REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 12 de Mayo de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03P2019012179
ASUNTO :

DECISIÓN Nº 106-20.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en esta misma fecha 12 de mayo de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por el profesional del derecho, SERGIO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.202.616, manifestando actuar con el carácter de defensa privada del ciudadano, AREF AMIN BALZAN BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 4.992.032, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este tribunal de alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del máximo tribunal de la república, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto puntualiza:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta irregular y omisiva del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto VP03-P-2019-012179, seguido al ciudadano AREF AMIN BALZAN BOSCAN; por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este tribunal colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

De la revisión que esta alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, quienes aquí deciden, constataron que la acción va dirigida en contra de la abogada ANGELICA MARIA ALVAREZ CIERRA Jueza Décima de Juicio de este Circuito Judicial Penal por omisión de pronunciamiento, ya que narra el accionante que interpuso solicitud de REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y la Jueza no ha resuelto.

Ahora bien, de igual forma se constata que el accionante, no demuestra el carácter con el cual actúa, es decir, no consigna poder otorgado por el ciudadano, AREF AMIN BALZAN BOSCAN, para que defienda y represente sus derechos, o algún soporte que acredite su aceptación y juramentación, tampoco existe constancia alguna de que se haya interpuesto la solicitud de revisión de medida como lo argumento para acreditar la vulneración denunciada.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, N° 1533, de fecha 09 de Noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado, Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la magistrada, Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se indicó lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, del algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 085, de fecha 17 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…Es inadmisible la acción de amparo, intentada por un abogado en nombre del procesado, si no consta en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, cualquier instrumento que acredite su representación…”.(El resaltado es de esta Sala).

Asimismo ha de recordarse que igualmente es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que, aun cuando el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional haya sido una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda este Tribunal Colegiado extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales.
Ello es así, en virtud de que la omisión de pronunciamiento no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede corroborar cuáles son las actuaciones que contiene el expediente y constatar las supuestas omisiones judiciales alegadas por la parte, por ello deben ser consignadas, salvo que sea imposible para el agraviante acompañar las mismas, debiendo exponer en su demanda los motivos que justifiquen tal dificultad. (Vid. s. S.C. N.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra).
A mayor abundamiento, cita esta alzada parte del fallo N.° 801, de fecha 07 de abril de 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual es resaltada la importancia de los recaudos y las consecuencias de ese incumplimiento, siendo reiterado ese criterio hasta la presente fecha:
:
“Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. /(…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido./(…)
(…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.”

En este orden de ideas, una vez establecidos los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal que se adaptan al caso en estudio, preciso indicar, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone una serie de requisitos que debe cumplir el accionante, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, esos requisitos son:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

De manera que en lo que respecta a la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por SERGIO MENDEZ se constata que no hay datos suficientes para identificar a la persona que actúa en nombre del presunto agraviado AREF AMIN BALZAN BOSCA, así como tampoco se cuenta con las pruebas que acrediten que hubo una solicitud de revisión de medida y que el lapso para resolver haya vencido; pues quien presento la acción no demostró el cumplimiento de tales requisitos que resultan indispensables para admitir este tipo de amparo, requisitos que no pueden ser ordenados subsanar pues se desnaturalizaría la acción que se caracteriza por autónoma, urgente y breve, esto es se recibe, verifica la situación infringida y se resuelve si es procedente o no la misma, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido su improcedencia ante la inexistencia injustificada de estos requisitos en los casos de amparo por presunta omisión de pronunciamiento.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio, SERGIO MEDEZ, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD Y AUSENCIA DE PRUEBAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterio jurisprudenciales reiterados. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD Y AUSENCIA DE PRUEBAS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio SERGIO MEDEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 106-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE