REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020).
210° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00617
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00679

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: SEBASTIAN MARZOLA ALONZO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.228 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL ERNESTO
SOTILLO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-9.287.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N" 41.068.-
PARTE DEMANDADA: JOSË ERNESTO AKOURI VIVEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N V-10.883.852 y de este domicilio.-
Motivo: DESALOJO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución
realizada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2020, siendo asignada de
acuerdo al asunto N° 01, Acta N° 02, correspondientes al CONFLITO NEGATIVO
DE COMPETENCIA, surgido entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas.

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio N 22.860 de fecha
27 de Febrero de 2020, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en
lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,
correspondiente al expediente signado bajo ei Ne 16.659 en virtud
mencionado juzgado solicita la regulación de competencia mediante sentencia de
fecha 27 de febrero de 2020.




Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2020, fueron recibidas las
presentes actuaciones, dándosele entrada y en consecuencia se dejó constancia
que comenzó a trascurrir el lapso de Diez (10) días de despacho para dictar el
presente fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegada
la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes
consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente
expediente, se constata que el objeto del conocimiento por estą segunda
instancia, en ser Competente para conocer del Conflicto Negativo de
Competencia, planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud
de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Santa
Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica
del Poder Judicial.-
Ahora bien, el presente, es un Conflicto de Regulación de Competencia,
planteada por un Tribunal de Primera instancia, motivado que el Juzgado de
Municipio que le correspondió conocer primeramente la causa, se declaró
incompetente en razón de la cuantía y, a su vez, declinó su competencia ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta
Circunscripción Judicial con motivo de desalojo comercial quien insta el ciudadano
Sebastián Marzola Alonzo, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.228,
debidamente asistido por el Abogado Raúl Sotillo, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.068, en contra del ciudadano José
Enrique Akouri, titular de la Cédula de identidad N° V-10.838.852.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En el escrito libelar cursante al folio cinco (05) se puede constatar la
estimación de la presente demanda, el cual establece lo siguiente:

"OMISSIS

¨…Estimo la presente demanda SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES
SOBERANOS, lo que equivale a 150 Unidades (Bs. S50,00)…¨

DE LA SENTENCIA DECLINATORIA







El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial de
estado Monagas, en fecha 11 de Febrero de 2020, dicta Sentencia Interlocutoria
para pronunciarse sobre la Acción planteada exponiendo las siguientes
consideraciones:(Folios 31 al 35).

"OMISSIS

“… Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de octubre de 2.018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite Resolución N° 2018-0013, en la
cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de
los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, la cual
resuelve lo siguiente: "..Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las
competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente
manera: )Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en
el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los
Jugados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil
Un unidades tributarias (15.001 U.T). A los efectos de la determinación de la
competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán
expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento
Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T)
al momento de la interposición del asunto...". (Subrayado Nuestro).
Modificación que entró en vigencia el 25 de abril del 2.019, mediante Gaceta Oficial
N° 41.620.-
Ahora bien, a los efectos de sostener y fundamentar la declaratoria de oficio de
incompetencia de este Juzgado, se hace preciso citar la Resolución emitida por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
que modifica el valor de la Unidad Tributaria de 850,00 a 1.200,00, la cual fue
publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, de fecha 20 de junio del 2.018,
para luego dar entrada a la reconvención monetaria de fecha 20 de agosto del 2.018,
que vino a eliminar cinco (5) ceros de nuestro cono monetario, lo que equivale
actualmente a una unidad tributaria de 0,012, que multiplicada por la cuantía
permitida para esta instancia, a razón de QUINCE MIL UNIDADES
TRIBUTARIAS (15.000 U.T), da un total de CIENTO OCHENTA
BOLIVARES (BS. 180,00), monto éste permitido para el conocimiento de este
Tribunal de las acciones interpuestas...omisis…
En el caso que nos ocupa, el demandante estableció como cuantía la cantidad de
SETENTA Y CNCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), siendo éste un
elemento determinante de la competencia y que está revestida de un orden público
relativo, la cual fue sobreestimada al valor de conocimiento de los Juzgados de
Municipios, a razón de que la cuantía superior es hasta QUINCE MIL UNIDADES
TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), lo que indica un total de CIENTO OCHENTA
BOLIVARES (BS. 180,00), por lo que el órgano jurisdiccional competente resulta
ser el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer por distribución y no al
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, ello de
conformidad con el literal a del artículo l de la Resolución N° 2018-0013, de fecha
24 de octubre de 2.009, la cual entro en vigencia el 25 de abril del 2.019, emanada
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo forzoso para esta
sentenciadora, declararse INCOMPETENTE de oficio por la cuantía para conocer
de dicha acción. Y así se decide. -...Omisis.…”

DE LA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

EI Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de
la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante sentencia de fecha 27 de





Febrero de 2020, declina su competencia presentándose de esta manera un
conflicto de competencia exponiendo las siguientes consideraciones: (Folios 41 al
44).-
"OMISSIS

Además de las anteriores consideraciones respecto a las cuales estoy de
acuerdo; cito él a quo que la resolución dictada por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT)../…. Lo que quiere decir que el
monto de unidad tributaria que aumento a cinco veces la sala de 3.000 U.T a 15.000
U.T; el referido juzgado la disminuyo en más de 4.100 veces. Dicha decisión atenta
contra la intención de la Sala Plena de aumentar la cuantía para que los tribunales de
Municipio puedan conocer. En virtud de lo cual me permito exponer un criterio
distinto, conforme a los siguientes razonamientos:../….
De modo que, en consonancia con el espitu propio de la Resolución 2018-0013,que prevé la necesidad de obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; considera quien decide, que a los fines de la estimación de la cuantía de las demandas que sean incoadas en todo el territorio nacional, debe mantenerse como valor de la unidad tributaria, el de Bs
50,00, establecido en Gaceta Oficial N° 41.597, de fecha 07/03/2019.
Y en el caso específico que nos ocupa, revisado el escrito libelar, se desprende
que efectivamente estamos en presencia de una Acción de desalojo cuyo valor fue
estimado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00),
equivalentes a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T) por lo
tanto es Tribunal no es competente para conocer de la misma.-...Omisis..


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:



Este Juzgado Superior, para emitir pronunciamiento sobre el presente
conflicto de competencia por la cuantía, planteado por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 73 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes observaciones:
La competencia por la cuantía, se encuentra establecida en el Código de
Procedimiento Civil, en sus artículos 29, al 39; en cuanto a la declaratoria de la incompetencia y su regulación, se rige por lo dispuesto en los artículos 60, 67,68, 69, 70 al 76.-
En el caso sub judice, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Febrero de 2020, declara su incompetencia por la cuantía para
conocer del presente asunt0, dado que la demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), lo que equivale a Mil
Quinientas Unidades Tributarias (1.500,00 U.T); calculando la unidad tributaria en cincuenta bolívares (Bs. 50,00) según Providencia Administrativa Nro
SNAT/2019/00046,debidamente publicada en Gaceta Oficial No. 41.597 de fecha 07 de marzo de 2019, en virtud de que la misma supera la cuantía estimada que



debe conocer los juzgados de municipio, ello en atención a lo establecido en la
Resolución N° 2018-0013 del 24 de Octubre de 2.018, emanada del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO 41.620 de fecha 25 de abril del 2.019, en la cual se modifican a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo siendo esta concatenada con la Resolución Administrativa emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que modifica el valor de la Unidad Tributaria de 850,00 a 1.200,00, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, de fecha 20 de junio del 2.018, y en vista de la reconvención monetaria de fecha 20 de agosto del 2.018, equivale actualmente a una unidad tributaria de cero con doce milésimas de bolívares ( 0,012), que siendo esta multiplicada por la cuantía establecida por la resolución de la Sala Plena N° 2018-0013, a razón de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), da un total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (BS. 180,00), monto éste permitido para el conocimiento de los Juzgado categoría C en el escalafón judicial.
Por su parte el Tribunal de Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria de
fecha 27 de Febrero de 2020, invocando los artículo 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia, haciendo referencia a la
citada Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada dela
Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y a su vez hace referencia al ajuste
de la unidad tributaria de cero con doce milésimas de bolívares (0,012), publicada
en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, de fecha 20 de junio del 2.018, por cuanto
la misma atenta con la correcta aplicación de la Resolución 0013 de la Sala Plena
cuyo objeto es coadyuvar a la eficiente administración de justicia. En tal sentido,
considera el Juzgado remitente del presente conflicto negativo de competencia
que a los fines de la estimación de la cuantía de la demandas que sean incoadas
en todo el territorio nacional debe usarse como valor de estimación de la unidad
tributaria el de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) según Providencia Administrativa
Nro SNAT/2019/00046, debidamente publicada en Gaceta Oficial No. 41.597 de
fecha 07 de marzo de 2019, para así mantener un equilibrio de la actividad
jurisdiccional de los Juzgados de Primera Instancia.
En este sentido, resulta necesario revisar el contenido de la referida
Resolución N° 2018-0013, la cual indica lo siguiente:
(-.)
RESUELVE



Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados
para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de
Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no
exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de
Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un
unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los
asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor
de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en
bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que
regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de
la interposición del asunto. (Subrayado añadidos por este Tribunal Superior)
Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se
refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se
someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas
unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el
artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al
procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas
unidades tributarias (7.500 U.T.).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de
su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los
asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con
posterioridad a su entrada en vigencia.
Articulo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la
RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
NO 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las
cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en
contravención con la presente Resolución. (...)
En este sentido, se hace preciso para esta Alzada señalar lo pautado en el
Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Art. 70 "Cuando la Sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la
materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia"




Con respecto al contenido de la norma arriba citada, el Procesalista Patrio
Ricardo Enrique La Roche, realiza el siguiente análisis:
Es principio (basamento de esta reglamentación nueva), que el Juez de la causa
es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces: por
lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del
Juez competente, toca a éste conocer sin excusas y sin poder promover conflictos
Pero si la competencia en cuestión es la materia o la territorial inderogable de las
causas donde debe intervenir el Ministerio Publico, entonces, podrá el juez
designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motus
propio el conflicto de conocer por ante la corte suprema de justicia, sino hubiere
superior jerárquico común a ambos Jueces (...)
Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor o de
acumulación por accesoriedad, conexión o litis pendencia, la regulación queda a
instancia de parte sin que pueda el Juez denunciarla oficiosamente"
Es importante señalar que de acuerdo a lo pautado en el artículo 70 y
de lo antes indicado, solo es aplicable en los casos de declaratoria de
incompetencia por la materia o por el territorio; mas no por declaratoria de
incompetencia por la cuantía; advirtiendo este Tribunal Superior que en el
caso de marras el conflicto planteado es por la cuantía; por lo que se hace
la respectiva observación.
Ahora bien, no obstante a ello, de la revisión realizada al contenido de la
Resolución N° 2018-0013, mencionada con anterioridad, se observa que el artículo
1, segundo párrafo de la misma indica que "A los efectos de la determinación de la
competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Siendo el caso particular de marras estima conveniente esta Juzgadora
hacer mención del ajuste realizado de la unidad tributaria por el ente rector como
lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) mediante el cual reajusta la Unidad Tributaria (UT) en cincuenta
bolívares (Bs. 50,00), publicada en Gaceta oficial 41.597, de fecha 07 de marzo de
2019.
Dicha providencia se ajustó para ser utilizado como unidad de medida para
la determinación de tributos nacionales y de las sanciones aplicables impuestas
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público.






para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones
especiales derivados de los servicios que prestan, por lo que la unidad tributaria
para ellos a utilizar sigue siendo de cero bolívares con doce milésimas (Bs. 0,012).
Esta providencia administrativa están subordinadas a principios legales
vigentes a la legislación Venezolana como el Decreto de Estado Excepción y
Emergencia Económica debidamente publicada en Gaceta oficial 6.424
Extraordinario, de fecha 11 de Enero de 2019 y conforme a lo dispuesto en el
numeral 15 del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 7 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Precisamente para garantizar el predominio de las normas reguladoras,
providencias, decretos, leyes y lograr que la Constitución tenga plena garantía, en
el texto mismo de la Constitución, los jueces de la República, en el ámbito de sus
competencias y atribuciones conforme a lo previsto en la Constitución y en las
leyes, tienen la obligación velar y salvaguardar los principios y valores
constitucionales como el acceso a la Justicia y el derecho a la defensa. En tal
sentido conforme el artículo 1 del Código Civil Venezolano que reza: La Ley es
obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.
En este mismo orden, el artículo 4 del Código Civil Venezolano que expone:
Articulo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 3 establece
que: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En cuanto el artículo 7 del Código de
Procedimiento Civil de rango Constitucional indica: Artículo 7° Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

De lo antes expuesto, esta Alzada de un análisis metódico y en
acatamiento a las consideraciones legales antes señaladas estima que la unidad
tributaria que debe tomarse para la estimación de la cuantía de las demandas
debe ser la unidad tributaria de cero con doce milésimas de bolívares( 0,012),
publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, de fecha 20 de junio del 2.018,
por cuanto la misma mantiene su vigencia conforme el artículo 1 del Código Civil
Venezolano en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil,






hasta tanto el órgano rector como lo es la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia la cual tiene especiales competencias para el ejercicio del
control concentrado de la constitucionalidad, al establecer la propia Constitución el carácter de máximo y último intérprete de las normas y principios constitucionales, con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo y para los demás tribunales del país, mencionado esto la Sala Constitucional debe realizar una interpretación a fondo sobre la situación planteada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, por cuanto la presente demanda por Desalojo fue
estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.
75.000,00); monto éste que supera con creses la cuantía establecida para los
Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C de acuerdo a la
Resolución No 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala
plena del Tribunal Supremo de Justicia, En virtud de ello el Tribunal competente
por la cuantía para conocer del presente asunto es el Tribunal de Segundo
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,. Así se declara. -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código
de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de
competencia, que planteada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo
Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente causa, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Queda así resuelto el
presente Conflicto Negativo de Competencia planteado ante este Juzgado
Superior.-
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal
Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.
www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de
origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción

Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (11:00 a.m.) de la mañana. Conste:

EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ