- I –
NARRATIVA

En fecha, 23 de Mayo del 2016, el ciudadano, VICTOR HUGO MARIÑO supra identificado, debidamente asistido por la ciudadana, MARIA RENGEL plenamente identificada en autos, interpone demanda, en la cual expuso lo siguiente:

“... en fecha 18 de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Tres, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre con la ciudadana CARMEN CECILIA RIGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.046, de este domicilio… una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector Guaritos II, casa N° 10, frente al liceo Mario Briceño Ilegarren, Municipio Maturín, Estado Monagas, donde las relaciones se mantuvieron normales en los primeros años de matrimonio, en el cual procrearon un hijo que lleva por nombre EFRAIN ALEXANDER MARIÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, aproximadamente de 21 años de edad. Manteniendo nuestra relación con mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, existiendo armonía en nuestro hogar, en los primero años, pero con el tiempo comenzaron a suceder situaciones entre nosotros que imposibilitaron la vida en común. Un día salí a mi trabajo como de costumbre dejando en casa a mi esposa e hijo, al regresar en la tarde de mi trabajo, mi esposa no estaba, había recogido sus cosas personales y las del niño, y se había marchado con otro hombre; al día siguiente viajé al estado sucre donde vivía la madre de mi cónyuge y me manifestaron que no sabían nada de ella, ni del niño; sin embargo familiares y vecinos me dijeron que ella les había comentado que tenía otra pareja, que no iba a regresar conmigo, que me olvidara de ella y de mi hijo.
Sin embargo traté en lo posible de dar con su paradero, porque mi hijo tenia derecho a compartir conmigo, y de saber que yo era su padre; pero su madre y su familia hicieron esto imposible. Por tal motivo no poseo la partida de nacimiento de mi hijo. Nos separamos hace aproximadamente 21 años, en el mes de febrero de 1995, por consiguiente desde ese entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma…

Fundamentó su pretensión en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil; de su unión matrimonial alega el demandante que no adquirieron bienes que liquidar.

Posteriormente el día 30 de Mayo de 2016, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada para la celebración de los actos conciliatorios, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Inmediatamente en fecha16-06-2016, solicita la parte actora se le fije hora y fecha para que el ciudadano alguacil realice la citaron de la parte demandada. Lo cual es acordado por el Tribunal y fija fecha para el día 12 de Julio de 2016 a las 10:00a.m.

En fecha 08 de Agosto del año 2016 consigna boleta de citación el ciudadano alguacil y expresa que en fecha 12/07/2016 se trasladó a la dirección establecida en el libelo de la demanda, donde no se consiguió a la demandada ni fue posible establecer su ubicación.

En fecha 26-09-2016 solicita la parte demandante se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual es acordado y librado el respectivo Cartel en fecha 29 de Septiembre de 2016.
En fecha 17/10/2016 solicita la parte demandante se le fije fecha y hora para fijar el cartel de citación en el domicilio e la demandada.

En fecha 20/10/2016 consigna el apoderado de la parte demandante dos ejemplares de diarios contentivos del cartel de Citación librado por este juzgado.

En fecha 17/11/2016, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CAQRMEN CECILIA RIGUAL, demandada en la presente causa.

En fecha 09/03/2017, consigna el ciudadano alguacil boleta d notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.

En fecha 27/04/2017, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio n el cual solo comparece el demandante y su apoderada judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y el demandante insiste en su pretensión.

En fecha 14/06/2017, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio n el cual solo comparece el demandante y su apoderada judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y el demandante insiste en su pretensión.

En fecha 21/06/2017 se lleva a cabo el acto de contestación a la demanda, en el cual se deja constancia de la comparecencia del demandante y de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

En feche 12/07/2017 consigna la parte demandante escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado a los autos en fecha 20 de Julio del 2017. Y admitidas por este Tribunal en fecha 27 de Julio del 2017.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: promovió la documental del acta de matrimonio.

Valoración: se trata de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el la cual se constata el matrimonio Civil de los ciudadanos VICTOR HUGO MARIÑO y CARMEN CECILIA RIGUAL de fecha 18 de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Tres. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDA: promovió las testimoniales de los ciudadanos ELSY EMPERATRIZ MALAVE ROSELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.011.639; y ROLANDO JOSE REYES BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.014.725.

Valoración: en la fecha y hora fijada por este Tribunal fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ELSY EMPERATRIZ MALAVE ROSELLON y ROLANDO JOSE REYES BOADA, supra identificados y de las cuales se puede condensar lo siguiente: que ambos ciudadanos conocen al demandante VICTOR HUGO MARIÑO desde hace aproximadamente 20 años; que a ambos testigos saben y les consta que el demandante VICTOR HUGO MARIÑO mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana CARMEN CECILIA RIGUAL; ambos testigos afirman que saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre EFRAIN ALEXANDER MARIÑO RIGUAL. A decir de los testigos es cierto que los ciudadanos VICTOR HUGO MARIÑO y CARMEN CECILIA RIGUAL llevan más de 20 años separados y que tuvieron varias discusiones que produjeron la ruptura del vínculo matrimonial y que la ciudadana CARMEN CECILIA RIGUAL abandonó el domicilio conyugal y se llevó al niño. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio.

En fecha 11 de Noviembre de 2019 vencido como se encontraba el lapso para presentar Observaciones el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:




- II -
MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


PRIMERA:
A los folios 3 y 4 del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-


SEGUNDA:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ELSY EMPERATRIZ MALAVE ROSELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.011.639; y ROLANDO JOSE REYES BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.014.725; dan fe los testigos de que las partes del presente expediente se separaron porque la demandada ciudadana CARMEN CECILIA RIGUAL, abandonó el hogar. Afirmaron los testigos que la mencionada ciudadana abandonó el hogar en el año 1995, se les otorga valor probatorio y ASI SE DECLARA.-


Es de resaltar que la parte demandante logró probar la causal que alegó en su demanda como fue abandono voluntario, este Juzgador hace imprescindible concluir que la presente acción deberá declararse CON LUGAR con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-