad resultaba desproporcionar y podía satisfacerse con unas menos gravosas.
- En esa misma fecha 16 de abril de 2020 la defensa de los imputados desiste del RECURSO DE APELACIÒN manifestando lo siguiente:
“…En aras de la celeridad de la consecución del presente proceso y confiando en la valoración justa y correcta en cuanto a la administración de justicia que deba impartir este digno Tribual en la presente causa, en razón de las defensas debidamente apegadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes de la República y a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, las cuales han sido interpuestas a favor de mis defendidos, así como también se procura de salvaguardar sus derechos e intereses, es que Desisto formalmente del RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN N° 128-2020 de fecha 17 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue interpuesto en tiempo hábil y en la oportunidad procesal correspondiente. …”

- En fecha 06 de mayo de 2020, el Juzgado A quo mediante Decisión N° 309-2020 de fecha, le acordó a favor de JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE y MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad inmediata.
- En fecha 12 de mayo se recibe el recurso de apelación ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Con referencia a lo anterior, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, el lapso de remisión del recurso penal fue tardío y ello originó que el propio proceso haya satisfecho algunas de las pretensiones iniciales de las partes, pues se constata que el Recurso Interpuesto el 28.02.2020 tenía como propósito principal la libertad de los imputados JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE y MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, y ello se verifica al observar del recorrido realizado que coincide la fecha de la solicitud de revisión de la medida interpuesto por el Ministerio Público con el desistimiento del recurso de apelación.
Ha de recordarse que el Desistimiento, tiene como finalidad el abandono del recurso y esta diseñado como un mecanismo de autocomposición siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres (Vid. Sentencia 957 de fecha 23.11.2016), siendo la característica del mismo su unilateralidad con respecto al interesado, en el caso de marras; no obvia esta sala que el escrito de desistimiento no se encuentra firmado por los imputados, sin embargo, no hay constancia alguna de que la voluntad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE y MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES sea contraria a la de su defensora la cual se mantiene con tal carácter en la causa, encontrándose los mencionados ciudadanos en Libertad sujetos a medidas menos gravosas que en nada le impiden desautorizar a través de la revocatoria a la defensa o a través de un escrito ratificar su intención de continuar con el recurso de apelación; aunado a ello, esta Alzada, trato de verificar personalmente tal información pero no pudo ubicar a los imputados por vías expeditas, y dadas las limitaciones concernientes a las medidas de seguridad con ocasión al COVID-19, la remisión de notificaciones resulta en estos momentos, solo necesaria en casos excepcionales, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que el Tribunal A quo, vía telefónica refirió a solicitud de esta alzada el estado actual de la causa, donde con ocasión a los mismos hechos existen propuesta de acuerdo reparatorio y se vislumbra una autocomposición procesal que beneficia igualmente a los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE y MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, por lo que se comprende y justifica tal desestimiento.
Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento realizado por la parte recurrente, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN CEDEÑO en su carácter de defensora de los ciudadanos MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-98.653.082, y JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° E-1.046.428.901, en contra la decisión Nº 128-20, dictada en fecha 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta alzada no observa que se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN CEDEÑO en su carácter de defensora de los ciudadanos MARCOS DE JESÚS MENESES MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-98.653.082, y JORGE ENRIQUE GALVIS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° E-1.046.428.901, en contra la decisión Nº 128-20, dictada en fecha 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 105-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE