REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020).
210° y 161°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00613
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00680

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: ELYBETH COROMOTO SOSA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.448.767, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MUSSA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.291, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARLIS ZULEMA DE LOURDES TALY LEON Y WILMER JOSE DIAZ D’ARTHENAY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-11.176.417 y 8.371.824, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARLIS ZULEMA DE LOURDES TALY LEON: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES Y JUAN JOSE PINO PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº41.067 y 25.407 y de este domicilio.
Motivo: FRAUDE PROCESAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cinco (05) de Marzo de 2020, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondientes al juicio de FRAUDE PROCESAL, que sigue la ciudadana ELYBETH COROMOTO SOSA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.448.767, y de este domicilio, en contra de MARLIS ZULEMA DE LOURDES TALY LEON Y WILMER JOSE DIAZ D’ARTHENAY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-11.176.417 y 8.371.824, respectivamente y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 18.593, de fecha 12 de Febrero de 2020, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo JOSE ALBERTO MUSSA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.291, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificada, contra el auto dictado en fecha 07 de Enero de 2020, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se consecuencia se dejo constancia que comenzó a trascurrir el termino del Decimo (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho la parte demandante.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2020, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 14 de Octubre de 2020, transcurrió íntegramente el lapso para presentar informes, razón por la cual se dejo constancia que a partir del día 15 de Octubre comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus Observaciones los informes.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2020, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae Auto de fecha Siete (07) de Enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual el Aquo dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DE LA SENTENCIA APELADA
El fallo apelado se contrae del Auto de fecha Siete (07) de Enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual establece lo siguiente:
“OMISSIS”

“...A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Junio del 2019, el cual repuso la causa al estado que se encontraba para el 05 de octubre del 2017, es decir, fecha en la cual el apoderado actor consigno los carteles de citación, correspondiendo agregarlos ne este acto, y debiendo impulsar la fijación de los mismos en la morada o domicilio de los demandados para la continuación del proceso…”


INFORMES
JOSE ALBERTO MUSSA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.291, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“…Ahora bien. Comulgar con el dispositivo del auto apelado, es retrotraer el papel del juez en el proceso civil, a lo que nuestro maestro Humberto Cuenca, llamo el Juez maniquí del procedimiento y de las partes, sería entonces el Juez Civil un mero instrumento del procedimiento sin intervención alguna en el proceso, lo que seria contrario al Principio Constitucional del Proceso como instrumento de la Justicia, consagrado en el artículo 257 Constitucional.
Esta representación considera que le Juez de Primera Instancia se aparto de su rol de Director del Proceso, al copiar al carbón lo ordenado pro el Juez Superior, ignorando el hecho procesal cierto e incontrovertible que los codemandados por fraude, se dieron expresamente por citados en juicio, tienen apoderados judiciales constituidos en juicio, cuyos no ha sido revocados, por ellos hacer causa común con el juez de primera instancia, seria declarar la Nulidad de la Citación de los codemandados y revocar la representación de sus apoderados judiciales, circunstancias estas no ordenadas por el Juez superior…”

PUNTO PREVIO:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia)
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente causa se constata en razón del auto Apelado de fecha Siete (07) de Enero de 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el tribunal Aquo por medio de ese auto solo dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, siendo las cosas así, considera necesario esta Alzada asumir que existe un punto Previo, y de lo cual es menester de esta Superioridad establecer con claridad que son los autos de mero trámite o sustanciación, de lo cual el reconocido tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II: sostiene lo siguiente:“…lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…” (p. 434-435).

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”.

El criterio antes expuesto, ha sido reiterado por el Supremo Tribunal, entre otros, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/12/2002, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde reafirma una vez más, que los autos de mero trámite son los dictados en ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y que por no producir gravamen irreparable a las partes, son inapelables.

Por su parte, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita)
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Así las cosas, se observa que para tener certeza acerca de cuándo se está en presencia de un auto de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de manera que si el contenido del auto se traduce en una orden de mera conducción ordenada del proceso, se estará indefectiblemente en presencia de un auto de mero trámite ó de mera sustanciación.
Por lo cual, siendo esa la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso bajo estudio, que en fecha Siete (07) de Enero de 2020 el Tribunal Aquo, emito un auto en el cual solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, mediante el cual en sentencia de fecha Cinco (05) de Junio de 2019, en su parte dispositiva, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 05 de Octubre del año 2017, siendo esto así, el Aquo con miras de conducir ordenadamente el curso del proceso, dio acatamiento a lo ordenado por el Superior Jerárquico, emitiendo tal auto sin tocar el fondo de la causa, y por consiguiente se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el auto apelado, consiste claramente en un auto de mero tramite o sustanciación, siendo que el mismo no tiene apelación alguna, por cuanto el mismo no causa gravamen a las partes, ni mucho menos toca el fondo de la controversia, por el contrario es un auto destinado a dar cumplimento a lo decidido por el Juzgado Superior, sin alterar, ni modificar el curso del proceso.
Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos, esta Alzada determina que el auto apelado se encuentra enmarcado dentro de los denominados autos de mero trámite o sustanciación, considerándose este tipo de autos inapelables. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y de los criterios vinculantes emanados de la Sala, considera oportuno esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado judicial de la parte demandante, en razón de que el auto apelado se encuentra enmarcado dentro de los autos de mero trámite o sustanciación, de los cuales no se admite apelación algún, en consecuencia de ello se confirma el auto dictado en fecha Siete (07) de Enero de 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y en razón de ello se ordena darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 07 de enero de 2020. Y así se declara expresamente en el dispositivo.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALBERTO MUSSA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.291, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ELYBETH COROMOTO SOSA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.448.767, y de este domicilio, contra el Auto de fecha 07 de Enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 07 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por el Superior Segundo. TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


LA JUEZA

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,


ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m) meridiem. Conste:

El Secretario,


Abg. Rómulo González