EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN 
 
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
 Caripe, dieciséis (16) de noviembre  del año dos mil veinte (2020) 
 
210° y 161°
 
Solicitud N° 72 - 20
 
 
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, ciudadana NILA MERCEDES BRITO, venezolano, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.720.823, para cumplir con los requisitos que debe llenar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, debidamente visada por el abogado JESÚS ALZOLAR,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.195;  este Tribunal  pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las  siguientes consideraciones:
 
 
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;  que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda  solicitud dirigida a un Tribunal. 
 
La interesada anexa  a su solicitud Levantamiento Topográfico, Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Caripe del Estado Monagas y la constancia de ocupación  emitida por el Consejo Comunal “La Elvira y La Peña”
 
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se realizan las siguientes observaciones: PRIMERO: en relación  al estado civil,  en la solicitud  se identifica como casada y en la copia de cédula de  identidad aparece como soltera, afirmación  esta que se contradice  con su documento de identificación. SEGUNDO: en relación al tiempo de posesión, después de revisado  la constancia de ocupación  se puede apreciar que fue  emitida en fecha 01-10-19 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de catorce (14) años  lo cual contradice lo plasmado en la solicitud. TERCERO: en relación a la parroquia donde se encuentran enclavadas las bienhechurías en la solicitud y levantamiento topográfico se identifica como “Parroquia Caripe” y la Constancia  de ocupación emitida por El Consejo Comunal “como “Parroquia San Agustín” observándose claramente una contradicción en  relación  en relación  a la ubicación de las bienhechurías 
 
 
 
Este Tribunal otorgó  a la interesada un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 09 de noviembre de 2020; para que se subsanaran los errores y contradicciones detectadas; pero transcurrido dicho lapso, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanarlos; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de la solicitante, tiempo de posesión  y la ubicación de las bienhechurías  objeto de la  solicitud,  las cuales deben coincidir con las documentales  que se anexan por ser fundamentales según lo establecido en la Resolución 2014-001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 2014. En tal sentido al no cumplir la presente solicitud con los  requisitos indicados; debe considerar este Tribunal que la misma es contraria a derecho y como  consecuencia debe negarse su admisión.  Así se decide.    
 
                               	DECISIÓN
 
	Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340  del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de propiedad presentada por la ciudadana NILA MERCEDES BRITO, venezolana, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.720.823, debidamente visada por el abogado  JESUS ALZOLAR,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.195
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo   247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del  Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciséis (16) días  del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).  Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
 
                           EL JUEZ TEMPORAL
 
 
 
                           Irail  Rodríguez
 
                                                                   EL SECRETARIO TEMPORAL
 
 
 
                                                                   José B. Acuña
 
 
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la  decisión. Siendo las 10:00 AM. CONSTE.
 
                                                                       EL SECRETARIO TEMPORAL
 
 
 
                                           José B. Acuña
 
 
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