II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de demanda de interdicto de amparo a la posesión interpuesto por la parte querellante quien alegó en su demanda lo que a continuación se sintetiza:

Omissis “…PRIMERO: DE LA POSESIÓN: Ciudadana Magistrada, mi poderdante es propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno de origen ejidal que mide una superficie de: Cuarenta metros cuadrados con treinta centímetros (40,30 M2) de frente por treinta y un metros cuadrados (31,00 M2) de fondo; es decir, UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.249,30 M2), ubicado en la Avenida los Próceres S/N sector Tipuro de esta ciudad de Maturín y alinderada así: NORTE: Con avenida los Próceres del sector Tipuro, que es su frente; SUR: Con quinta Maria Luciana; ESTE: Con calle nueva OESTE: Con parcela cercada, tal y como se videncia debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2010 el cual quedo asentado bajo el N° 32, Protocolo 1ero, Tomo 9 de la fecha up supra citada, el cual anexamos en copia certificada y simple marcada con la letra “B” y de las bienhechurías en ella construida según consta el Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2011, signado con el numero 1182, según consta de certificación emanada por el Tribunal supra mencionado en fecha Dos (02) de Diciembre de 2019, el cual anexamos en copia certificada y simple marcado con la letra “C” para que a efectos videndi la ciudadana secretaria certifique las copias simples y me sean devuelto la copias certificadas. Desde su adquisición, ciudadana Juez, mi poderdante y mi perdona hemos venido ejerciendo respecto al expresado inmueble (lote de terreno) una posesión legítima, pacífica, ininterrumpida y como verdaderos dueños tal y como se expuso antes, es decir, se tiene la tenencia y el dominio de dicho terreno, habiendo velado todo el tiempo por su mantenimiento conservación y limpieza, aunado al hecho de que sobre dicho lote de terreno, se construyeron unas bienhechurias consistente en un paredón de bloques de cemento debidamente frisado de aproximadamente setenta metros lineales (70 mts L), además en dicho terreno se construyó un portón de estructura de hierro metálico de aproximadamente Catorce metros cuadrados (14 M2) la cual lo usábamos para un proyecto de construcción de un edificio de apartamentos, es decir, para la construcción de un complejo habitacional de bajo costo en la zona de Tipuro con miras coadyuvar a la solución habitacional en el Estado Monagas. SEGUNDO: DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS: Es el caso ciudadana Magistrada, que en el mes de noviembre del presente año, específicamente el día Veintinueve (29) de Noviembre, la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, con un grupo de personas del cual desconozco su identidad violentaron la cerradura del portón que habíamos colocado y lo pintaron nuevamente de color negro, sin autorización para ello, de la misma forma pintaron las paredes, colocando en las mismas avisos temerarios en letras rojas, de tamaño visible a la distancia, con expresiones: “PROPIEDAD PRIVADA, ESTE TERRENO NO SE VENDE_0412 2616026”. Cabe destacar ciudadana Magistrada, que las anteriores acciones realizadas por los prenombrados ciudadanos no fueron autorizadas por ninguna forma por parte de mi poderdante ni por mi persona, por el contrario, dichas acciones nos restringen el libre acceso al mencionado terreno no pudiendo desarrollar nuestro libre ejercicio a la actividad económica, en virtud de ello desde finales de Noviembre del año en curso han tratado de impedir dicho terreno, al punto que me ví en la imperiosa necesidad de interponer formal denuncia ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, la cual curso con el número de causa MP 312193-2019, a los efectos de que la representación de la vindicta pública realice la investigación pertinente a los efectos del esclarecimiento de los hechos, siendo el caso que se nos remitió a un órgano auxiliar de justicia (Órgano de Inteligencia) identificado como Inteligencia de la Policía del Estado, el cual tiene su sede en el sector Juanico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, con el fin de realizar inspección técnica, quines una vez apersonadas en el lugar de los hechos, procedieron a dejar constancia de que efectivamente se encontraban un grupo de personas en el terreno en cuestión, con las especificaciones de pinturas y modificaciones a la cerradura antes mencionada, y en este aspecto igualmente acompañamos impresiones fotográficas marcada con la letra “D” con el objeto de que este digno despacho pueda observar las condiciones a los cuales hacemos referencia. Por otra parte, advertimos honorable Magistrada que en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas promoveremos prueba testimonial contundente que hace referencia a los hechos alegados y plasmado en la presente querella interdictal…”.
Cabe destacar que la parte querellante fundamento la demanda en el articulo 782 del Código Civil y solicito se le decretara mediada de amparo a la posesión para poder tener el libre acceso y solicito al Tribunal se ordenara la apertura de los candados o cerraduras que con celeridad el caso amerita y de conformidad con lo pautado en el artículo 701 y siguientes de la Ley Adjetiva.

El Tribunal por auto de fecha 12 de Diciembre de 2019 admitió la demanda interpuesta por la parte querellante y procedió a decretar la medida de amparo a la posesión solicitada.
En fecha 17 de Enero de 2020 la parte querellante ELIO JOSE BARRETO, antes identificado asistido por el Abogado JAVIER ACUÑA IPSA N° 149.406 diligenció indicando que cumplida como ha sido la medida de amparo a la posesión solicitó que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se practique la citación de la parte querellada. Siendo el caso que el Tribunal por auto de fecha 20 de Enero de 2020 ordeno la practica de la citación para el día 21/01/2020 a las 2:00 p.m., y se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha 22/01/2020 el ciudadano Alguacil del Tribunal ciudadano ARGENIS MALAVE, dejo constancia que consignaba boleta sin haber sido posible la citación dirigida a la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ.
Cabe destacar que en fecha 28/01/2020 la ciudadana MERYS AMAIZ DE GONZALEZ asistida por el Abogado LUIS GONZALEZ antes identificados, presentaron escrito de contestación y demás alegatos de defensa y entre ellos indica:

“…..Que se da por citada y dada por enterada de este proceso y rechaza niega y contradice tantos los hechos narrados como el derecho invocado. Desde la misma forma alego lo siguiente, copio extracto textualmente: “… omssis… 1) SOY LA VERDADERA PROPIETARIA Y POSEEDORA EN 100% DEL INMUEBLE INVOLUCRADO EN ESTE PROCESO CON DOCUMENTACION LEGAL RESPECTIVA Y POR LO TANTO LA PARTE ACTORA – QUERELLANTE MIENTE DICIENDO QUE ES SU POSEEDORA Y PROPIETARIA. 2) LA DEMANDA ES INADMISIBLE PUES CARECE DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES BASICOS E IMPRETERMITIBLES EXIGIDOS POR LA LEY PARA QUE SEA VIABLE ESTE TIPO DE ACCION POSESORIA SIENDO QUE CUANDO LA SOLICITUD NO CUMPLE ESAS DETERMINACIONES, O CUANDO LOS RECAUDOS PRODUCIDOS NOS SON SUFICIENTES, EL JUEZ NO DEBE DAR CURSO A LA QUERELLA, PORQUE DE HACERLO ASI, LEJOS DE CONSTRIBUIR A LA PAZ SOCIAL, LA ALTERARIA. 3) EN EL SUPUESTO NEGADO QUE SEA CONSIDERADA COMO PROCEDENTE LA ADMISION DE LA DEMANDA, ESA SOLICITUD INTERDICTAL, EN TODO CASO, NO DEBIO SER CALIFICADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA COMO DE PERTURBACION YA QUE LA MISMA PARTE ACTORA EXPLANA EN SU LIBELO DE DEMANDA HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE SUPONEN LOS ELEMENTOS DE UN INTERDICTO DE DESPOJO. 4) LA PARTE ACTORA- QUERELLANTE NO SOLO MIENTE AL DECIR QUE ES PROPIETARIA Y POSEEDORA LEGITIMA DEL INMUEBLE INVOLUCRADO EN ESTE PROCESO, SI NO QUE FUNDAMENTA SU SUPUESTA CUALIDAD EN DOCUMENTOS (VENTAS Y TITULO SUPLETORIO) CUYAS CARACTERISTICAS Y DEMAS CIRCUSTANCIAS HACEN PRESUMIR OSTENSIBLEMENTE QUE LOS FRAGUARON CON DOLO Y PREMEDITACION PARA TRATAR DE DESPOJARME DE LO QUE ES MIO, SIENDO QUE EL JUEZ NO PUEDE IGNORAR ESTAS SEÑALES GRAVISIMA Y CONCORDANTES. 5) EXISTE UN FRAUDE PROCESAL MONTADO POR LA PARTE ACTORA Y SUS COLABORADORES LO CUAL SE DEMUESTRA OBTENSIBLEMENTE DE LA ANALISIS DE TODAS LAS PRUEBAS, INDICIOS GRAVES CONCORDANTES Y PRESUNCIONES HOMINIS Y LEGALES QUE SE DESPRENDEN DE AUTOS Y QUE EL JUEZ DE LA CAUSA NO PUEDE IGNORAR.
Alegó también la parte querellada en su escrito de contestación de la demanda que los demandantes no consignan ningún justificativo de testigos, ni inspección Judicial alguna que demuestre la supuesta perturbación que refiere en su libelo, ni la supuesta posesión legitima que alega la accionante. Lo único que consigna son pruebas documentales que los estudiosos del derecho saben que no prueban la posesión en este tipo de querellas. Además dichas documentales aportadas por la actora- querellante adolecen de un gran número de irregularidades y de detalles legales que las desvirtúan y las hacen incapaces de surtir efectos jurídicos.
También señala la parte querellada en su escrito de contestación que la parte actora- querellante consigne acompañando a su libelo una copia certificada de un documento de propiedad que dice fue registrado en fecha 26 de Marzo de 2010, el cual dice que quedo asentado bajo el Nro. 32, Protocolo: Primero, Tomo; 9 de la fecha ut supra citada, marcado con la letra “B”, y al respecto alega que el número 32 que aparece en la parte superior de la planilla única bancaria que se estila expedir en cualquier trámite de registro inmobiliario aparece como súper puesto (remarcaje evidente) después de haber borrado el que estaba anteriormente y que para ilustración de este Tribunal se encuentra reseñado con resaltador fluorescente amarillo, también indica la demandada que la planilla única bancaria del documento que la parte actora- querellante dice que le acredita supuesta propiedad, no aparece la firma del funcionario emisor de tal planilla, ni aparece sello alguno en esa correspondiente casilla. Que la planilla única bancaria del documento donde la parte actora acredita supuesta propiedad, aparece como fecha de emisión el 20-01-2010, siendo que la firma del documento, según las notas del registro en rigor que se colocan al final de todo documento de ventas, aparece que el documento se firmo en fecha 26 de marzo de 2010; es decir 2 meses y 5 días después. Y que la parte actora querellante dice que le acredita supuesta propiedad de fecha 26-03-2010 y que en la planilla única bancaria del documento aparece en la parte superior derecha, en la casilla correspondiente al numero de planilla: 387-00000372-2, número el cual debe coincidir exactamente con el numero que se coloca en los asientos o notas regístrales al momento de la firma del documento en la parte de atrás y este no es el mismo.
Señaló igualmente la parte querellada que la parte actora dice que se acredita supuesta propiedad de fecha 26-03-2010, las firmas de los supuestos otorgantes: JOSE VICENTE MAICAVARE con cedula de identidad Nro. 13.544.086, en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, y DAVID RONDON JARAMILLO, con cedula de identidad Nro. 4.613.063 en su carácter de Sindico del Municipio Maturín del Estado Monagas, no se parece en nada a las firmas que aparecen respectivamente en sus cedulas de identidad anexas al documento, lo cual se observa de una simple vista de las mismas, pareciendo que quisieron simularlas. Además para corolario de tal circunstancia, no aparece en ninguna de esas firmas las huellas dactilares de sus supuestos otorgantes, ni siquiera aparece las huellas dactilares encima o a un costado de las cedulas de identidad, que solo aparece en ese documento las firmas de un testigo registral y que la firma que se atribuye al testigo Jorge Palma, no parece ser una firma original en sus trazos, si no un garabato cualquiera y menos parece la firma original de ese ciudadano. Que el documento de propiedad sobre el inmueble es fraguado y eso esta en el hecho de que aparece registrado en fecha 26 de Marzo de 2010, es decir, 2 días después que se registro la venta donde la ciudadana ANA IRIS BECERRA CORRALES, con cedula de identidad Nro. 10.152.324, quien le vendió a la parte demandada posteriormente y compro a la ciudadana YANETT MILAGROS PADILLA ROJAS, con cedula de identidad Nro. 8.369.016, igualmente alego que la venta que dice la actora querellante que le acredita la propiedad y derecho a poseer, es montada o falseada, es decir chimba.
Alega también la querellada en su escrito de contestación que la querellante, al igual que otros en esa misma zona, que pueden haber practicado ese mismo modu operandi, anda desesperada inventando todas esas cosas y circunstancias que ninguna persona con sentido común es capaz de creerle, mas aun cuando se observan anormalidades y detalles graves. Señalo que el desespero de este tipo de personas que están acostumbradas a este tipo de acciones, tal cual terrateniente urbanos, los lleva a inventar los mas inverosímiles de los embustes, como es el caso de la parte actora- querellante ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS y sus apoderados, cuando en un alarde de querer demostrar una vocación social que no tienen (solo piensan individualmente), solapadamente le dicen al Tribunal en su libelo de demanda que tienen un proyecto de construcción para un edificio de apartamentos y luego se contradice diciendo que para la construcción de un complejo habitacional de bajo costo en la zona de Tipuro con miras a coadyuvar a soluciones habitacionales en el Estado Monagas.
A todo evento la parte demandada impugno, rechazo y contradijo los documentos de propiedad acompañados por la actora querellante los cuales señalo que no aceptan en ningún valor probatorio que quiera dársele, que no sea el de probar la falsedad y fraude mostrado por la actora querellante.
Indica la parte demandada que el titulo supletorio de la cual ella su es propietaria y legitima poseedora, no se encuentra ninguna casa con baño, ni construcción parecida alguna, lo cual es otra mentira de la parte actora querellante y consigno una serie de fotos tomadas en fecha anteriores al día 29-11-2019, donde se evidencia tal mentira de bienhechurías, que falso de falsedad absoluta que la venta de fecha 26-03-2010, pueda surtir efectos legales y ser oponible a terceros, ni a ninguna otra persona, sea esta natural o jurídica. Que en los recaudos administrativo del tramite de registro del documento de titulo supletorio supuestamente protocolizado en fecha 03-10-2011, que consigna marcado con la letra “E” dice que la ciudadana actora querellante ALBANELIS CATAÑEDA CEBALLOS, con cedula de identidad Nro. 8.426.728, esta domiciliada en alto Orinoco, Estado Amazonas, lo que es otro indicio grabe y concordante y que evidencia que no ha podido ejercer los actos posesorios que dice en su libelo de demanda, pero que tampoco demuestra de ninguna manera como lo exige la ley y las normas de orden publico al menos que lo realice a control remoto o de manera virtual. Dice también la parte demandada que resulta y acontece que en dicho terreno de su propiedad y posesión legitima, no se encuentra construido ningún paredón de bloques de cemento frisado si no que lo que realmente esta fomentado en el mismo es una cerca perimetral de concreto armado, frisado, encofrado en cabillas, lo cual, obviamente es muy distinto a un paredón de bloques de cemento y que eso demuestra otra mentira mas de la parte actora querellante y de sus cómplices en este asunto.
Que esta situación, de ser aceptada y consentida, generaría un caos judicial y una desestabilización de la paz social en el Estado Monagas, con evidente violación de los siguientes principios: 1.- Seguridad jurídica, al cambiarse las reglas legales conforme a las cuales se tramitan los juicios de interdictos posesorios; 2.- Expectativa plausible, al no darse el resultado que permanentemente se da en casos análogos; 3.- Confianza legitima por dictarse decisiones diferentes en casos análogos; 4.- Uniformidad de la jurisprudencia, por cambio de criterio jurisprudencial en casos análogos; y 5.- De igualdad ante la ley, que debe existir en todo ordenamiento jurídico, por cambio de doctrina y jurisprudencia, con un trato desigual a una de las partes (en este caso la querellada- demandada).
De la misma forma rechazo e impugno por exagerada la estimación o cuantía realizada por la parte actora- querellante en su libelo de demanda, la cual fue de DOS MILLARDOS CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.S.2.150.000.000,00), en razón de que según sus dichos la parte actora querellante compro supuestamente a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cantidad de VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.0,22), cuyo precio fue estimado a razón de UNA MILESIMA DE BOLIVAR (Bs.0,0001) por metro cuadrado (M2).
Asimismo, alego y opuso a todo evento, la excepción contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, para que se resuelva en la sentencia definitiva, sin perjuicio de que el Juez como director del proceso lo haga de oficio al darse cuenta de que la parte actora querellante no cumplió con los presupuesto procesales exigidos por la ley para poderse admitir este tipo de acciones posesorias interdíctales.
También se opuso la parte querellada a la medida de protección posesoria señalando que se opone a que tal situación prosiga de la manera en que fue ordenado por el tribunal y en caso de no declararse la impretermitible INADMISIBILIDAD de la demanda, se corrija inmediatamente esta situación y se obligue a la parte actora querellante a ofrecer o poner garantía y/o caución suficiente para responder por daños y perjuicios, si es que quiere ser favorecida con tal restitución injusta ya ocurrida en la práctica de hecho. Indica que la misma actora-querellante ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, dice (sic) su libelo de demanda que se le ha privado de su posesión, lo cual es mentira porque ella nunca ha poseído, pero justamente, por atreverse a decir tal mentira, es que la Ley establece que se garantice o caucione suficientemente para responder a la parte contraria, de llegar a salir favorecida en el proceso, por los daños y perjuicios provocados por su privación de la posesión. Esa misma oposición e impugnación procesal la hará, de ser necesario por ante cualquier cuaderno de medidas que se haya abierto o se abra para efectos del procedimiento de los decretos interdíctales posesorios.
La parte querellada también reconvino a todo evento alegando que por no estar expresamente prohibido, y por simple hermenéutica del contradictorio, reconviene para que sea admitida, a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, por Interdicto de perturbación, pues, de toda la narrativa hecha en este escrito de contestación y demás alegatos de defensa, que da por reproducidos en este capítulo, se demuestra fehacientemente que la que perturbó ciertamente en la posesión que ejercía en el mencionado inmueble, identificado en autos, fue ella misma, y entre esas perturbaciones se encuentra justamente el daño causado a la cerradura del portón a la que inclusive le echaron pega para que no la abriéramos (acompaña foto marcada “F”). También acompañó una serie de fotos donde se evidencian actividades de mantenimiento, limpieza y conservación, entre otras, que ha realizado en el mencionado terreno de su propiedad y posesión legítima, algunas de ellas con fecha anterior al 29-11-2019, contenidas en una hoja marcada “G…”

En fecha 30/01/2020, la parte querellada ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, antes identificados, presentaron escrito titulado RATIFICACIÓN DE DEMANDA Y DEMAS, en el precitado escrito señala que ratifica a todo evento en todas y cada una de sus partes, el escrito con todos sus recaudos y acompañados, que consignó por ante este Tribunal el día 28 de enero de 2020, contentivo de la contestación y demás alegatos de defensa en contra de que considera a simple vista, una demanda temeraria, interpuesta además, sin el cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en este tipo de acciones posesorias y con transgresión de una serie de normativas adjetivas y sustantivas aplicables en la materia que ocupa este expediente. También añade un capítulo que lo titula como reconvención ampliada y/o ajustada, e indica que aclara y amplía que el día 26/11/2019 denunció actos de perturbación por ante la Guardia Nacional de esta ciudad y ante la Fiscalía del Ministerio Público que actualmente procesa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitando que se le ponga en la posesión que venía ejerciendo, mediante una restitución o subsanación de lo acontecido o mediante una declaratoria de inadmisibilidad de demanda. Sostiene que acerca del título supletorio no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, que no se satisfacen los presupuestos procesales y titula un capítulo denominado tópicos acerca de la falsedad e ineficacia de los documentos donde hace referencia que atacará de fraudulenta la documentación anómala e ineficaz en que la parte querellante-actora en este proceso pretende fundamentar su derecho a poseer y de propiedad.

En fecha 30/01/2020 la parte querellante ELIO BARRETO, asistido por el Abogado JAVIER ACUÑA, antes identificados, presentaron escrito ante este Tribunal, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte querellada, aduce que su poderdante es una persona honesta, responsable y trabajadora que no tiene como modus operandis despojar a ninguna persona de su propiedad y mucho menos de su posesión, indica que la parte querellada confunde el interdicto de amparo con la acción reivindicatoria y que dicha acción tiene su procedimiento autónomo que no es compatible con éste, que la parte querellada utiliza en sus defensas expresiones que van en desmedro y en contra de una sana y recta administración de justicia atacando si se quiere al representante del Juzgado y utilizando en sus expresiones un terrorismo judicial, y advierte que dada la impugnación a las pruebas documentales y testimoniales presentadas junto con la querella interdictal, en ese mismo acto insiste en hacer valer todas las pruebas promovidas con dicha querella y que serán consignadas en originales o bien en copias certificadas en la etapa probatoria. También negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica que la parte querellada nunca ha poseído el terreno objeto de litigio y nunca antes hicieron un reclamo ni acto de presencia en dicho terreno cuando han pasado más de 09 años en que se fabricó el paredón y que existe un hecho contundente y es que su poderdante y su persona siempre han tenido en su poder las llaves para aperturar el portón y que la parte querellada violentó y cambió la cerradura por lo que se vio obligado a obligado a interponer formal denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas y solicita se oficie lo conducente para que dichas actuaciones sean incorporadas a este proceso, con el objeto de que el Tribunal tenga mejores elementos de convicción a la hora de decidir el presente juicio.
Señaló también que la impugnación de la cuantía es contradictoria por cuanto la querellada sostiene en su escrito de contestación que el terreno está en una de las mejores zonas residenciales de Maturín por lo que es ilógico pensar que tiene un valor tan irrisorio como es el que indica la querellada. Indica el querellante que admitir la reconvención seria desnaturalizar la esencia de los interdictos posesorios y que la reconvención propuesta carece de los requisitos esenciales para interponerla y solicitó se declare inadmisible la reconvención interpuesta. También impugnó la parte querellante en ese mismo escrito de fecha 30/01/2020 la documentación que posee la querellada de propiedad del terreno, en vista de que poseen los documentos originales de propiedad, e insistió que se mantenga la medida, dada la oposición a la medida decretada, por haber llenado todos los extremos de ley para su decreto.

En fecha 31 de Enero de 2020 el Tribunal emitió auto señalando que la reconvención interpuesta carece de fundamento jurídico alguno, aunado al hecho cierto de su improcedencia en derecho la Inadmite, y dado la especialidad del procedimiento interdictal, se indica que la causa queda abierta a pruebas por un lapso de Diez (10) días de despacho, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/02/2020 la parte querellada MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, asistida por el Abogado LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, antes identificados presentaron escrito en la cual hace mención a un precedente peligroso ocurrido en este proceso que puede causar un caos judicial y social por repetición en situaciones y casos análogos, e indica que el Tribunal ordenó un decreto de amparo interdictal a favor de la parte actora-querellante sin cumplir los presupuestos procesales y demás requisitos de ley para poder hacerlo, que ya sabrán todos los abogados y los demás habitantes de este floreciente respetado Estado Monagas que para ejercer una acción interdictal a su favor, ya no hará falta inspección judicial alguna y/o justificativo de testigos con antelación, que ello parece preocupante para la paz social del Estado Monagas, que expondrá en ese mismo escrito que recusará al ciudadano Juez por cuanto el Tribunal le ha dado una marcada ventaja procesal a la parte actora querellante y que no le deja duda de que se trata de una parcialización evidente. También señala que se ha mantenido en el contexto de su derecho a la defensa y en estricto apego al derecho humano al contradictorio, que en los títulos supletorios, en ninguno de ellos aparece mencionada la cerca perimetral que supuestamente hizo la actora querellante, que jamás poseyó legítimamente y de ninguna manera ese inmueble que pretenden arrebatarle injusta e ilegalmente. Que parece que la parte actora-querellante por medio de argucias temerarias y también haciendo uso de apoderado judicial (ELIO JOSE BARRETO AGUILERA), pretende hacer algo equivalente a lo del caso Fe Calderón, es decir hacerse millonaria a expensas de un terreno que ella misma (Albanelis Castañeda Ceballos) le compró a la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas en VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,22).
Que en autos, no solamente está fehacientemente demostrado que el ciudadano Juez no revisó el cumplimiento de los presupuestos procesales básicos e impretermitibles exigidos por la Ley para que sea admisible este tipo de acción posesoria, y que se evidencian una serie de irregularidades, detalles y circunstancias graves que hacen presumir ostensiblemente la ocurrencia de un fraude inmobiliario y procesal por parte de la parte actora querellante, su apoderado y sus colaboradores. Que especial comentario acerca de la no aparición personal de la actora querellante ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS en los hechos recientes, pues la referida ciudadana supuestamente otorga un poder en fecha 22 de Noviembre de 2018 al ciudadano ELIO JOSE BARRETO AGUILERA, y desde esa vez no aparece personalmente por ningún lado, y que todo eso es sumamente raro y digno de analizar, ya que seria otro aspecto irregular grave que hace presumir la confección de un grupo organizado para accionar solapadamente (Asociación ilícita). También señaló que el poder otorgado por la parte actora-querellante ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS a ELIO JOSE BARRETO AGUILERA, adolece de detalles y circunstancias indiciarias que lo vician de nulidad en razón de que se haya canalizado el otorgamiento de un poder por Notaría con la cédula vencida del otorgante, que en dicho documento se observa un sello rectangular de la Notaría Pública Primera de Maturín, donde reza “PLANILLA No- 15500246924 y en la parte posterior, donde van colocados los datos de autenticación y demás detalles, aparece según planilla Nro. 15500224694, los cuales no coinciden, que tampoco existen rastros de ningún sello de revisión o firma de algún funcionario revisor del documento en su parte anversa como se estila en este tipo de trámite legal y como es costumbre.
También la parte querellada apela de la decisión de fecha 31/01/2020, donde se inadmite la reconvención propuesta y presenta recusación contra el Juez de este Tribunal alegando parcialización evidente con la parte actora-querellante y donde además se desprende una animadversación en contra del Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, quien sabe bien que es su amigo y asesor consejero en este caso y que el día 30 de enero de 2020 se suscitó una discusión acalorada entre la secretaria, su persona y sus abogados asistentes por ordenes del Juez, quien dijo que el Abogado JESUS NATERA no podía aparecer en el poder y que no iba a permitir que lo consignara y que otro aspecto que refleja una acción de total parcialización o colaboración en ventaja hacia la parte actora querellante es que en el escrito consignado en fecha 30-01-2020 producto del anuncio del acto de las 10:00 de la mañana, se colocó tanto en el escrito de recibido como en el escrito original la hora 10:10 a.m. También apeló en ese mismo acto del auto de admisión de la demanda por querella interdictal por causarle daños y perjuicios enormes y que pudieran convertirse en irreparables en su magnitud cuantitativa y cualitativa y solicitó con carácter de urgencia copia certificada.

En fecha 04/02/2020 el ciudadano Juez de este Juzgado procedió a rendir informe en virtud de la recusación presentada todo conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y dejándose establecido que no existía parcialidad ni a favor ni en contra de alguna de las partes, y que el hecho de admitir la demanda y decretar la medida solicitada, así como emitir pronunciamiento sobre la reconvención no significa que se haya emitido opinión sobre el fondo del asunto.
En esa misma fecha 04/02/2020 el Tribunal emitió auto desprendiéndose del conocimiento del presente juicio y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de igual jerarquía, así como copias certificadas al Juzgado Superior respectivo, librándose oficios Nos. 22.823 y 22.824.
En fecha 14/02/2020 fue recusada la Jueza MARY VIVENES del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando la parte querellante notoria parcialidad con la parte querellada ya que se encontraba reunida con dicha parte.
En fecha 20/02/2020 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario emitió sentencia y declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte querellada y le fue impuesta multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) o lo que es igual DOS BOLÍVARES (2,00) al cambio de la moneda actual.
En fecha 10/03/2020 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario emitió sentencia y declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte querellante y le fue impuesta multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) o lo que es igual DOS BOLÍVARES (2,00) al cambio de la moneda actual.

En fecha 13/02/2020 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y en fecha 04/03/2020 son agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante por este Tribunal.
III
MOTIVA

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Así pues en todo juicio se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas no logren el fin pretendido.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo.
Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Dispone el Código Civil en su artículo 782 lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”

En consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgador antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas por las partes a resolver las siguientes defensas como punto previo al precitado análisis de la siguiente forma:


PUNTOS PREVIOS:

-DE LA DEFENSA DE LA RECONVENCIÓN

En cuanto a la reconvención planteada por la parte querellada, este operador de justicia deja establecido, que en fecha 31 de Enero de 2020, este Tribunal emitió auto donde dejo establecido que la reconvención interpuesta carece de fundamento jurídico, aunado a su improcedencia en derecho se INADMITE la misma, motivos por los cuales se reitera una vez mas que en materia de interdicto no hay lugar a la interposición de la defensa de reconvención por la especialidad de este tipo de procedimiento quedando firme su inadmisión y por ende desechada tal defensa. Y así se declara.


- DE LA DEFENSA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES DETERMINADAS EN LA LEY.

Es necesario destacar que la parte querellada alego y opuso a todo evento, la excepción contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, alegando entre otras consideraciones que la parte querellante no cumplió con los presupuesto procesales exigidos por la ley para poderse admitir este tipo de acciones posesorias interdíctales. En base a tal defensa este Tribunal se pronuncia al respecto e indica:
Cuando se interpone este tipo de cuestión previa y más cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En el caso que se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es Interdicto de Amparo a la posesión, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley; porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
Como quiera que la presente acción de interdicto de amparo, está prevista tanto en nuestra ley sustantiva como en la ley adjetiva y se encontraron los supuestos dados para su admisión todo conforme al artículo 341 y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no encuadra la defensa opuesta por la parte querellada y las defensas opuestas no constituyen una causa para declarar inadmisible la acción de interdicto de amparo conforme a los textos normativos que rigen la materia , pues se reitera y se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015, suscrita por la presidenta de dicha sala para ese entonces Abogada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, al considerar que para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia, no siendo este el caso pues al no existir disposición expresa para inadmitir la demanda interpuesta y no haber impedimento de acceso a la justicia, son razones suficientes para que este Juzgador declare SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta. Y así se declara.


DE LA DEFENSA DE LA TACHA DEL PODER CONSIGNADO POR LA PARTE QUERELLANTE JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA



Denota este Sentenciador que cursa a los autos Poder original amplio y suficiente otorgado por la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, al ciudadano ELIO JOSÉ BARRETO, antes identificados, marcado con la letra “H”, el cual fue acompañado en original y copia simple en el proceso para ser certificado a efectos videndi y consignado igualmente con el libelo de la demanda, en este aspecto es de hacer notar que la parte querellada tachó de falso el respectivo poder y además solicitó inspección judicial en la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas. Al respecto este Tribunal pudo constatar en dicha inspección que el Tomo donde debía estar asentado el precitado poder era una carpeta con documentos (siendo ello un tomo), de igual forma fue manifestado por el jefe de servicio de esta Notaría que no queda registro sistematizado del pago de las planillas y también se evidenció que en los asientos manuales de los días 21, 22 y 23 de Noviembre de 2018 aparece asentado otro poder con el nombre de KELLY YHAMILETH MARCANO DE PEREZ C.I. 16.516.719, y aparece firmando la Notario Auxiliar MILAGRO CARDOZO, siendo el caso que el poder consignado por la parte querellante aparece firmándolo el Notario Titular RUBEN PEREZ, NOTARIO PÚBLICO COD. 155, en cuanto a tal hecho la parte querellada tachó de falso el mencionado poder presentado por la parte querellante, y no formalizó en el lapso procesal correspondiente dicha tacha, pudiendo denotar del recorrido de las actas procesales la insistencia de la parte querellante en hacer valer dicho documento, teniendo este Juzgado como un hecho administrativo de la Notaría al no llevarse para el momento un registro computarizado si se quiere y del pago de las planillas a los fines de constatar aún más los hechos esgrimidos, sin embargo este Tribunal emitió Sentencia en fecha 22/10/2020 y se declaró “…CONCLUIDA LA INCIDENCIA DE TACHA Y NO HA LUGAR LA APERTURA DEL CUADERNO DE TACHA, en razón de la falta de formalización del escrito de tacha por parte de la querellada ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ…” y se puede constatar de las actas procesales que además existe consignación de Poder Original Apostillado, código No. JJD3RD70NWR, de fecha 16 de Marzo de 2020, el cual cumple con los extremos de Ley descritos en la Convención de la Haya de fecha 05 de Octubre de 1961, otorgado en el presente juicio por la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, al ciudadano ELIO BARRETO, ambos parte querellante donde se ratifican como parte actuante en este proceso, motivos por los cuales este Sentenciador desecha una vez más la defensa de la tacha del poder y los tiene como validos y vigentes en el presente juicio. Y así se declara.


DE LA DEFENSA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Dentro de este mismo contexto este Operador de Justicia debe precisar que la parte querellada rechazo e impugno por exagerada la estimación o cuantía realizada por la parte actora- querellante en su libelo de demanda, la cual fue de DOS MILLARDOS CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.S.2.150.000.000,00), en razón de que según sus dichos la parte actora querellante compro supuestamente a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cantidad de VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.0,22), cuyo precio fue estimado a razón de UNA MILESIMA DE BOLIVAR (Bs.0,0001) por metro cuadrado (M2), y al respecto la parte querellante sostuvo que la impugnación de la cuantía es contradictoria por cuanto la querellada sostiene en su escrito de contestación que el terreno está en una de las mejores zonas residenciales de Maturín por lo que es ilógico pensar que tiene un valor tan irrisorio como es el que indica la querellada. En este aspecto este Sentenciador a los fines de emitir de proceder a la valoración de esta defensa sostiene lo siguiente: Evidencia este Operador de Justicia que en el terreno objeto de la presente litis se pudo observar que existen bienhechurías tales como cerca perimetral y que en la actualidad representan un valor cuantioso y que hacen contradictorio el alegato sobre la impugnación de la cuantía alegado. Y así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE:

a).- Capítulo I: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-*Promovió: Original de documento de propiedad y copia certificada del título supletorio signado con el No. 235, debidamente registrado, marcado con la letra “A” el cual fue acompañado en original y copia simple para ser certificado a efectos videndi. Valoración: En base al documento de propiedad que cursa en los autos específicamente en los folios 240 al 243 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente observa este Sentenciador que existe en las actas procesales inspección judicial cursante a los folios 279 al 281 ambos inclusive de dicha primera pieza de este expediente donde se puede evidenciar que este Juzgado se constituyó en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en compañía de ambas partes y fue notificado el ciudadano Registrador FRANCISCO NESSY, C.I. 14.338.728 quien mostró al Tribunal carpeta correspondiente al Tomo 9 del Primer Trimestre de 2010y no se encuentra el físico del documento de propiedad asentado con el No. 32, y sin embargo al introducir la cédula de la ciudadana ALBANELIS CEBALLO, C.I. 8.426.728, aparece con un inmueble ubicado en la Avenida Los Proceres, sector Tipuro, S/N contentivo de mejoras o bienhechurías, dicho datos fueron suministrados al Tribunal por la página interna del SAREN. En este sentido este Tribunal observa con mucha preocupación un hecho gravísimo como es el extravío o desaparición del documento de propiedad antes mencionado ante la oficina de Registro Público competente, y aún cuando se trata el presente juicio de un interdicto de amparo donde se busca es la protección posesoria del terreno objeto de este juicio, este Tribunal sostiene que aún y cuando la parte querellada lo impugnó se denota la insistencia de la parte querellante en hacer valer el documento de propiedad motivos por los cuales se le otorga valor probatorio al original de dicho documento todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil consignado por la parte querellante, es de resaltar que al momento de realizar la inspección judicial precisamente ese documento no apareció, presumiendo que fue sustraído, razón suficiente para acordar oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se verifique el extravío de dicho documento. Y así se declara.

-En base al título supletorio signado con el No. 235, este Tribunal observa que fue practicada inspección judicial en los Juzgados Segundo y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que cursa en los folios 49 al 53 de la segunda pieza del presente expediente y se dejó constancia de lo siguiente: “…Si existe registro de tramitación de título supletorio en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal desde el 07/01/2000 al 28/10/2012, en el vuelto del folio 202 con fecha de entrada en fecha 17/06/2011 con la nomenclatura 1182, la solicitante es Albanelis Castañeda Ceballos, retirado en fecha 01 de Julio de 2011, donde se refleja una cédula de identidad No. 16.517.431…”, el cual se encuentra debidamente registrado, en base a ello este Tribunal sostiene que aún y cuando la parte querellada lo impugnó se denota la insistencia de la parte querellante en hacer valer el título supletorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 937 y 472 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho título supletorio. Y así se declara.

2-*Constancia otorgada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas, para la construcción del paredón que se encuentra en el terreno, objeto del presente litigio, marcado con la letra “B”, el cual fue acompañado en original y copia simple para ser certificado a efectos videndi. Valoración: Observa este Tribunal que se trata de un documento considerado como público (que versa sobre una cerca perimetral de bloques, en la Av. Los Próceres, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas), distinguida dicha constancia con el No. 111206 de fecha 08 de Diciembre de 2011 a nombre de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA, y se encuentra firmada por el Ingeniero CARLOS GONZALEZ, Director de Desarrollo Urbano, y se evidencia sello de la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, siendo impugnada tal prueba por la parte querellada e insistió en hacerla valer la parte querellante e inclusive la querellada renunció de la prueba de inspección judicial la cual ya estaba fijada para ser realizada en la sede de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, por lo que esta prueba merece valor probatorio a criterio de este Sentenciador y lo que prueba quien fue el que construyó el paredón o cerca perimetral fue la parte querellante por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3.-*Permiso No. 111206, otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano (Departamento de Control y Gestión Urbana) de fecha 08/12/2001, para la construcción de la cerca perimetral (paredón), que se encuentra en el terreno objeto del presente juicio, el cual fue acompañado en original y copia simple para ser certificado a efectos videndi. Valoración: Observa este Tribunal que se trata de un documento de los considerados como públicos, distinguida dicho permiso con el No. 111206 de fecha 08 de Diciembre de 2011 a nombre de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA, y se encuentra firmada por el Ingeniero CARLOS GONZALEZ, Director de Desarrollo Urbano, y se evidencia sello de la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, siendo impugnada tal prueba por la parte querellada e insistió en hacerla valer la parte querellante e inclusive renunció de la prueba de inspección judicial dicha parte querellada, por lo que esta prueba merece valor probatorio a criterio de este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

4.-*Certificado de Solvencia Municipal, otorgado por la Alcaldía de Maturín Estado Monagas, marcado con la letra “D”, el cual fue acompañado en original y copia simple para ser certificado a efectos videndi. Valoración: Observa este Tribunal que se trata de un documento público de fechas 22/02/2012 y 28/02/2012 a nombre de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA, y se encuentra firmada por el Director de Hacienda Pública Municipal, se denota número de patente: 1140076515 y número de RIF V-08426728-3 siendo impugnada tal prueba por la parte querellada e insistió en hacerla valer la parte querellante e inclusive renunció de la prueba de inspección judicial dicha parte querellada, por lo que esta prueba merece valor probatorio a criterio de este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

5.-*Impresiones fotográficas de los trabajadores en plena construcción del paredón, marcado con la letra “E”. Valoración: Observa este Sentenciador que se trata de impresiones fotográficas que demuestran las personas que laboraron en la construcción del mismo, prueba que concatenada con las pruebas anteriores son motivos por los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

6.-*Constancia del Consejo Comunal Agrícola, Valle de Guarapiche, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 10 de Agosto de 2011, marcado con la letra “F”, el cual fue acompañado en original y copia simple para ser certificado a efectos videndi. Valoración: En base a tal constancia este Tribunal observa la insistencia de la parte que la produjo en hacerla valer, motivos por las cuales la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

7.-*Avalúo de propiedad inmobiliaria realizada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 08 de de Febrero de 2012, marcado con la letra “G”, el cual fue acompañado en original y copia simple para ser certificado a efectos videndi. Valoración: Observa este Tribunal que se trata de un documento administrativo con carácter público siendo impugnada tal prueba por la parte querellada e insistió en hacerla valer la parte querellante e inclusive renunció de la prueba de inspección judicial dicha parte querellada, por lo que esta prueba merece valor probatorio a criterio de este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

8.-*Poder original amplio y suficiente otorgado por la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, al ciudadano ELIO JOSÉ BARRETO, antes identificados, marcado con la letra “H”, el cual fue acompañado en original y copia simple para ser certificado a efectos videndi. Valoración: Se trata del mismo poder ut supra ya valorado. Y así se declara

9.-* Copias de documento emanado de la Sindicatura Municipal, dirigido al jefe de Control y Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 01/11/2011, y con fecha de recibido 02/12/2011, en donde se remite la tradición legal del inmueble ubicado en la Avenida los Próceres, con calle nueva, parcela S/N propiedad de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA. Valoración: Este Tribunal observa que se tratan de copias simples de documentos considerados como públicos, que se tienen como fidedignos y demuestran la remisión de la tradición legal del inmueble el cual es objeto de este juicio y tiene identificación según oficio CGU 156/11 de fecha 16/11/2011, con sello de la Sindico Procuradora Municipal SANDRA M. RODRIGUEZ y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

10.-* Copias simples de Constancia emitida por la Secretaría General (Oficina de Autorización para el registro de títulos supletorio), donde la Abogada MARIA GABRIELA VALLENILLA, en su carácter de Secretaria General Municipal y suficientemente autorizada en sesión ordinaria del Concejo Municipal Bolivariano de Maturín de fecha 18 de Mayo de 2018 otorga constancia a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, haciendo constar que el terreno ubicado en la avenida los Próceres del sector Tipuro S/N, y sobre el cual se encuentran enclavadas unas bienhechurías está fuera de la poligonal urbana. Valoración: Este Tribunal observa que se tratan de copias simples de documentos considerados como públicos, y demuestran la autorización para registrar unas bienhechurías sobre el terreno de este juicio a nombre de la parte querellante y se tienen como fidedignos de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

b).- Capítulo II: PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-*Promovió: Testimonial de la ciudadana TRINA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.312.396 y de este domicilio. Valoración: Es menester precisar que fue evacuada la testimonial de la precitada ciudadana quien a la primera pregunta: “…1¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA? Contestó: si. SEGUNDA:¿ Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA?. Contestó: Son mis vecinos por más de diez años, de allí los conozco. TERCERA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIO BARRETO?. Contestó: Si. CUARTA: ¿De donde lo conoce?. Contestó: Bueno así como conozco a la señora ALBANELIS DE LOZADA lo conozco a el porque son mis vecinos desde hace varios años. QUINTA ¿Dónde vive usted actualmente?. Contestó: Yo vivo al lado del terreno de la señora ALBANELIS CASTAÑEDA DE LOZADA, en la calle guarapiche quinta MARIA LUCIANA, SEXTA ¿Desde cuando usted vive allí?. Contestó: Veintiséis (26) años… OCTAVA ¿Por esa condición de vecina que usted dice tener con la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA, puede dar fe usted que ese terreno que queda al lado de su casa, según sus dichos, lo posee la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA? Contestó: En mis 26 años que llevo viviendo allí las únicas personas que he conocido como dueños allí es la señora ALBANELIS CASTAÑEDA DE LOZADA, no he visto a más nadie…DECIMA ¿Puede describir las características físicas del terreno y su ubicación al cual usted se refiere del que es dueña la señora ALBANELIS. Contestó: Bueno mi terreno de mi casa tiene mil metros cuadrados y ese terreno es mucho más grande que el de mi casa, la pared de ese terreno es de bloque prefabricados, está pintado de blanco, el portón es negro, más nada son paneles prefabricados. DECIMA PRIMERA: ¿Usted ha visto a la señora ALBANELIS CASTAÑEDA, realizando labores de mantenimiento y seguridad del inmueble?. Contestó: Sí.” En base a tal declaración a éste Sentenciador le merece plena confianza la misma, en razón de la edad, vida y por residir en la zona donde se encuentra enclavada el terreno de este litigio (específicamente al lado) por más de 26 años, según su propia declaración, además que su deposición fue precisa y contundente en base a los hechos que se debaten en la presente querella interdictal como lo es la posesión que acredita la parte querellante, motivos por los cuales este Sentenciador de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.-* Testimonial del ciudadano ANTONIO DEL VALLE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.326.417 y de este domicilio. Valoración: Es menester precisar que fue evacuada la testimonial del precitado ciudadano quien a la primera pregunta: “…1¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA? Contestó: si. SEGUNDA:¿ Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA?. Contestó: Yo trabajaba en la zona de allí específicamente en el sitio, en la esquina esa donde está la construcción. TERCERA: ¿ A que construcción se refiere?. Contestó: A la que está en la esquina de la señora ALBANELIS, yo trabajaba en la esquina y tenía contacto con ella, veía que llegaba a limpiar su terreno ahí y la conocía como propietaria de ese terreno. CUARTA: ¿ A que zona se refiere usted donde queda ese terreno?. Contestó: Sector Tipuro detrás de Preca. QUINTA ¿ Sabe como se llama la avenida donde se encuentra ubicado ese terreno?. Contestó: Avenida Los Próceres, SEXTA ¿Puede describir como es ese terreno por fuera?. Contestó: Si fue hecho de planchones de cemento y vigas, queda en toda la esquina…NOVENA ¿Puede describir la entrada?. Contestó: Es un portón de hierro. DECIMA: ¿Hace cuanto tiempo conoce usted a la señora ALBANELIS CASTAÑEDA?. Contestó: Promedio de cuando estaba yo trabajando allí, ella siempre frecuentaba ese terreno, era la pisataria siempre del terreno como de diez u once años (10 o 11)…” En base a tal declaración a éste Sentenciador le merece plena confianza la misma, ya que su deposición fue precisa y contundente, trabajó el testigo inclusive en la construcción y guarda relación con los hechos que se debaten en la presente querella interdictal como lo es la posesión que acredita la parte querellante, motivos por los cuales este Sentenciador de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se declara

3.-* Testimonial del ciudadano HENRY CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.690.972 y de este domicilio. Valoración: Es menester precisar que fue evacuada la testimonial del precitado ciudadano quien a la primera pregunta: “…1¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA? Contestó: si. SEGUNDA:¿ Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA?. Contestó: La señora ALBANELIS CASTAÑEDA, llegó una vez a mi compañía solicitando un servicio de equipo y ahí se lo preste, en esa oportunidad una retroexcavadora y posteriormente un brazo hidráulico. TERCERA: ¿Puede indicar el testigo que oficio tiene y a que se dedica la compañía a la que se refiere? Contestó: Yo soy ingeniero y me dedico a la construcción y al alquiler de equipos. CUARTA: ¿Puede indicar el nombre de la compañía? Contestó: En aquel momento la compañía se denominaba constructora GARIOR, C.A. QUINTA ¿Visto que el testigo indica que prestó servicios a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA puede indicar que tipo de servicios. Contestó: La compañía le suministró una retroexcavadora para la limpieza del terreno y posteriormente el brazo hidráulico para la instalación de los paneles y luego para la instalación del portón que está actualmente, SEXTA ¿Diga el testigo la dirección donde está ubicado el terreno?. Contestó: Avenida los Próceres con guarapiche. SEPTIMA ¿ Diga el testigo que persona lo contrató para realizar los servicios de suministro de retroexcavadora para la limpieza del terreno y posteriormente el brazo hidráulico para la instalación de los paneles y luego para la instalación del portón que existe actualmente. Contestó: La señora ALBANELIS CASTAÑEDA. OCTAVA: ¿Puede indicar el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA por los servicios prestados?. Contestó: Si aproximadamente diez (10) años…”En base a tal declaración a éste Sentenciador le merece plena confianza el testigo por la edad, profesión u oficio, aunado al hecho que la deposición fue precisa y contundente, alquiló inclusive equipos para el mantenimiento del terreno objeto del litigio y guarda relación con los hechos que se debaten en la presente querella interdictal como lo es la posesión que acredita la parte querellante, motivos por los cuales este Sentenciador de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se declara

4.-* Testimonial del ciudadano GRUBER ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.391.674 y de este domicilio. Valoración: 1¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA? Contestó: De trato, ella me ha buscado para hacerle trabajos. SEGUNDA:¿ Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA?. Contestó: La conozco porque le hice trabajos ahí en Tipuro. TERCERA: ¿Diga el testigo que oficio tiene?: De Albañilería y de soldadura. CUARTA: ¿De los dichos del testigo indica que le realizó trabajos a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA, puede indicar que tipos de trabajo? Contestó: El portón que tiene y unas columnas y unos paneles para cercar el terreno. QUINTA ¿Diga el testigo la dirección donde realizó los trabajos de portón, columnas y unos paneles para cercar el terreno. Contestó: Contestó: En la esquina entre la calle guarapiche y la avenida los Próceres…NOVENA: ¿cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA por los servicios prestados?. Contestó: Entre nueve (09) y diez (10) años. DECIMA: ¿ Puede indicar el testigo que persona lo contrató para realizar los trabajos de portón, columnas y unos paneles para cercar el terreno. Contestó: La señora ALBANELIS CASTAÑEDA…” En base a tal declaración a éste Sentenciador le merece plena confianza el testigo por la edad, y oficio prestado, aunado al hecho que la deposición fue precisa y contundente, trabajó y realizó inclusive los trabajos de construcción de columnas y paneles del terreno, así como también trabajó en la elaboración del portón que tiene el terreno objeto del litigio y guarda relación con los hechos que se debaten en la presente querella interdictal como lo es la posesión que acredita la parte querellante, motivos por los cuales este Sentenciador de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se declara

c).- Capítulo III: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, s/n, sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Valoración: En dicha inspección se dejó constancia de lo siguiente: …”Al primer particular se dejó constancia que el Tribunal se encuentra en el sitio denominado avenida los preceres s/n, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas al lado de la Quinta Maria Luciana y frente del estacionamiento de PDVSA, calle Guarapiche (nueva). Al segundo particular se deja constancia que existe un portón construido en el terreno. Al tercer particular se deja constancia que se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento y limpieza, de la misma forma el abogado Aquiles López abogado asistente del querellante manifiesta al Tribunal que se deje constancia de la persona natural que atendió a esta representación de inspección judicial que se encontraba en la propiedad contigua casa identificada con el nombre de Maria Luciana y que se deje constancia de la identificación de la persona que permitió el acceso al terreno y que lo hizo sin violencia y con las llaves de la cerradura del portón peatonal. En este estado se hizo presente la ciudadana Trina Burgos C.I.V. 4.312.396 y al siguiente particular el Tribunal deja constancia que el portón fue aperturado por el ciudadano Elio BARRETO c.i.v 17.934.825 y fue aperturado sin violencia y con llave del portón peatonal. En este acto interviene el abogado Osmal Betancourt y expone invoco el principio de la comunidad de la prueba y expongo. Con la venia de estilo que merece el estado judicial solicito que se deje constancia que en el sitio donde se encuentra realizando dicha inspección existen unas bienhechurías consistentes de una casa construida con piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques; constancia de una habitación y un baño; y que se deje constancia del acceso de donde se realizo la inspección si es por la avenida o una calle. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia que en el inmueble (terreno) no existe ninguna construcción de las señaladas por el solicitante solo existe el terreno Totalmente cercado de bloques y en su interior se denota un toldo y el acceso al portón es por la calle nueva frente a las instalaciones de PDVSA…” En base a tal inspección este Sentenciador pudo apreciar que quien tenía las llaves de acceso al portón peatonal del terreno era la parte querellante lo que hace presumir la posesión que alega dicha parte accionante, aunado a la circunstancia de que se observó todo cercado, frisado y en buen estado de uso, conservación y mantenimiento y que hace presumir la procedencia de la acción incoada, motivos por los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
d).- Capítulo IV: PRUEBAS DE INFORMES:
1.- * Copias certificadas de las actuaciones cursantes en la causa No. MP-312193-2019, relacionadas con la presente causa y que cursan por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Valoración: Observa este Tribunal que se trata de una denuncia ante la Vindicta Pública por cambio de cerraduras y puerta principal del bien efectuada dicha denuncia por el ciudadano ELIO JOSE BARRETO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, de un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, con calle nueva casa s/n contra la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, motivos por los cuales este Tribunal tiene las copias certificadas como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2.-* Copias certificadas de la inspección técnica realizada por el (Órgano de Inteligencia) de la Policía del Estado Monagas, ubicada en el Sector Juanico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 2019 y que guardan relación con la presente causa. Valoración: Observa este Sentenciador que las precitadas copias certificadas cursan a los folios 54 al 58 ambos folios inclusive de la segunda pieza del presente expediente en las cuales se destaca que la comunicación No. 22.868 de fecha 04/03/2020, librada por este despacho, guarda relación con averiguación que lleva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, y dicha vindicta pública solicitó a esa Coordinación, Inspección técnica ocular, según comunicación 16F4-1337-2019 de fecha 29/11/2019, en la avenida los Próceres Sector Tipuro, Casa sin número, específicamente frente al estacionamiento de PDVSA, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas remetiéndose las actuaciones al respecto, donde se denota también que se encontraba en el terreno el esposo de la ciudadana MERYS ISABEL AMAIS DE GONZALEZ, quien permitió hacer la inspección técnica del lugar, motivos por los cuales este Tribunal tiene las copias certificadas como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LA PARTE QUERELLADA:


a).- PRUEBAS DE INSPECCIONES
1.-*Promovió: Inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador que ya fue valorada dicha prueba en el punto previo relativo a la tacha del poder consignado con el libelo de la demanda y que fue objeto de inspección judicial, por lo que se ratifica su contenido. Y así se declara

2.-* Inspección judicial en la sede del Registro público Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador que ya fue valorada dicha prueba ut supra en el capítulo referido a las documentales de la parte querellante en relación al documento de propiedad del terreno objeto de la litis, y aún cuando este juicio versa es sobre un interdicto de amparo, este Tribunal ratifica al momento de realizar la inspección judicial en el precitado Registro precisamente el documento de propiedad que consignó la parte querellante no apareció, presumiendo que fue sustraído, razón suficiente para acordar oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se verifique el extravío de dicho documento. Y así se declara.

3.-* Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente controversia. Valoración: Este Tribunal observa que la parte querellada desistió a dicha prueba y aún así ya fue valorada ut supra. Y así se declara

b).- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1.-*Promovió: La prueba de exhibición de documentos originales por parte del demandante ELIO JOSE BARRETO AGUILERA, de donde se derivan sus derechos de propiedad, título supletorio y poder conferido, librándose a tal efecto boleta de intimación. Valoración: Observa este Tribunal que la parte querellante consignó todos los documentos originales de los cuales se le solicitó su exhibición y que fueron valorados otorgándosele valor probatorio ut supra en la oportunidad de su promoción Y así se declara.

c).- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-*Promovió: Testimonial del ciudadano LUIS MIGUEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.374.412. Valoración: Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta testimonial por cuanto el referido ciudadano no se presento a rendir su declaración y se declaro desierto el acto. Y así se declara.

2.-* Testimonial de la ciudadana DEL VALLE MAXIMINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.921.715. Valoración: Este Tribunal observa que la precitada ciudadana respondió las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MERYS AMAIZ? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener conocer a la señora MERYS AMAIZ, sabe y le consta, si es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Guarapiche, cruce con la avenida Los Próceres de Tipuro de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, frente al estacionamiento de PDVSA? Contesto: Si es propietaria. TERCERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener, conoce, y puede describir el inmueble, objeto del presente litigio? Contesto: Si, esta cercado de paredón de bloques, era un portón negro. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce otro propietario del bien inmueble objeto del presente litigio? Contesto: Desconozco otro propietario. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Contesto: Ninguno. Cesaron. En este estado la parte demandante manifiesta al Tribunal, que hará uso del derecho de repregunta al testigo y la repregunta la realizara la abogada YULIMAR SIFONTES, identificada anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: De sus dichos, indícame ¿cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana MERYS AMAIZ y de donde la conoce? Contesto: Como ocho años más o menos. SEGUNDA REPREGUNTA: De sus dichos, indícame ¿Qué la une a la ciudadana MERYS AMAIZ y de donde la conoce? Contesto: La amistad, la conozco de reuniones y eventos políticos…” En base a tal declaración este Tribunal observa que el testigo en sus deposiciones alega que lo une a la ciudadana MERYS AMAIZ, entre otras consideraciones la amistad, además por el lenguaje corporal utilizado no le merecen a este Juzgador merito alguno, motivos estos suficientes para que no le merezca fe a este Sentenciador aunado a la circunstancia que no aporta elementos de convicción sobre los hechos que se debaten acerca el terreno que es objeto del presente interdicto de amparo y no se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3.-* Testimonial del ciudadano JUAN RAMÓN ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.420.801. Valoración: Este Tribunal observa que el precitado ciudadano respondió las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MERYS AMAIZ? Contesto: De vista. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener y conocer a la señora MERYS AMAIZ, sabe y le consta, si es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Guarapiche, cruce con la avenida Los Próceres de Tipuro de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, frente al estacionamiento de PDVSA? Contesto: De vista, nada más también porque paso por ahí, una vez que lo estaban limpiando. TERCERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener, si conoce, y puede describir el inmueble, objeto del presente litigio? Contesto: Si, paredes blancas, y portón negro que queda frente a PDVSA. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce otro propietario del bien inmueble objeto del presente litigio? Contesto: No lo conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Contesto: No. Cesaron. En este estado la parte demandante manifiesta al Tribunal, que hará uso del derecho de repregunta al testigo y la repregunta la realizara la abogada YULIMAR SIFONTES, identificada anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede el testigo describir a la ciudadana MERYS AMAIZ? Contesto: Si, cabello corto, mide como un metro sesenta, y siempre tiene lentes. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta mediante un documento de propiedad que la ciudadana MERYS AMAIZ es la propietaria? Contesto: No. No me consta. Solo de vista. En base a tal declaración este Tribunal observa que el testigo en sus deposiciones alega que le consta que la ciudadana MERYS AMAIZ, es propietaria del inmueble objeto de este juicio y luego señala en la segunda repregunta que no le consta que sea propietaria por documento de propiedad sino solo de vista, observando este Operador de Justicia que tal deposición es contradictoria no aporta elementos de convicción sobre los hechos que se debaten acerca el terreno que es objeto del presente interdicto de amparo y no se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4.-* Testimonial del ciudadano ANDRE HOMSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.547.640. Valoración: Este Tribunal observa que el precitado ciudadano respondió las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MERYS AMAIZ? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener y conocer a la señora MERYS AMAIZ, sabe y le consta, si es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Guarapiche, cruce con la avenida Los Próceres de Tipuro de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, frente al estacionamiento de PDVSA? Contesto: Si. Es la dueña del terreno. TERCERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener, si conoce, y puede describir el inmueble, objeto del presente litigio? Contesto: Si, es un terreno en una esquina que queda cerca de PDVSA, en la Avenida Los Próceres. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce otro propietario del bien inmueble objeto del presente litigio? Contesto: No. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Contesto: Ninguno. Cesaron. En este estado la parte demandante manifiesta al Tribunal, que hará uso del derecho de repregunta al testigo y la repregunta la realizara la abogada YULIMAR SIFONTES, identificada anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: De sus dichos, indícame ¿cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana MERYS AMAIZ y de donde la conoce? Contesto: Conozco a la señora desde al año pasado, yo cuando estaba en el terreno me pare a preguntar si lo vendía, de allí lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana MERYS AMAIZ sea la propietaria? Contesto: Bueno vi a los señores en el terreno y ellos me presentaron el documento de propiedad. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a sus dichos que fecha tenia el documento de propiedad del terreno? Contesto: Yo recuerdo, así no recuerdo, realmente no recuerdo la fecha, posiblemente 2017. El mes y el día no. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana MERYS AMAIZ? Contesto: Ninguna. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar y describir el terreno en cuestión? Contesto: Si, Es un terreno rectangular con paredones, portón negro, en la esquina, adentro tiene tierra roja y seca, y un poco de monte, y limpio por otro lado y tiene un árbol por otro lado. SEXTA REPREGUNTA: Puede indicar el testigo de acuerdo a sus dichos, que día, mes y año, vio a la señora MERYS AMAIZ en el terreno? Contesto: Día exacto no se; fue el año pasado si no me equivoco en agosto; y nuevamente los vi en noviembre y diciembre; los días de noviembre fue a mediados, y en diciembre a principio. En base a tal declaración este Tribunal observa que el testigo en sus deposiciones alega que le consta que la ciudadana MERYS AMAIZ, es propietaria del inmueble objeto de este juicio y luego señala en la sexta repregunta en cuanto al día, mes y años que vió en el terreno a la precitada querellada e indica no se observando este Operador de Justicia que tal deposición es contradictoria no aporta elementos de convicción sobre los hechos que se debaten acerca el terreno que es objeto del presente interdicto de amparo y no se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

5.-* Testimonial de la ciudadana KARINA BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.858.984. Valoración: Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta testimonial por cuanto la referida ciudadana no se presentó a rendir su declaración y se declaro desierto el acto. Y así se declara.

d).- PRUEBAS DE INFORMES:
1.- * Copias certificadas de informe relacionado con el record de salidas y entradas del país de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.426.728, todo ello requerido según oficio No. 0840-18.599 de fecha 13 de Febrero de 2020, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).Valoración: Observa este Sentenciador que dicha prueba fue remitida a la oficina correspondiente siendo recibida la misma y no llegó respuesta de ella, y por no guardar relación con los hechos que se debaten en el presente juicio y que sirven de fundamento del interdicto de amparo, no se le otorga valor probatorio. Y así declara.

2.- * Copias certificadas de movimiento migratorio de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.426.728, todo ello requerido según oficio No. 0840-18.599 de fecha 13 de Febrero de 2020, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Valoración: Observa este Sentenciador que dicha prueba fue remitida a la oficina correspondiente siendo recibida la misma y no llegó respuesta de ella, y por no guardar relación con los hechos que se debaten en el presente juicio y que sirven de fundamento del interdicto de amparo, no se le otorga valor probatorio. Y así declara.


e).- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-* Promovió copia fotostática de los folios 34, 35 y 36 contenidos en el expediente signado MP-312-162-2019, llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas y solicitó se realizara inspección judicial en el mencionado expediente. Valoración: Observa este Sentenciador que no se evacuó tal prueba y que sólo consta en el expediente copias simples de un acta de denuncia cursante a los folios 194 al 196 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente y realizada por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, donde indica que tiene unos terrenos de su propiedad en la avenida los Próceres, cruce con guarapiche, sector Tipuro, que le aconsejaron que colocara la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional más cercano, que el candado lo hurtaron y que vio por su teléfono un número telefónico con la publicación de su terreno, en base a ello denota este Sentenciador que se trata de dichos que están siendo llevados por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y que tales dichos no demuestran con suficientes elementos de convicción que la querellada ostente la posesión legítima, pacífica y continua sobre el terreno de marras, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio a tal declaración, salvo la apreciación que a bien tenga considerar la Vindicta Pública al respecto. Y así se declara.

Dentro de este mismo contexto, es de resaltar que el querellante solicita al Tribunal el Amparo Interdictal Posesorio, por cuanto la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, ha venido ejerciendo actos perturbatorios en el terreno de esta litis, y de las pruebas aportadas al proceso se evidencia sin lugar a dudas una posesión legitima por parte de los querellantes, derivada de los documentos públicos consignados, así como de las testimoniales evacuadas. Y así se declara.

Ahora bien, se trata de amparo a la posesión y el Código de Procedimiento Civil, al regular los Interdictos Posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación, el caso que nos ocupa, encuadra en las normas jurídicas invocadas por el accionante que son el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil que regula el inicio del Procedimiento Interdictal y el articulo 782 del Código Civil, el querellante poseedor en este particular caso ELIO JOSE BARRETO AGUILERA, apoderado judicial de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, demostró la posesión y demostró la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio de quien decide; la Inspección Judicial, los documentos Públicos y las testimoniales de los testigos contestes evacuadas, prueban la Posesión y la ocurrencia de la perturbación conjuntamente con las otras pruebas que rielan presentes en autos.

Es de resaltar desde el punto de vista de la protección posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto la protección acordada por la autoridad Judicial Competente se consolida el estado posesorio, y por consiguiente se refuerza la propiedad adquirida legítimamente. No se trata de probar propiedad, sino la posesión legitima. Y así se declara.

Quedó plenamente demostrada la existencia de la perturbación alegada por el querellante. Es decir, se probo la molestia o incomodidad, por otras personas que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo; por cuanto no cabe dudas sobre la procedencia de la acción ejercida , resulta imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.

En el caso particular el accionante pretende que se le ampare en la posesión del inmueble objeto de la litis, y a tal efecto se pudo determinar que si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal a saber:
a) En cuanto a la existencia de la posesión de la querellante con respecto al inmueble. Y siendo el derecho a poseer lo que se discute en la presente causa, resulta necesaria la demostración de la ocurrencia de hechos, acciones o circunstancias que se constituyan como tal, en una tenencia diaria y constante del bien sobre el cual se reclama la posesión, hecho este que quedó demostrado en el presente juicio con los elementos de convicción antes analizados. Y así se declara.

b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, si bien es cierto que de las declaraciones de los testigos evacuados y de las pruebas consignadas, se desprende el hecho de que la parte querellada MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, realizó actos de manera de intimidar y perturbar al ciudadano ELIO JOSE BARRETO AGUILERA, apoderado judicial de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, para que este desalojara el bien inmueble del cual es poseedor legitimo, posesión que ejerce de manera, pública, pacifica, inequívoca y no interrumpida por mas de 09 años. Y así se declara.

c) En cuanto a la identificación de las personas señaladas como perturbadores, cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada, logrando identificar el accionante a la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, así mismo se recoge de los elementos de convicción aportados al proceso. Y así se declara.



Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en que la parte actora logró demostrar la perturbación de la posesión que tiene sobre un inmueble ubicado en una (01) parcela de terreno de origen ejidal que mide una superficie de: Cuarenta metros cuadrados con treinta centímetros (40,30 M2) de frente por treinta y un metros cuadrados (31,00 M2) de fondo; es decir, UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.249,30 M2), ubicado en la Avenida los Próceres S/N sector Tipuro de esta ciudad de Maturín y alinderada así: NORTE: Con avenida los Próceres del sector Tipuro, que es su frente; SUR: Con quinta Maria Luciana; ESTE: Con calle nueva y OESTE: Con parcela cercada, y que logró demostrar la parte querellada que su posesión es de forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia.
Y habiéndose presentado varias pruebas documentales y testimoniales las cuales significan como tal la ocurrencia de la posesión, en virtud de que trajo la parte al proceso la pruebas suficientes que demuestran la ocurrencia por su parte de los hechos posesorios. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la condición de poseedora de la parte querellante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de amparo, por lo tanto la misma debe prosperar. Y así se declara

En este mismo aspecto no puede pasar por alto este Tribunal el hecho de suma relevancia y gravísimo en razón de que en este juicio existe también una tercería el cual fue declarada inadmisible y fue consignada en copia certificada denuncia recibida por la vindicta pública y que involucra a la tercera con la parte querellada y con la parte querellante, aunado a la circunstancia de que la parte querellada interpuso uno serie de recursos y defensas si se quiere ofensivos contra la majestad del poder judicial que van en desmedro de la recta administración de justicia, aunado al hecho grave de que no apareció el documento de propiedad de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2010 el cual quedo asentado bajo el N° 32, Protocolo 1ero, Tomo 9 de la fecha up supra citada del terreno objeto de este juicio que a pesar de tener una numeración continua , el documento no apareció donde tenía que aparecer lo cual se verificó extrañamente al momento de constatarse en inspección practicada en el Registro Subalterno correspondiente y el mismo no apareció, es evidente además que la parte querellada mantuvo en el proceso una conducta contumaz y rebelde en contra de las decisiones emanadas del Poder Judicial, lo cual se verifica al llegarse a cancelar la multa impuesta por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual se verificó extemporáneo por tardío en extenso, es decir la parte querellada retó a la majestuosidad del Poder Judicial cancelando dicha multa muchos meses después, resultando de sus escritos denuncias infundadas de supuestos delitos poniéndose al frente de los que supuestamente se cometieron en el proceso tal y como se explicó ut supra y más aún el hecho de haber recibido este Tribunal denuncia con señalamientos gravísimos de delitos que pueden provenir de asociaciones ilícitas que deben ser investigadas por el órgano competente, además de constar en el expediente inspección técnica realizada por el órgano de inteligencia policial la cual riela a los autos y que demuestra que la acción intentada es perfectamente admisible, reuniendo la acción intentada todos los requisitos legales, por lo que visto lo anteriormente expuesto se acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que continúe con la investigación aperturada por dicha vindicta pública. Y así se declara

Por último debe resaltar este Sentenciador que la verdad debe prevalecer y debe surgir por cualquier medio legal; siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia y no se puede pretender burlar la justicia o tratar de intimidar a los administradores de justicia porque ello constituiría un terrorismo judicial inaceptable, y en base a ello no podrán hacer uso de esos medios porque el Poder Judicial cuenta con Jueces valientes que aplican justicia sin dejarse amedrentar. Y en este caso en particular se ha tratado de hacer uso del proceso para ocultar la verdad quedando plenamente comprobado sin lugar a dudas que la parte querellante ha venido ejerciendo una posesión legítima por muchos años, también quedó demostrado que la parte querellante construyó el área perimetral y el portón que da acceso al terreno de marras, aunado a un hecho importante y es que existe la vecina que ha vivido al lado del terreno por más de veinte años que reconoce a la parte querellante como únicos poseedores y así quedó demostrado. Y así se decide.