La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 09 de abril del 2019, admitiéndose la misma en fecha 12 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre del 2020; se recibió escrito, presentado por el ciudadano JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO, asistido por el Abogado EDWARD PINTO en su condición de demandado, constituido en autos este mismo día veinte (20) de octubre del 2020; alegando que existe caducidad de la acción en la presente causa; exponiendo lo siguiente: "Que la presente demanda se interpuso en fecha 09 de Abril del 2019 por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA, ROSALBA, LUIS EMILIANO, LUISA ELENA, MARY OLGA FARÍAS MORALES, BLANCA LOURDES FARÍAS RAMPERSAED, LUIMER FARÍAS CARET, FERNANDO FARIAS CARET Y MARIA FARIAS REGARDIZ DE MAY, ampliamente identificados en autos; acción que se interpuso contra PRIMERO: La Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A. RIF: J-08001228-3, Sociedad Mercantil Ubicada en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas: SEGUNDO: SOCIEDAD MERCANTIL CERAMIN, C.A en la persona de su presidenta la ciudadana NATACHA FARÍAS MORALES; TECERO: Las sucesiones FARÍAS VILLARROEL, MANUEL FARÍAS LÓPEZ, JESUS FARÍAS LÓPEZ, ELEUTERIO FARÍAS LÓPEZ; CUARTO: Ciudadanos GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO, JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO Y MERCEDES GALICIO viuda de FARIAS, plenamente identificados en autos; demanda que fue admitida en fecha doce (12) de Abril del 2019; por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS realizada en fecha 16 de Noviembre del 2018; 29 de Noviembre del 2018 y 20 de diciembre del 2018, quedando insertas bajo los números 293, 294 y 295 todas del tomo: 3-A cursante ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, tal como consta a los folios 430 al 473 de la primera pieza de este expediente. Arguye a su favor que la presente acción ha caducado por imperio de la Ley. Siendo la caducidad de orden público; tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Registros Públicos y del Notariado que dispone: LA ACCIÓN para demandar la NULIDAD DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Argumenta además que la parte demandante tiene la carga de trabar la litis en el lapso de un año contado a partir de la publicación de la asamblea de accionista cuya publicación de la asamblea de accionista cuya nulidad de solicita; pide al Tribunal verifique la existencia de la caducidad de la presente acción en atención al contenido del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente y si efectivamente ha transcurrido un año contado desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Ahora bien, El Tribunal pasa a pronunciarse previo las consideraciones siguientes: La caducidad es una figura procesal una vez que opera produce todos los efectos jurídicos; es de orden público y puede ser decretada de oficio por el juez que debe realizar; una es demandar dentro del año contado a partir de la fecha de publicación; en caso de no lograr la citación debe entonces registrar la demanda; en efecto el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado sirve como hilo conductor en la determinación de sí opero o no la caducidad en la presente demanda de nulidad de Actas de Asamblea. El artículo 56 dispone: "La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento de una año, contado a partir de la publicación del acto inscrito".

En el presente caso se verificó por la consignación del ejemplar del Periódico realizada por el solicitante de la declaratoria de caducidad que nos ocupa la cual se realizó el día jueves 21 de Marzo del 2019, la demanda fue admitida en fecha 12 de Abril del 2019; desde esa fecha al día de hoy lunes 16 de Noviembre del 2020; la parte demandada no está debidamente citada tal como consta en las actas procesales; lo que determina sin lugar a dudas que han transcurrido más de un año; desde que se admitió la demanda; hasta estos momentos, exactamente han transcurrido un año (01) y siete (07) meses; ahora bien si tomamos en consideración y como debe ser que debemos computar es desde, del día en que se publicó el Periódico que contiene las Asambleas que se pretenden anular; es decir, desde el día nueve (09) de Abril del dos mil diecinueve (2019) hasta esta fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil veinte (2020), han transcurrido más de un año, sin que la parte demandante haya logrado la citación de todos los codemandados que constituyen la parte demandada; por lo que debemos concluir sin lugar a dudas que la presente acción se encuentra CADUCA. Y Así se decide