REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 05 de mayo de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18955-20

ASUNTO : VP03-R-2019-000594

DECISION N° 102-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON ROMERO Titular de la Cédula de Identidad No 9.122.442, RAMON ORLANDO RIVAS VILLAREAL Titular de la Cédula de Identidad No 10.403.525 y LUIS ANTONIO GONZALEZ BORGES Titular de la Cédula de Identidad No 7.111.437 para la fecha de su interposición, contra la decisión Nº 221-20, de fecha 14 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON ROMERO Titular de la Cédula de Identidad No 9.122.442, RAMON ORLANDO RIVAS VILLAREAL Titular de la Cédula de Identidad No 10.403.525 y LUIS ANTONIO GONZALEZ BORGES Titular de la Cédula de Identidad No 7.111.437 a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la colisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.

En fecha 05 de mayo de 2020, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON ROMERO Titular de la Cédula de Identidad No 9.122.442, RAMON ORLANDO RIVAS VILLAREAL Titular de la Cédula de Identidad No 10.403.525 y LUIS ANTONIO GONZALEZ BORGES Titular de la Cédula de Identidad No 7.111.437 para la fecha de su interposición, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 221-20, de fecha 14 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Dècimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante citó el contenido del artículo 334 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem, argumentando que en el caso de marras los hechos no revestían carácter penal, insitiò en señalar que el acta policial se encontraba viciada y debía declararse la nulidad absoluta de la misma, pues en la misma no se dejaba constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el delito flagrante ya que solo se describe la entrega del procedimiento a la Guardia Nacional destacada en el Comando de Zona No 11 de Maracaibo estado Zulia.

Arguyo que constaba en actas facturas del origen del material transportado (cabillas) compradas por la Empresa ALMACENADORA VIAJEROS DE LOS MARES CA Rif J29856416-4 y del lugar de destino de la misma, que existían las guías de destino con la identificación de los vehículos y conductores, que comprobaban la legalidad del transporte de la mercancía y la inexistencia de elementos para incriminar a sus defendidos.

Afirmó la parte recurrente, que la Titular de la Acción Penal, no demostró que sus defendidos se hayan asociado pata cometer ilícito alguno, es que ni siquiera podrá demostrar nada al respecto, porque sus patrocinados no cometieron ninguna conducta antijurídica, por cuanto solo transportaban una mercancía debidamente documentada, por lo cual no encuadran las actuaciones dentro del tipo penal imputado, y lo ajustado a derecho era decretar su libertad plena y sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, procediendo a realizar la investigación, donde resultara esclarecida la verdad de los hechos de la existencia de las empresas involucradas, trayendo a colación algunas decisiones judiciales.

Finalizó su escrito el apelante, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, decretando su libertad plena y sin restricciones, o en su defecto de considerar que la investigación debe continuar, le sea acordada una medida menos gravosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON ROMERO Titular de la Cédula de Identidad No 9.122.442, RAMON ORLANDO RIVAS VILLAREAL Titular de la Cédula de Identidad No 10.403.525 y LUIS ANTONIO GONZALEZ BORGES Titular de la Cédula de Identidad No 7.111.437, está integrado por dos particulares dirigidos a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, pues insiste que no hay elementos de convicción que permitan describir una acción antijurídica por `parte de sus patrocinados, señala que el acta policial es nula absolutamente y que los hechos no son típicos, motivos de impugnación que redundan en el vicio de falta de motivación del fallo pues refiere que la A quo no consideró lo expuesto sencillamente acogió la calificación fiscal sin hacer el análisis respectivo.

En aras de resolver, la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación una cronología de las actuaciones que rielan en el asunto:

En fecha 14 de marzo de 2020, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 221-20, realizó los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON ROMERO Titular de la Cédula de Identidad No 9.122.442, RAMON ORLANDO RIVAS VILLAREAL Titular de la Cédula de Identidad No 10.403.525 y LUIS ANTONIO GONZALEZ BORGES Titular de la Cédula de Identidad No 7.111.437 a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la colisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.. (Folios 27-36 de la pieza principal).

En fecha 17 de marzo de 2020, la defensa técnica interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 221-20, de fecha 14 de marzo de 2020, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-15 de la incidencia recursiva).

En fecha 27 de marzo de 2020, la defensa solicita la revisión de la medida impuesta y en fecha 08 de abril del año en curso, el Juzgado Décimo de Control, mediante decisión N° 261-20, declaró sin lugar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminada en contra del procesado de autos. (Folios 72-74 de la pieza principal).

En fecha 27 de abril de 2020, se remiten las actuaciones hasta esta alzada, la cual en atención al lapso transcurrido desde el acto de imputación hasta la presente fecha, solicita información vía telefónica sobre el estado actual de la causa y si existía algún pronunciamiento conclusivo en la investigación, señalando la Jueza del despacho Décimo de Control que en el presente asunto el Ministerio Público presento un ARCHIVO FISCAL lo que devino en la inmediata libertad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON ROMERO Titular de la Cédula de Identidad No 9.122.442, RAMON ORLANDO RIVAS VILLAREAL Titular de la Cédula de Identidad No 10.403.525 y LUIS ANTONIO GONZALEZ BORGES Titular de la Cédula de Identidad No 7.111.437, y el cese de la condición de imputados de los mismos, el pasado viernes 01 de mayo de 2020, lo cual consta al Folio 25 de la incidencia de apelación.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, el abogado defensor del procesado de autos, recurrió de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, contentiva del acto de presentación del imputado, en la cual se dictaminó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON ROMERO Titular de la Cédula de Identidad No 9.122.442, RAMON ORLANDO RIVAS VILLAREAL Titular de la Cédula de Identidad No 10.403.525 y LUIS ANTONIO GONZALEZ BORGES Titular de la Cédula de Identidad No 7.111.437 y se declaró sin lugar la petición de la defensa, relativa a la inexistencia de elementos suficientes para la imputación; sin embargo, de la revisión de las actas, así como de la cronología plasmada, se constata, que en el devenir del trámite de la acción recursiva, se DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL pues de los resultados de la investigación resultaron insuficientes los elementos para acusar razón por la cual los ciudadanos antes mencionados se encuentran en libertad.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON ROMERO Titular de la Cédula de Identidad No 9.122.442, RAMON ORLANDO RIVAS VILLAREAL Titular de la Cédula de Identidad No 10.403.525 y LUIS ANTONIO GONZALEZ BORGES Titular de la Cédula de Identidad No 7.111.437 , pues el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, fue resuelto por el Ministerio Público y por la Jueza de Control, al presentar el acto conclusivo por tanto, no se constata un agravio que esta Alzada deba conocer, pues la tardía remisión del recurso de apelación y consecuente resolución pudiera generar en este momento un desorden procesal en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON ROMERO, RAMON ORLANDO RIVAS VILLAREAL y LUIS ANTONIO GONZALEZ BORGES, se debe recordar que la defensa ataca el acta policial, solicita la nulidad de la misma así como la desestimación de la imputación, calificando como inmotivada la decisión judicial dictada por el Juez de Instancia, lo cual se traduciría simplemente en retrotraer un proceso innecesariamente ya que lo perseguido por la defensa es lo que se materializa en los actuales momentos en esta causa, como lo es la libertad plena de los ciudadanos y el cese de su condición de imputados.

Observa esta alzada que el recurso de apelación contenía parcialmente la razón, pues la medida decretada resultaba excesiva en atención a los elementos existentes en actas, que si bien podían apuntar a la presunta comisión del hecho punible inicialmente calificado, debía extenderse la investigación y pudo someterse a los presuntos involucrados a través de medidas menos gravosas; pues los indicios eran no eran superfluos, pero no existió una explicación de las consideraciones para decretar tal medida, debe recordar la Jueza A quo, que debe existir un equilibrio entre los elementos objetivos y subjetivos antes de decretar una medida de coerción personal, para evitar fallos injustos, y de forma coherente y suficiente así no sea exhaustiva la explicación debe quedar plasmado en acta, sin embargo, a la presente fecha tales pronunciamientos son ineficaces ya que hay un acto conclusivo que encauso este proceso y un actuación judicial que freno la lesión producida, por lo que efectuar una decisión para anular un pronunciamiento judicial inmotivado, solo acarearía un perjuicio innecesario en este caso en especifico dado el actual estado de la misma, de manera que, lo procedente es declarar la ausencia de agravio real en esta causa para evitar la vulneración del debido proceso, que encapsulo las violaciones en las cuales se incurrió inicialmente .

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que en este caso el presunto agravio desapareció, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y en atención a los principios de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, se declara que en este caso no existe agravio alguno que reparar de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa, en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



NAEMI POMPAS RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 102-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE