REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Mayo de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2020-000164
ASUNTO: VG01-X-2020- (Incidencia de Inhibición)


DECISIÓN NRO. 111-20

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición, formulada por la DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nro. VP03-R-2020-000164, relativa a la incidencia de apelación formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 075-19, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el juez superior ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de juez integrante y presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido para decidir observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Yo, NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, Jueza Suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto Nro. VP03-R-2020-000164, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 075-19, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑERES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.440.673, en atención del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto en fecha 30 de enero de 2020, siendo Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicté la decisión sobre la cual fue interpuesto el actual recurso de apelación; ante esa circunstancia, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención a la opinión que emitiera y de esta manera evitar con ello que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, circunstancia subsumida en la causal Nro. 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que emitió opinión en el asunto asignado con el N° VP03-R-2020-000092, cuando en fecha 13 de diciembre del 2019, suscribió la Decisión N° 619-19, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.319.102, en atención del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le decretó al mencionado ciudadano la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; de conformidad a el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ciertamente de tal manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el nuevo recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoada por la DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, que la misma se aparta del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP03-R-2020-000164, relativa a la incidencia de apelación formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dirigida a cuestionar la Decisión Nro. 075-19, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto dicha juzgadora fue quien presidió la Audiencia de Presentación del imputado FRANCISCO JAVIER PIÑERES, en la cual emitió el pronunciamiento de aprehensión en flagrancia y le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, actualmente cuestionado.
Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nro. VP03-R-2020-000164, relativa a la incidencia de apelación formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dirigida a cuestionar la Decisión Nro. 075-19, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto dicha juzgadora fue quien presidió la Audiencia de Presentación del imputado FRANCISCO JAVIER PIÑERES, en la cual emitió el pronunciamiento de aprehensión en flagrancia y le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, actualmente cuestionado; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



LA SECRETARIA,


KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 111-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


KARLA BRACAMONTE