REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020).
210° y 161°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00609
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00677

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: JOSE APOLINAR CORDOBA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.896.606, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALI OQUENDO BASTIDAS Y GLESVY ALEJANDRINA RIVAS PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.063 y 69.112, respectivamente, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTEIMIENTO DE OBRAS CIVILES Y VIALES, C.A (C.S.M OCIVIAL, C.A) registro de información fiscal (RIF) j-305567760, Representada los ciudadanos Iris Marina Hernández Gutiérrez y Guillermo Alexander Padrino, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.014.531 y V-19.696.948, respectivamente, en su condición de Gerente General la primera y Conductor, del segundo.
DEFENSOR JUDICIAL: OSWALDO JESUS CEDEÑO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº15.662 y de este domicilio.
Motivo: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PREJUICIOS (Tránsito)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2020, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 02, Acta Nº 09, correspondientes al juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PREJUICIOS, derivados de accidente de transito, que sigue el ciudadano JOSE APOLINAR CORDOBA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.896.606, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTEIMIENTO DE OBRAS CIVILES Y VIALES, C.A (C.S.M OCIVIAL, C.A) registro de información fiscal (RIF) j-305567760.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.838, de fecha 07 de Febrero de 2020, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.147, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NESTOR ALI OQUENDO BASTIDAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 57.063 domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificada, contra el auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se consecuencia se dejo constancia que comenzó a trascurrir el termino del Decimo (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho la parte demandante.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2020, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que comenzó a trascurrir el lapso de Ocho (08) días para que las partes presentes sus Observaciones a las informes. .
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2020, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae Auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual el Aquo negó la Ejecución Forzosa de la sentencia, solicitada por la parte demandante ciudadano JOSE APOLINAR CORDOBA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.896.606.

DE LA SENTENCIA APELADA
El fallo apelado se contrae del Auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual establece lo siguiente:
“OMISSIS”

“...Este Tribunal al momento de análisis previo para proceder a decretar la ejecución forzosa se encuentra con una notable incongruencia en la experticia consignada ante este Tribunal ya que el primer monto al inicio del periodo según la experticia que riele en el folio 279 es en bolívares SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.172,20) y el monto en Bolívares al final del periodo es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECEINTOS TREINTA Y SIETE MIL TRES BOLIVARES CONTRESE CENTIMOS (Bs. 790.737.003,13).

En el segundo monto la cantidad inicial de periodo en Bolívares es SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 62.200,00) y según la experticia el monto en Bolívares al final del periodo es la cantidad de SIETE MIL MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.968.864.111.49).

Y la tercera cantidad al inicio del periodo es de OCHENTA Y OCHO CENTIMOA (Bs. 0,88) y al final del periodo es la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECEIENTOS TREINTA Y MUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 112.739,15); esto es en el periodo del 23/01/2017 al 30/04/2019, lo cual rompe toda lógica y si tomamos en consideración que para el día 23/01/2017 el dólar tenía un precio aproximado de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00); si sumemos las cantidades condenadas a pagar según la sentencia son: SEIS MILLONES DOSCEINTOS VEINTE MIL DOSCEINTOS BOLIVARES (Bs. 6.220.200,00); mas SEISICENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 617.220,00); mas, OCEHNTA Y SIETE MIL QUINIETOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.503,56), lo cual da un total de SEIS MILLONES NOVENCIENTOS VENINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VENITITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.924.923,56); siendo esto así la cantidad en dólares para esa fecha es la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMARICANOS ( $1.979); siendo esto así; no corresponde, que para ejecutar la sentencia se pretenda cobrar al cambio mas de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, es decir que SEIS MILLONES DE BOLIVARES, al inicio se transformaron en mas de SIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES; lo que a todas luces resulta incongruente.

“OMISSIS”
“…En base a lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia en los términos que anteceden…”

INFORMES
El Abogado NESTOR ALI OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.063, Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“…2. Premisas: a. El presente juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme en el cual se establecen los conceptos, formas y tramite para el cálculo y determinación, y cuya ejecución fue ordenada; b. La experticia para determinar los conceptos ordenados actualizar fue realizada por el Banco Central de Venezuela; y c. Obligación de la efectiva materialización de la sentencia en aplicación de los valores y principios de justicia, acceso a la justicia, debido proceso y justicia pronta, contemplados en los artículos 2, 28, 49 y257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; cuyas disposiciones fueron infringidas en la decisión recurrida.
3. En la sentencia se establecen las bases y datos para la experticia. Por otra parte el informe de la experticia no fue objetado ni recurrido por la parte demandada-condenada


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente apelación está dirigida contra el Auto, de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2019, la cual declaró la negativa de la solicitud de Ejecución Forzosa, intentada por el ciudadano JOSE APOLINAR CORDOBA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.896.606, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTEIMIENTO DE OBRAS CIVILES Y VIALES, C.A (C.S.M OCIVIAL, C.A) registro de información fiscal (RIF) j-305567760. Dicho lo anterior, se evidencia que de las actas que conforman el presente expediente existe la negativa a la solicitud de la ejecución forzosa por parte del Tribunal Aquo, basando en los argumentos que se mencionaron con antelación.
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que de los autos que conforman el presente expediente, el Tribunal A-quo dicto sentencia en fecha 11 de Junio de 2018 declarando Con Lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito, lo que traduce que en fechas posteriores la parte demandante, plenamente identificada en autos, solicito que se aplique a los montos demandados la indexación o corrección monetaria, y a su vez solicito que se oficie al Banco Central de Venezuela para que realice la experticia complementaria del fallo, siendo esto así, mediante oficio numero CJ-Cjaaag-2019-0344, de fecha 17 de Julio de 2019,cursante del folio 278 al 282, emanado del Banco Central de Venezuela, remitiendo la experticia solicitada, en donde se evidencian los montos actualizados en la siguiente manera: 1) Monto en bolívares al inicio del periodo: 6.172,20, Monto en bolívares al final del periodo: 790.737.003. 2) Monto en bolívares al inicio del periodo: 62.202,00, Monto en bolívares al final del periodo: 7.968.864.111,49, 3) Monto en bolívares al inicio del periodo: 0,88 Monto en bolívares al final del periodo: 112.739,15, Siendo esto los resultados de la experticia solicitada. Posteriormente, en fecha 06 de Agosto de 2019, el ciudadano NESTOR ALI OQUENDO BASTIDAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 57.063, Apoderado judicial de la parte demandante, solicito que se llevara a cabo la ejecución de la sentencia, siendo que mediante auto de fecha 16 Septiembre del 2019, el Tribunal Aquo concedió el lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, no llevándose a cabo esto, la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha 02 de Octubre de 2019 solicito la Ejecución Forzosa de la Sentencia.
Ahora bien, mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2019, el Aquo Niega la solicitud de Ejecución Forzosa, basado en que existe incongruencia en la experticia consignada ante el Tribunal y en razón de que los montos no se ajustan a los establecidos en la sentencia, siendo esto motivos suficientes para negar dicha solicitud.
Aunado a ello, esta Alzada considera necesario establecer que la Ejecución de la Sentencia no es más que la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica.
Por consiguiente, se debe acotar que, el proceso de ejecución de sentencia es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia real y práctica de las sentencias de condena. Constituye la última etapa del iter procesal y sucede al proceso de conocimiento, con la finalidad de no hacer ilusorios los fines de la función jurisdiccional
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación los requisitos indispensables para que pueda ser procedente la Ejecución de la Sentencia, de los cuales se desprenden los siguientes: La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.
Ahora bien mencionado esto se debe decir que, cuando se habla con relación a la presencia de un titulo que apareje ejecución, conforme al cual "nulla executio sine titulo" no hay ejecución sin título, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente.
La actio judicati, impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de oficio, acordar la ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…” de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino únicamente a petición de parte.
Ahora bien, otro de los presupuestos de procedencia es la inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor, quiere decir que no se haya dado el cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte perdidosa en la sentencia.
Observa esta Alzada, que de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncio en sentencia de fecha 11 de Junio de 2018, en la cual declaro Con Lugar la Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, derivado de accidente de tránsito, configurándose esto como un sentencia definitiva, resultando victoriosa la parte demandante, debidamente identificada en autos, sin embargo por tratarse de cantidades liquidas de dinero, la parte solicitó que se le aplicara a dichos montos la indexación o corrección monetaria, a su vez solicito que se realizara la Experticia Complementaria del Fallo, con la finalidad de que los montos demandados se ajusten al valor de la actualidad, como bien es cierto, consta del folio 278 al 282, la experticia practicada emitida por el Banco Central de Venezuela, siendo este el ente público encargado de realizar este tipo de procedimientos de carácter administrativos, una vez agregada al expediente la parte Demandante solicito que se llevara a cabo la Ejecución de la Sentencia, configurándose esta acción como la actio judicati, que como se ha mencionado, no es más que el impulso o iniciativa de solicitar la ejecución, siendo que esta acción es a instancia de partes, no puede realizarse de oficio, seguidamente el Aquo mediante auto de fecha 16 Septiembre del 2019, el Tribunal Aquo concedió el lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, de lo cual sin hacerse efectivo el cumplimiento voluntario, la parte demandante solicito que se practique la ejecución forzosa, siendo negada tal solicitud.
Considera prudente esta Alzada traer a colación criterios reiterados, en donde se evidencian los supuestos en los cuales puede darse la suspensión de la Ejecución, bajo los siguientes términos:

Sentencia de fecha 19 de junio de 2002 (caso: E.H.M.) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde resolviendo un recurso de apelación contra fallo dictado por un Superior que había declarado inadmisible la Acción de A.C., analizando el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que se vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con base a lo siguiente:

El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. (Negrilla de esta Alzada)

Sentencia dictada el 15/02/2000 (caso: B.D.G.) y sentencia de fecha 13/04/01 con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, analizando una situación semejante a la que aquí se discurre, la Sala Constitucional en distintas ocasiones ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, en donde además precisó:
Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de la celeridad de la ejecución.
La medida de suspensión fue solicitada como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso
Ahora bien, de las jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencian los únicos supuestos en los cuales puede ser procedente la suspensión de la Ejecución, como bien lo es que el ejecutante, alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte años (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, siendo que este supuesto no se aplica al caso bajo estudio. Y el segundo supuesto es, que el ejecutado consigne ante el Juez documento autentico que demuestre que ha cumplido con el pago de la obligación.
Por consiguiente, estima esta Superioridad que en el caso bajo estudio no se han dado ninguno de los supuestos mencionados con anterioridad, y de los cuales son los únicos por los cuales se puede suspender la ejecución, y de cual es criterio reiterado por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia que al no existir los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Y Así se declara.-

De las jurisprudencias parcialmente transita, observa esta Juzgadora que este proceso se ha llevado a cabo en su totalidad tal y como se ha expresado con anterioridad, existe en autos cada uno de los parámetros necesario para que sea procedente la ejecución forzosa de la sentencia, en razón de que existe una sentencia firme, que apareje ejecución, a su vez la parte tuvo el impulso de solicitar la ejecución, y por ultimo no hubo cumplimiento voluntario, en tal sentido suspensión de la Ejecución solo puede darse en el caso de que existan los supuestos antes, mencionados, como son haber transcurrido más de veinte años (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación o por el contrario que el ejecutado consigne documento autentico demostrando haber cumplido con el pago de la obligación, ahora bien, fuera de estos dos supuestos establecidos, no existe fundamento legal para que el Juez suspenda la ejecución.
De lo cual se traduce que es procedente a todas luces la ejecución forzosa de la sentencia, ya que si no se practica tal ejecución se estaría vulnerando el debido proceso consagrado en el Artículo 49 del Constitución Nacional, y de lo cual la parte demandada en fase de ejecución puede hacer Oposición a la Ejecución, dándose lugar a un contradictorio. De lo cual es evidente que el Juez de Instancia debe Ordenar la Ejecución forzosa, para así darle continuidad al proceso. Y así se declara.-
Ahora bien, es menester traer a colación sentencia Nº 517 del 08 de Noviembre de 2018, lo cual determino que:
“…Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedente doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACION JUDICIAL, en los juicios que corresponde a los afines a su competencia al efecto observa: I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.

De la Jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que los montos sobre los cuales versa una demandada deben de someterse a la Indexación Judicial, a solicitud de parte o bien el Juez lo puede ordenar de oficio, todo ello para evitar el devalúo del los cantidades al momento de su ejecución, y de lo cual no pueden los órganos jurisdiccionales sin previa declaración de los entes encargados, reconocer un estado de inflación y sus consecuencias.
En este orden de ideas, estima esta Alzada que debe ser procedente la ejecución forzosa de la sentencia, en razón de que se cumplieron a cabalidad cada uno de los parámetros necesarios para tal ejecución, por lo que el Juez como garante del proceso y la tutela judicial efectiva, debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en la sentencia se cumpla y se haga efectivo para el titular del derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial, de lo cual estima esta Juzgadora que por todos los razonamientos antes expuesto debe prosperar el presente recurso de Apelación, y como consecuencia de ello, esta Superioridad debe Revocar el Auto de fecha 05 de Noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, En consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento a la doctrina y jurisprudencia antes señaladas en la motiva de este fallo, se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesta contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2019, por lo que se Revoca el auto de fecha 05 de Noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se abstiene de providenciar la ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada, en consecuencia se ordena a darle continuidad a la ejecución.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NESTOR ALI OQUENDO BASTIDAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 57.063 domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante JOSE APOLINAR CORDOBA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.896.606, contra el Auto de fecha 05 de Noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 05 de Noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante la cual se abstiene de providenciar la ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada. TERCERO: Se ordena a darle continuidad a la ejecución. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


LA JUEZA

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,


ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m) meridiem. Conste:

El Secretario,


Abg. Rómulo González