REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, doce (12) de Mayo de 2020
206º y 157º

ASUNTO: 12C-25.518-11.-


DECISIÓN NRO. 096-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Ha correspondido conocer a esta Sala Segunda las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana ANA YASMEIRA PRIETO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.451.534, en su carácter de esposa del ciudadano BERNALDO ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.724.024; quien se encuentra asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado. titular de la Cedula de Identidad No. 7.819.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.695, y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional, en fecha doce (12) de Mayo de 2020, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las consideraciones establecidas en la ley especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-2000; 0010-2000 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, por lo cual, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional y en tal sentido se observa:


I
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana ANA YASMEIRA PRIETO PEÑA, en su carácter de esposa del ciudadano BERNALDO ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.724.024; quien se encuentra asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON GARCIA TOVAR, interpone la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, arguyendo al respecto:
“"Cursaba por ante el Tribunal Decimosegundo da Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa No. 12C-25.518-11 asunto VP02-P- 2011-018878, en la cual aparecían como Imputados Varios Ciudadanos, .y entre ellos Mi Esposo BERNALDO ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, plenamente identificado.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de los coimputados, desconozco mayores detalles. Pero le aseguro lo siguiente: En Fecha CATORCE (14) de OCTUBRE de 2019. mi esposo se presento ante e! Tribunal de la mediante auto dictado por e! Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse SOLICITADO. por presuntamente Incumplir con sus Presentaciones Periódicas ante el Tribunal, !o cual fue aclarado ese Mismo día CATORCE DE OCTUBRE DE 2019, pues bien. Aclarada la situación y después de pasar mas de Ocho Horas en el Tribunal de la Causa, el mismo Tribunal Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le Concede LA LIBERTAD, y según la Abogada que lo asistió ese día y en la Audiencia de Presentación, a la cual Acudió voluntariamente fue LIBERTAD PLENA Y SIN NINGUN TIPO DE RESTRINCIONES. pero según Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 119 de Rurales. Destacado en la ALCABALA Ml RANCHITO. que lo detuvo y lo Presento y lo coloco y presento ante el Tribunal De Control de Santa Barbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , procediendo el citado tribunal , y vistos los alegatos de mi esposo BERNALDO ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, y su defensor publico, sobre la Audiencia del Tribunal que le dio la libertad plena, a DECLINAR LA COMPETRENCIA, y remitir a mi esposo a MARACAIBO, AL Tribunal de origin el Tribunal DECIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el dia Dos (02) de Mayo de 2020, quedando mi esposo en calidad de detenido a las ordenes de la Guardia Nacional Bolivariana comandado por el Capitan SEGURA, quien tenia la orden expresa de trasladarlo hasta Maracaib, lo cual NO HA CUMPLIDO, y en la actualidad tienen DIEZ (10) DIAS privado de su libertad en los CALABOZOS del Comando de la GUARDIA Nacional Bolivariana, Destacamento 119 de RURALES, destacado en la ALCABALA MI RANCHITO, del Estado Zulia, con sede en la Carretera MACHIQUES Colon Municipio Jesus amaria Semprum del Estado Zulia, donde se encuentran recluidos VARIOS ciudadanos, en calidad de DEPOSITO o Detenidos por diversas causas, y que ne el peor de los casos viola la EMERGENCIA y LA SALUBRIDAD que se debe tener con LA PANDEMIA NACIONAL, pero no es lo que nos oblige a venire, sino la detencion irrita y arbitaria de mi esposo, que ademas ES HIPERTENSO, y el dia de la presentación ante el Tribunal de Control sufrio una subida de tension, a la vista de todos, Tribunal quien asu vez se ha debido erigir como grante de la legalidad, del Derecho a la defensda y al Debido Proceso y a LA VIDA….OMISSIS… Mis Esposo, esta sufriendo los embates de una Justicia Penal y Procesal, que ahora han sido violentada, y dichas violaciones al debido proceso nan desatado o desarrollado la mas asombrosa TUTELA JUDICIAL 1NEFECTIVA, la cual ahora ha tenido en una incertidumbre Juridica de tal maqnitud. que permanecieron indefenssos hasta poder eiercer parcialmente sus derechos al ser trasladados para rendir su declaracion ante este Tribunal. Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que es usted ciudadana Jueza la Garante de la Legalidad y la Correcta Aplicacibn de la Ley, es por lo que nemos venido a solicitarle, como real y efectivamente le solicitamos con la venia de estilo y con todo el respeto debido a su investidura, que ie C0N£EDA a mis esposo BERNALDO ENRIQUE BOHORQUEZ PQRT1LLQ. LA LIBERTAD PLENA, o a Criterio de este Tribunal, la N1ED1DA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PR1VAT1VA JUDICIAL DE LIBERTAD, y que crea conveniente y viable, YA QUE ESTAR EN CALIDAD DE DEPOS1TO DE SER HUMjpO, en los Calabozos de Destacamento 119 de Rurales, destacado en la ALCABALA Ml RANCHITO, del Estado Zulia, con sede en la Carretera Machiques-Colon Municipio Jesus Maria Semprun del Estado Zulia. Ante quien debo recurrir si la jueza de la Causa NO TIENE CONOCIMIENTO DE LAS PETICIONES Y LOS HECHOS OCURRIDOS?, Corresponde al Juez o Jueza de la Causa dar Adecuada y Oportuna Respuesta a las peticiones en Materia de su competencia, Cuanto debo esperar para anunciar o interponer un Amparo Constitucional. Quien puede obligajr a LOS SUBALTERNOS O AUXILIARES DE LOS JUECES cualquier funcion, y de Cumplir con sus obligaciones?...omissis…”. Para todos los efectos derivados del presentes Amparo Constitucional, sefialo mi Domicilio Procesal la siguiente Direction; Urbanization El Caujaro, AVENIDA 471, Lote 8, Casa No. 206-29, Telefonos No. 0424 6015534 v 04146354150, Parroquia Los Cortijos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Los telefonos del abogado quine me asiste Jose Ramon Garcia Tovar; 0414-3602448 y (0261) 74174264. Por ultimo Solicitamos que el presente Amparo Constitucional sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley….omissis…”.

De lo antes trascrito, se deduce que los accionantes interponen el AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS contra la actuación irregular de los funcionarios adscritos al Comando de la GUARDIA Nacional Bolivariana, Destacamento 119 de RURALES, destacado en la ALCABALA MI RANCHITO, del Estado Zulia, con sede en la Carretera MACHIQUES Colon Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, quienes se niegan a trasladarlo a MARACAIBO.
En otro aspecto, los accionantes mencionan varios artículos referidos al Derecho a la Libertad; el cual alegan se ha vulnerado en detrimento del ciudadano BERNALDO ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, señalando asimismo que su legitimidad deviene de la posibilidad de que cualquier persona interponga el amparo de esta naturaleza, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Finalmente, en el capítulo relativo al PETITORIO, solicitaron los accionantes, declare con lugar la presente acción.




II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
La legislación venezolana, establece la procedencia de la Acción de Amparo proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se prevé “...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”. No obstante, es pertinente señalar que el artículo 4 de la citada ley, establece que en los casos de amparo contra actuación de un Tribunal de la República, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, frente a lo denunciado por quienes intentan la Acción de Amparo, esta Sala determina -según los argumentos de los accionantes-, que la misma no deviene de decisión alguna o actuación emanada de un Tribunal de la República, sino de la de los funcionarios adscritos al Comando de la GUARDIA Nacional Bolivariana, Destacamento 119 de RURALES, destacado en la ALCABALA MI RANCHITO, del Estado Zulia, con sede en la Carretera MACHIQUES Colon Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, pues no se alega omisión por parte del Juez de Instancia, de manera que la competencia para conocer de esta acción, no recae en esta Instancia Superior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A mayor abundamiento, resulta pertinente mencionar parte del contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecido lo siguiente:
“…el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”. (Resaltado de Sala)

Incluso en DECISIÓN número: 371, Expediente número: 14-0302, de fecha 14 DE MAYO DE 2014, ponencia de la magistrado: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, emanada de la misma Sala, se resolvió un conflicto de competencia en los siguientes términos:

“….Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación de! amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo'…”. (Subrayado del fallo).

Cónsone con lo anterior, en Sentencia Nro. 543, dictada en fecha 04 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0170, se radicaron tales criterios al establecer:
“Así pues, corresponde determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional, la competencia corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada”.
Todos estos criterios deviene, de las funciones propias de cada órgano judicial, tal y como se instituye en el Título III de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, donde se prevé en el artículo 7 que la competencia para el conocimiento de esta acción extraordinaria, está otorgada a los Tribunales de Primera Instancia, preceptuándose en el tercer aparte del artículo in comento, que del amparo a la libertad y seguridad personal, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, pues solo ellos pueden restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, criterio reiterado por la Sala Constitucional de Sentencia de fecha 01 de junio de 2015, Expediente N° 15-0303 cuando señala:
“…Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios…”

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el ultimo aparte del artículo 7 de la citada ley, declina la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien posee la posibilidad efectiva e inmediata de restituir la situación presuntamente infringida, en caso de estimar la procedencia de esta vía como la idónea, por lo que se ordena remitir inmediatamente las actuaciones. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 12 de Mayo de 2020, por ANA YASMEIRA PRIETO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.451.534, en su carácter de esposa del ciudadano BERNALDO ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.724.024; quien se encuentra asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado. titular de la Cedula de Identidad No. 7.819.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.695, y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el ultimo aparte del artículo 7 de la citada ley, quien posee la posibilidad efectiva e inmediata de restituir la situación presuntamente infringida, en caso de estimar la procedencia de esta vía como la idónea.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado, notifíquese al accionante y remítase la presente causa en a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA/ Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. JESIDA KARINA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 096-20, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ



Nica/nica-
ASUNTO PRINCIPAL: 12-25.518 -11