REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, diecinueve (19) de Mayo de 2020
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: 2J-1123-2020.-
DECISIÓN Nº 107-2020.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 18.05.2020, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la profesional del derecho GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando como defensora privada del ciudadano RIDER ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-10.443.922, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de la libertad de su representado y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha dieciocho (18) de mayo de 2020, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:



II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2020, se constató que la misma fue presentada por la profesional del derecho GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando como defensor privado del ciudadano RIDER ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-10.443.922, antes identificado.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra de La presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en el cual se observa:
Manifestó que: “…La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismos ordinario, idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal no están dando audiencias, para conocer del presente AMPARO, debido a la grave situación en que se encuentra nuestro País con la PADEMIA que azota nuestra salud. Ahora bien en vista de tal evento procesal, recurro ante esta Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho Constitucional de petición, que está siendo menoscabado directa y flagrantemente a mi defendido por Omisión de brindar atención médica a personas privadas de la libertad. De conformidad con el artículo 84, 85, 86, numeral 2 del artículo 46 todos Constitucional, establecen la obligación del Estado en la protección de la SALUD. Las autoridades penitenciarias se encuentran obligadas a proporcionar atención médica a las personas que se encuentran privadas de su libertad. En ese contexto la omisión de brindar atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, producen consecuencias materiales en el mundo táctico, pues existe un vínculo indisoluble entre: a) la obligación del Estado de proporcional atención médica a las personas privadas de libertad en su centro de reinserción social; b) la omisión de proporcionar dichos servicios a dichas personas; y c) la afectación del derecho fundamental a la salud en éstos, en el caso de que tal servicio no se proporcione. Efectivamente, el propio articulo 25 de la convención Americana sobre Derechos Humanos establece como derecho humano, el derecho a la PROTECCIÓN JUDICIAL EFECTIVA, al que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competente que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. III.- PUNTO PREVIO A los fines de ilustrar a ésta Sala, sobre la cronología de las circunstancias que motivaron la presente acción de Amparo Constitucional me permito traer a colación los siguientes hechos justiciables: Recorrido del proceso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 15 de Enero de 2020, se celebró "AUDIENCIA PRELIMINAR" por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo el Juzgado a quo, una vez escuchado mis alegatos solicite con carácter URGENTE el TRASLADO de mi defendido a un Centro de salud HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, debido al estado de salud que presenta mi defendido, toda vez que el mismo a la edad de 13 años de edad fue intervenido por ADENOCARCINOMA INTESTINAL (CÁNCER EN INTESTINO) donde se le realizo su tratamiento el cual resulto todo un éxito a Dios gracias en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, Pero es el caso ciudadanos Jueces que en el mes de Agosto de 2019, el mismo comenzó a sentirse mal, motivo por el cual asistió a la consulta médica, donde fue referido al especialista de Oncología, en vista de que ya era paciente de ese Centro Hospitalario, dándole cita para el día 27 de Septiembre de ese mismo año 2019, presentando Cefaleas intensas, nauseas, vértigos, pérdida de peso, evacuaciones sanguinolentas, donde se le indicaron una serie exámenes entre ellos una RESONANCIA MAGNÉTICA DE ENCÉFALO. ANEXO INFORME MEDIDO MARCADO CON LA LETRA "A". Es importante hacer de sus conocimientos que una vez realizada la RESONANCIA MAGNÉTICA DE ENCÉFALO, se detecto Planos sagitales y axiales sin y con la administración de gadolinio demuestran: Hemisferio cerebral izquierdo mostrando la presencia de lesiones de ocupación de espacio, sólida de aspecto neoplásica mide aproximadamente 2.1 x 2.1 cms., a nivel de la región parietooccipital, subcortical con edema peritumoral de aspecto digitiforme la cual se extiende hasta la región subcortical, dicha lesión produce un moderado efecto de masa sobre el cuerno occipital del ventrículo lateral izquierdo, hallazgos estos de naturaleza neoplasica secundario tipo metastásica probablemente dado a los antecedentes clínicos. El hemisferio cerebral derecho y ambos hemisferios cerebelosos sin aparentes alteraciones. Ambos conductos auditivos internos visualizados sin aparentes anormalidad. Impresión Diagnostica: L:0:E., con las características Descritas intraparenquimatosa de aspecto neoplasico probablemente metastasico dado a los antecedentes clínicos (2.1 x 2.1 cms), Hemisferio cerebral izquierdo, subcortical región parietooccipital. Es de suma importancia señalar que ciudadanos Jueces por lo antes expuesto, mi defendido asistió a la consulta médica en fecha 01 de Octubre 2019, las recomendaciones médicas él mismo fue remitido a la unidad ONCOLIGICA para comenzar el tratamiento de Quimioterapias y Radiaciones en tiempo expedito. Anexo INFORME MEDICO MARCADO CON LA LETRA "B" e INFORME de RESONANCIA MAGNÉTICA, MARCADO CON LA LETRA "C". Solicitud esta de traslado que fue acordada por el Tribunal A QUO ordenando URGENTEMENTE su traslado a dicho Centro Hospitalario, librando los oficios al centro de reclusión (CICPC), el cual se encuentra insertado en la causa en dos oportunidades . Ahora bien existiendo un mandato del Tribunal natural de fecha 15 de Enero de 2020, para que realizaran el traslado al Hospital Universitario hasta el día de hoy 13 de Mayo de este mismo año 2020, LA INSTITUCIÓN HA OMITIDO, realizar el traslado, agravándole a mi defendido su DERECHO A LA SALUD, máxime, cuando se encuentra recluido en ese Cuerpo auxiliar de la investigación penal, privado de su libertad personal a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por las razones de hecho y de derecho que siguen. IV.- ACTOS RECLAMADOS La omisión en cumplir con el traslado al Hospital Universitario La omisión de brindar de manera individual equipos sanitarios especifico para evitar que el Cáncer se siga extendiendo y cause la muerte en menos tiempo de mi defendido. La omisión de tomar las medidas necesarias para poder hacer llegar los medicamentos por parte de los familiares y que los mismos sean suministrados por un personal médico. La omisión de elaborar acuerdos o convenios con instituciones públicas y/o privadas del sector salud, a efectos de atender las urgencias medicas en el interior del centro, designando personal médico suficiente que proporcione servicios de salud de manera continua y permanente. Omisiones que por su naturaleza, violentan la esfera jurídica del quejoso, al poner en riesgo su salud física y emocional, y que sin lugar a dudas también ponen en riesgo su vida. V.- AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES y Autoridades Del Centro De Reclusión Preventiva Y/O Sistema Penitenciario. (Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística) Sede Vía El Aeropuerto La Chinita. a) La Omisión de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para realizar el traslado al Centro Asistencial Hospital Universitario de Maracaibo, para realizar o comenzar el tratamiento de quimioterapia y radiaciones, presentando el cuadro anteriormente señalado, y proporcional o destinar un área específica dada la situación de vulnerabilidad de mi defendido. b) Ante la falta de disposición o protocolo expreso, para evitar la omisión de realizar los ajustes razonables a las disposiciones vigente en el centro de reclusión, entendidos como aquellos modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas al caso particular para hacer efectivo el DERECHO A LA SALUD, a fin de establecer medidas y lineamientos específicos con base a la Organización. Mundial de la salud y las diversas leyes que protegen al quejoso. VI.-DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS En atención a que se encuentra privado de la libertad, se viola de manera continua en perjuicio del quejoso el derecho fundamental a la SALUD en su más amplio sentido, protegido en el artículo 83 Constitucional y que el Estado se compromete internacionalmente a respetar, entre los que destacan 25 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales, Así como los diversos artículos de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. El derecho a la Integridad Física Psíquica y Moral, en lo que se refiere a personas privadas de su libertad, artículo 46 Constitucional. La organización del sistema penitenciario debe respetar los derechos humanos como el de la salud pues este, es uno de los Servicios fundamentales en el sistema penitenciario y tiene el propósito de garantizar la integridad física y Psicológica de las personas privadas de su libertad, como medio de proteger, promover y restaurar la salud. Ciudadana Jueza, en fecha 15 de Enero de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Audiencia Preliminar, ordeno al Director el traslado con extrema Urgencia de mi defendido RIDER ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V.-10.443.922 de 48 años de edad, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, al Hospital Universitario...Sin embargo este mandato Judicial hasta la presente fecha 13 de Mayo de 2020 ha sido OMITIDO SU CUMPLIMIENTO en los términos de urgencia como fue remitido al funcionario público, cuya omisión de manera inminente le está causando a mi defendido un perjuicio a su salud, un sufrimiento físico y psíquico, al desatender la Institución el mandamiento judicial que le ordenó procediera a realizar el traslado urgente al Hospital, a pesar de los pedidos verbales que también les imploró mi defendido quien se ha sentido muy mal, debido a que tampoco le permiten el suministro de los medicamentos, inobservando el ente agraviante presuntamente que mi defendido es una persona que padece Cáncer y que esta situación desmejora su enfermedad, por lo cual encuadra perfectamente el presente amparo en la norma del artículo 83 Constitucional, como quiera que la OMISIÓN EN CUMPLIR CON EL TRASLADO, le está vulnerando su DERECHO A LA SALUD COMO PARTE DE SU DERECHO A LA VIDA. IX.- PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, y habiendo medios probatorios que demuestran las violaciones constitucionales cometidas en contra de mi defendido RIDER ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, solicito a éste Juzgado protector de los derecho fundamentales, un pronunciamiento en cuanto a los siguientes particulares: Primero: Que se ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional. Segundo: Que se declare CON LUGAR la Presente Acción De Amparo Constitucional; y como consecuencia de lo anterior, SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, por el referido Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística, a los fines de que pueda se le Suministre el debido Tratamiento Médico, ya que el mismo se encuentra en delicado estado de salud, por padecer de Cáncer en el "Hemisferio cerebral izquierdo mostrando la presencia de lesiones de ocupación de espacio, sólida de aspecto neoplásica mide aproximadamente 2.1 x 2.1 cms., a nivel de la región parietooccipital, subcortical con edema peritumoral de aspecto digitiforme la cual se extiende hasta la región subcortical, dicha lesión produce un moderado efecto de masa sobre el cuerno occipital del ventrículo lateral izquierdo, hallazgos estos de naturaleza...”
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, el organismo policial del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sección Maracaibo, es la autoridad responsable ya que en su opinión omitió cumplir el traslado ordenado por el Tribunal 9no de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a su representado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, para realizar o comenzar el tratamiento de quimioterapias y radiaciones, y que a su vez constituye una falta de disposición o protocolo expreso, para evitar la omisión de realizar los ajustes razonables, para hacerle efectivo su derecho a la salud, derecho este que considera se le violento en su mas sentido amplio, así como el derecho a la integridad, física, psíquica y moral, en lo que se refiere a personas privadas de su libertad, conforme al articulo 46 consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Considera el recurrente que el eje central de la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la omisión en la que incurrió el funcionario a cargo del cuerpo policial donde actualmente se encuentra detenido su representado, quien en su opinión se ha negado por vías de hecho a cumplir dicho traslado.

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de verificar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo; y a tales efectos, previamente, observa:

En este orden de ideas se deduce, que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional en el presente caso intenta establecer la presunta omisión por parte del funcionario policial en ejecutar un traslado aun centro hospitalario ordenado por un Tribunal de Control, sin embargo este tribunal colegiado constitucional en sede observa que el accionante, no establece de manera fehaciente que tal omisión ocurrió, ya que no anexa elemento alguno de lo que alega y se puede observar que por la narración de los argumentos que fundamentan su acción de amparo el mismo no realizo ninguna petición al Tribunal de la causa para que este ultimo verificara con dicho centro policial si el ya citado traslado se había realizado o no, por lo que, de acuerdo al recurso de amparo interpuesto esta circunstancia no se pueden verificar, y por lo tanto, no se puede constatar si hubo o no violación de los derechos Constitucionales.
Una vez analizado el articulo 6 de la Ley de Amparo, considera esta Sala en sede Constitucional que nos encontramos en presencia de una acción de amparo improcedente IN LIMINE LITIS, debido a que de antemano no se puede verificar si tal violación ha incurrido u ocurrió, debido a que el accionante no anexo prueba alguna de ello a parte de la copia simple de exámenes médicos de vieja data de su representado que solo evidencia que en un periodo pasado se encontró con serios quebrantos de salud pero que en la actualidad no consta si se mantienen o han desaparecido.
Es importante recordar que la acción de Amparo es un recurso extraordinario que se utiliza cuando el ordenamiento jurídico no te permite hacer uso de ningún otro recurso o medio preexistente, o cuando a pesar de existir no son suficientes, pero no es el caso de autos de acuerdo a lo expuesto por el accionante, ya que de su exposición se trato de una solicitud cuando la causa se encontraba en fase intermedia y en la actualidad la causa se encuentra en fase de juicio, como ha podido constatar este Tribunal en sede Constitucional, y al no haberse demostrado la violación de tales derechos se hace imposible e innecesario entrar a conocer el fondo del asusto por que el resultado seria el mismo y es lo que lo hace IMPROCEDENTE.
De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... lEn materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad que radica en evaluar la procedencia de la pretension, in limine litis, esto es, atendiendo los principioas de economia y celeridad procesal, verificar las posiblidades de éxito de la pretension y negar el examen de aquellas, cuando se evidencie que no puede porsperar en la definitiva.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 408 de fecha 07'03'2002). (Subrayado de la Sala).
En tal sentido la doctrina señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, cuando resulta imposible determinar su alegato a fin de poderlo verificar y determinar la presunta violación, y siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica la improcedencia IN LIMITE LITIS, procede cuando se evidencia la falta de empatia entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil Sala Constitucional, Sentencia Nro. 3136 de fecha 06'12'2002, ratificada en Sentencias 992 del 26'05'2005, 1744 del 15'07'2005, 4585 del 13'12'2005, 5057 del 15'12'2005, 731 del 26'04'2007, y 599 del 14'05'2021, entre otras).
Se observa del contenido del amparo y de los recaudos acompañados que el accionanate no refiere haber realizado ninguna actuación posterior, ni ningún tipo de solicitud por ante el tribunal de instancia, para constatar si efectivamente dicha omisión se realizo, lo que conlleva a que la acción de amparo sea improcedente porque no pueda constarse la presunta violación alegada.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito ningún tipo de prueba para poder verificar la presunta violación alegada hace imposible entrar a analizar el fondo del mismo porque el resultado seria el mismo ante la total carencia de medios que permitieran constatar los fundamentos de su acción, y así se decide.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando como defensora privada del ciudadano RIDER ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-10.443.922; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta la profesional del derecho GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando como defensora privada del ciudadano RIDER ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-10.443.922; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de Mayo del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.
PONENTE
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 107-20, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



ASUNTO PRINCIPAL: 3C-368-2019.-
ASUNTO : VP03-O-2020-000009.-