REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de Noviembre de 2020.
210° y 161°


SENTENCIA DEFINTIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-N-2018-000019
RECURRENTE: MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.652.205 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 9.976.779 y 12.539.562 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s)129.714 y 162.743
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO PDVSA, PETROLEOS, S.A. DIVISION FURRIAL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia N° 00175-2017 contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-01213, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual se declara INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCION para conocer de la denuncia que por Restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche y pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo principal, incoara la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES, titular de la cedula de identidad 18.652.205, en contra de la entidad de trabajo contratante PREVENCION, CONTROL DE PERDIDA PCP (PDVSA) FURRIAL. En la misma fecha es recibida por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintidós (folio 22).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega la parte recurrente los siguientes hechos:
CAPITULO I PRELIMINAR.
.- Que la empresa estatal petrolera PDVSA PETROLEOS, S.A., a través del Gerente del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de PDVSA FURRIAL, pusieron en práctica un plan con el propósito de vulnerar los derechos de un grupo de trabajadores. Que éste ingeniero convocó a un numeroso grupo de trabajadores a realizar cursos de seguridad para trabajar directamente con esta empresa; que una vez seleccionado el grupo se les dictó un curso de vigilancia y prevención de acuerdo a los requerimientos de la estatal petrolera. Que finalizado el curso, los trabajadores fueron llevados a trabajar como Operadores de Prevención y Control de Pérdidas dentro de las instalaciones de PDVSA PETROLEOS S.A., y zonas residenciales de los empleados de la industria petrolera.
.- Que por más de un año los tuvieron en esas condiciones, devengando un salario inferior al salario de otros Operadores, que los pagos iniciales lo hacía directamente PDVSA PETROLEOS S.A. Que después de cierto tiempo el Ingeniero Marcos Navarro, tramitó lo concerniente para crear un grupo de cooperativas fantasmas con el propósito de aparentar que no había una relación directa entre los trabajadores y PDVSA PETROLEOS S.A. Que constituyeron la Cooperativa Comando Carito, la Cooperativa Reseimpel, la Cooperativa Morichal 02 y la Cooperativa Morichal 04, de la cual le impusieron formar parte.
.- Que el objeto de la Cooperativa Morichal 04 es la aplicación de sistemas de seguridad a través del resguardo y vigilancia no armada de instalaciones, bienes y valores tangibles e intangibles en lugares donde PDVSA PETROLEOS, S.A., y sus empresas filiales ejecuten actividades operacionales, administrativas e industriales, así como también en sus zonas residenciales. Que prácticamente la Cooperativa es una extensión más del Departamento de Prevención y Control de pérdidas de PDVSA FURRIAL. Que para el momento del despido tenía un tiempo de servicio de 09 años y ejercía las mismas funciones de los Operadores de la estatal petrolera, con una contraprestación inferior. Que el pago lo hacia lo estatal petrolera a través de un oficial de la reserva situada en el Fuerte Paramaconi, quien lo transfería al representante de la supuesta cooperativa.
.- Que para mantener el fraude a la Ley, la estatal petrolera los mantuvo engañados con la promesa falsa de que una vez se cumplieran ciertos requisitos pasarían a cobrar directamente por PDVSA. Que en fecha 09/12/2013, el Gerente del Departamento de Prevención y Control de pérdidas de PDVSA FURRIAL, les solicito una serie de documentos para supuestamente tramitar los ingresos a la nómina directa de la estatal, pero todo quedo en veremos. Que en fecha posterior les hacen llegar 20 órdenes de exámenes médicos aun cuando eran 64 trabajadores para ese momento. Que en fecha 07/08/2014 se celebró reunión en la sala de la Gerencia General de PCP Oriente, el Ingeniero Marcos Navarro conjuntamente con los representantes de las cooperativas fantasmas, con el propósito de hacerle seguimiento al proceso de ingreso a la estatal, estableciéndose que se iniciaría el 10/12/2014.
.- Que en fecha 21/04/2015 se reunió un representante de las Cooperativas con el Ingeniero Carlos Ortega, Gerente Corporativo del Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA en la ciudad de Caracas, quien se comprometió a pagar las deudas pendientes y a ingresar a 250 trabajadores al Departamento de Prevención. Que en fecha 23/06/2015 se volvieron a reunir pero la empresa se limitó a mantener la promesa de ingreso.
CAPITULO II DE LOS HECHOS.
.- Que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 20/08/2006 desempeñando el cargo de Operador de Seguridad Industrial. Que prestó servicios por turnos rotativos entre dos guardias en actividades continuas a través del sistema de trabajo 24x24. Que en el periodo de un mes generaba un promedio de guardias de 12 horas, 15 guardias diurnas y 15 guardias nocturnas.
.- Que en fecha 22/09/2015 fue despedida al persistir en el reclamo del pago de un salario justo y su status de trabajador directo de PDVSA PETROLEOS S.A. Que el día 21/10/2015 interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos S.A., por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas. Que en fecha 22/10/2015 fue admitido el procedimiento y en fecha 26/09/2016, se fue a ejecutar la orden de reenganche y fueron atendidos por la ciudadana María Figuera, en su carácter de apoderada de la estatal petrolera, quien se opuso al procedimiento negando la existencia de relación laboral y alegando que la Inspectoria del Trabajo de Maturín estado Monagas, no es competente para conocer de demandas de tercerización. Que no niega que el Ingeniero Marcos Navarro fue quien la despidió y por tanto admite que es su patrono directo, Que tampoco niega que sus funciones las ejecutaba en las instalaciones de PDVSA Petróleos S.A.
.- Que la Inspectora Ejecutor decidió abrir articulación probatoria sin que lo solicitara ninguna de las partes. Que lo más importante lo constituye el hecho de que el propósito por el cual acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, fue con el objeto de que se restituyera la situación jurídica infringida y se le reincorporara a su puesto de trabajo y no una demanda de tercería, tal como lo considero el Inspector.
.- Que al momento de dictar la decisión el Inspector del Trabajo se declaró incompetente para conocer alegando no tener jurisdicción. Que analizando la decisión la misma presenta las siguientes irregularidades: Que para el Inspector del Trabajo, al admitir el procedimiento, no había dudas acerca de la existencia de la relación de trabajo y que estaba en presencia de una tercerizacion, razón por la cual no habría necesidad de abrir articularon probatoria para probar ese punto. Que se declara incompetente por su falta de jurisdicción en base a unos razonamientos que dice haber expuesto al pronunciarse, pero que en ninguna parte de la providencia expone. Que de la providencia se dio por notificada el 03/04/2017 y la entidad de trabajo el 22/06/2018.
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala la recurrente que el acto administrativo impugnado presenta:
.- Vicio de Inmotivación de la Sentencia: Que la providencia administrativa incurre en el vicio contemplado en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el articulo 159 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el artículo 24, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil., cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, al presentar falta absoluta de fundamento por la cual se llega a la conclusión de declararse incompetente por falta de Jurisdicción, limitándose a transcribir la sentencia que trajo la representación patronal.
.- Vicio de Inobservancia, Análisis y Valoración de los Elementos Probatorios: aduciendo que a pesar de que en el proceso se abrió articulación probatoria y que el Inspector del Trabajo realizó una revisión exhaustiva de las actas, al final termino por no valorar ninguna de las pruebas aportadas.
.- Vicio de Incongruencia: Arguye el recurrente, que también incurre en el vicio de incongruencia negativa contemplada en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Que el Inspector omitió el debido pronunciamiento sobre el reenganche solicitado estando obligado a hacerlo. Que conforme al artículo 47 de la Ley Sustantiva, las denuncias de simulación o fraude en materia laboral deberían ser tramitadas, bien ante los Órganos Administrativos del trabajo o por ante los Órganos de la Jurisdicción Laboral.
Solicita finalmente que la acción sea declarada con lugar; anule la providencia administrativa recurrida; se pronuncie sobre el fondo del asunto y ordene la reincorporación al puesto de trabajo, con el pago de salarios y demás beneficios.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, se procedió a ordenar la corrección del libelo de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numeral 6 ejusdem; en fecha catorce (14) de enero de 2019, se procedió a admitir la acción ejercida mediante auto resolutorio (f.30 al 36) ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del tercero interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día miércoles nueve (09) de octubre de 2019, a las 11:30 a.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha miércoles nueve (09) de octubre de 2019, a las 11:30 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia oral y publica de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente MARIA GALVIS por intermedio de su apoderado judicial, Abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, de la comparecencia del Tercero Interesado PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION FURRIAL, por intermedio de su apoderada judicial Abogada MIGDALY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.207; así mismo se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 104.311., quien consignó en ese acto copia simple de su representación, la cual se anexó a la presente acta; y de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo. Acto seguido se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, y se dejó constancia de la grabación de la audiencia con video grabadora., se le otorgó a la parte recurrente y al tercero interesado un lapso de diez minutos (10) a los fines de que realizaran sus alegatos, indicándole que es la oportunidad para que presente sus pruebas, consignando la parte recurrente escrito de pruebas constante de dos (02) folios sin anexos; el Tercero interesado consigno escrito de prueba constante de diez (10) folios útiles sin anexos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de esa fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

Consta que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, el Juzgado de Juicio dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las parte identificadas en autos. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto, se fijo lapso para la presentación de informes, de conformidad con el articulo 85 de la Ley Especial. Vencido el lapso para presentación de informes, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, mediante auto se dice “VISTOS con informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio y veintinueve (29) folios anexos. Igualmente consta, que en fecha treinta (30) de enero de 2020 (f. 147) es reprogramada la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, de conformidad con lo pautado en el articulo 86 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Parte Recurrente: acompañadas con el escrito libelar.
De las Documentales:
• Promueve copia certificada de la providencia administrativa N° 00175-2017, contenida en el expediente N° 044-2015-01-01213, constante de once (11) folios útiles (f. 10-20). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que la parte recurrente en nulidad, interpuso, denuncia por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida, reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; declarándose el Órgano Administrativo en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, Incompetente por su Falta de Jurisdicción para conocer de la denuncia interpuesta. Así se establece.
De las promovidas en audiencia de juicio.
PUNTO PREVIO.
• Aduce la parte recurrente que en la presente causa se patentiza la negativa por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, a cumplir con lo ordenado por el Tribunal, en lo que respecta a la remisión de la copia certificada del expediente administrativo dentro del lapso establecido; sin embargo el Tribunal no sancionó al Inspector del Trabajo tal como lo prevé el aparte único de la referida norma. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino que la parte recurrente hace referencia a la falta de sanción al Inspector del Trabajo ante la no remisión de las copias certificadas del expediente administrativo; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
• De conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, ubicada en la calle Carlos Molhe, entre las avenidas Bolívar y Luís Del Valle García, Edificio Soucre, piso 1, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma, una vez admitida fue fijada la oportunidad para su practica, para el día jueves treinta y uno (31) de octubre de 2019, a las 10:00 a.m., y siendo el día y la hora para el traslado y practica de la Inspección judicial se hizo presente el apoderado judicial de la parte recurrente abogado RUBEN MORENO y ANTONIO ZAPATA inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 162.743 y 129.714 y en representación del tercero interesado, los abogados MIGDALY DIAZ y NILSA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 121.207 y 154.510 respectivamente. En tal sentido, se constituyó el Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo atendido por el ciudadano: Víctor Manuel Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° 18.079.076, en su carácter de Jefe de Sala de inamovilidad; en este estado, se procedió a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El notificado informa que cursa por ante esa Inspectoría del Trabajo, el expediente signado con el N° 044-2015-01-01213. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que revisado el Expediente N° 044-2015-01-01213, el mismo trata de un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES, contra la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. División Furrial. TERCERO: El Tribunal dejo constancia, que en el referido expediente, específicamente desde el folio 01 al 03, corre inserto escrito de Solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES, contra la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. División Furrial, en el cual se evidencia que la fecha de interposición del Procedimiento fue el día 21 de octubre de 2015, y no en 2018, como se señala en el escrito de pruebas consignado en el presente Recurso. CUARTO: El Tribunal dejo constancia que en dicho expediente, específicamente en los folios 29 y 30, corre inserto el Auto de admisión evidenciando que la fecha de Admisión fue el día 22 de Octubre de 2015. QUINTO: El Tribunal dejo constancia que en el referido expediente, específicamente en los folios 31 al 33, corre inserto el Acta de Ejecución de Reenganche de la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES, en la sede de la Entidad del Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. División Furrial, en fecha 30 de Septiembre de 2016, y así mismo consta el alegato de la Entidad de Trabajo sobre la necesidad de un debate probatorio al considerar que son los órganos jurisdiccionales del Trabajo a quien le corresponde conocer el presente caso y no al órgano administrativo, consta así mismo que el funcionario actuante procedió a notificar a ambas partes, que de conformidad con el artículo 425 n° 7 de la ley sustantiva laboral, se abría la articulación probatoria correspondiente. SEXTO: El Tribunal dejo constancia que en el expediente, objeto de inspección, corre inserto en los folios 179-184en fecha 03 y 05 de septiembre de 2016, corre inserto escrito promoción de pruebas de ambas partes, en relación al complemento de dicho particular, el Tribunal no evidencia lo aludido en el escrito de pruebas por la parte recurrente de la Nulidad. SEPTIMO: El Tribunal dejo constancia que corre inserto en los folios 186-187, que en fecha, 05 de octubre de 2016, la Inspectoría del Trabajo emite un Auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. OCTAVO: El Tribunal dejo constancia que en el referido expediente, específicamente en el folio 188, en fecha 10 de Octubre de 2015, y no año 2016 como se indica en el escrito de promoción de Pruebas consignado por ante el recurso de Nulidad, se llevó a cabo el Acto de Exhibición de Documentos. NOVENO: El Tribunal dejo constancia que en el expediente, específicamente en el folio 189, en fecha 13 de Octubre de 2016 y no en fecha 06 de octubre de 2016, Inspectoría del Trabajo se traslado a la sede de la entidad de trabajo a los fines de practicar Inspección Administrativa, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte accionante en el escrito de Promoción de Pruebas. DÉCIMO: El Tribunal dejo constancia que en el referido expediente administrativo, en el folio 190 en fecha 13 de octubre de 2016, la parte recurrente mediante diligencia impugna las documentales consignadas por la entidad de Trabajo inserta a los folios 34 al 191 del procedimiento Administrativo. No observa en dicho folio pronunciamiento del Órgano administrativo con respecto a la competencia. DÉCIMO PRIMERO: El Tribunal dejo constancia que en el descrito expediente administrativo, en el folio 191 en fecha 29 de octubre de 2016, el expediente entra en etapa de decisión. DÉCIMO SEGUNDO: El Tribunal dejo constancia que en el aludido expediente administrativo, en los folios 193 al 201, en fecha 21 de febrero de 2017, la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia N° 00175-2017, en el expediente 044-2015-01-01213., e igualmente se lee al folio197, EXPOSICION DE MOTIVOS, lo siguiente: “Luego de haber hecho la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras signado bajo el N° 044-2015-01-01213 de la nomenclatura interna llevado por ante la Sala de Inamovilidad de esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas, este Despacho observa lo siguiente….(sic)” Se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.
• Pruebas promovidas por el Tercero Interesado.
• Aduce en su escrito las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su defensa, agregando que consigna pruebas, procediendo a esgrimir por capitulo, el fundamento del recurso, los vicios invocados, la solicitud de inadmisibilidad de la acción y, referencia a la decisión administrativa. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Opinión del Ministerio Público
En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio y veintinueve (29) folios anexos, suscrito por los Abogados MILENYS ASTUDILLO DE LOS RIOS y ERASMO HERNANDEZ PINTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243 y 104.311, actuando en el orden señalado en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan la opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.115-145), expresando lo siguiente:
(…) que vistas las denuncias anteriores, esta representación se permite señalar que los vicios denunciados resultan oscuros y confusa,, lo cual necesariamente trae como consecuencia citar de modo académico sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1709 de fecha 25 de noviembre de 2009…
(…) Que no obstante a ello el Ministerio Público como garante de la legalidad y el debido proceso procederá a emitir pronunciamiento respecto a los vicios denunciados.
(…) Que la instrucción del procedimiento administrativo requiere el cumplimiento de un conjunto formalidades inherentes a la actuación de la administración que garanticen, que la voluntad de ésta se forme con estricto apego a la Constitución y las leyes.
(…) Que el procedimiento administrativo en cualquier estado y grado debe constituir una verdadera garantía, y para su concreción es indispensable la debida aplicación del procedimiento expresamente previsto en la Ley.
(…) Que la parte actora alegó, que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de inmotivación de sentencia; aduce la representación fiscal, que éste vicio existe cuando la sentencia carece de fundamento. Que revisada las actas procesales se pudo observar que el Inspector en la motiva de su decisión hace mención de su incompetencia; que la falta de competencia impide al sentenciador entrar a examinar el merito de la causa. Que el ente administrativo en su decisión se limito en declararse incompetente no tocando así el fondo del asunto. Que la representación fiscal considera que el vicio anunciado por la parte recurrente no se encuentra enmarcado en el presente caso.
(…) Que de la revisión del expediente, se aprecia que el vicio de Inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios anunciado por el recurrente, no se encuentra enmarcado en el presente caso, ya que el inspector del trabajo en su decisión no hizo mención a las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, no esta haciendo alusión sobre el fono del asunto, ni emitió pronunciamiento alguno sobre cuestiones de hecho y derecho, baso su decisión en solo declararse incompetente.
(…)Que el vicio de incongruencia se da cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema. Que al declarar su incompetencia, el sentenciador no incurre en el presente vicio, ya que el considero que era incompetente de conocer de reenganche y pagos de salarios por tercerizacion.
(…) Que no existen suficientes alegatos y pruebas que permitieron verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por lo que requiere al Tribunal, proceda a declarar SN LUGAR la demanda de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la falta de remisión del expediente administrativo. De la revisión de las actas procesales se observa, que el expediente administrativo no fue consignado en autos, y que al admitirse el recurso de nulidad en fecha catorce (14) de enero de 2019, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Monagas, y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ente éste que mediante oficio numero 0019-2019, de fecha 21/01/2019, indicó que no contaban con departamento de fotocopiado a los efectos de remitir lo conducente, manifestando que “…y en caso que sea un requisito necesario los antecedentes administrativos antes mencionados solicitamos la posibilidad de acceder a sus medios automatizados disponibles o de exhortar a la parte interesada a solicitar las copias certificadas ante esta autoridad administrativa…(sic)”.

Ante tal escenario, cabe destacar el criterio orientador de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez o Jueza pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias N° (s) 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).

De acuerdo con lo antes señalado, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto si bien aquél constituye una prueba de importancia medular, más no es la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Por tal razón, sobre la base del citado criterio orientador y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasará esta instancia a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se decide.

En este sentido y previa revisión de las actas procesales, se constata que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00175-2017, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, proferido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01213 mediante el cual se declaró INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCION para conocer de la denuncia de Restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche y pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo principal, incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES, titular de la cedula de identidad 18.652.205, en contra de la entidad de trabajo contratante PREVENCION, CONTROL DE PERDIDA PCP (PDVSA) FURRIAL; esgrimiendo la parte accionante en nulidad, que el procedimiento administrativo, cuya impugnación solicita, esta viciado de nulidad absoluta, por presentar los vicios de inmotivación de la sentencia, inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios y vicio de incongruencia negativa.

Así mismo, advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de anular la validez de la Providencia Administrativa de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Monagas y contenido en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señala que, “…comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 20/08/2006 desempeñando el cargo de Operadora de Seguridad Industrial (PCP). Que prestó servicios por turnos rotativos entre dos guardias en actividades continuas a través del sistema de trabajo 24x24. Que en el periodo de un mes generaba un promedio de guardias de 12 horas, 15 guardias diurnas y 15 guardias nocturnas. Que en fecha 22/09/2015 fue despedida al persistir en el reclamo del pago de un salario justo y su status de trabajador directo de PDVSA PETROLEOS S.A. Que el día 21/10/2015 interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos S.A., por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas. Que al momento de dictar la decisión el Inspector del Trabajo se declaró incompetente para conocer alegando no tener jurisdicción… que los pagos iniciales lo hacia directamente PDVSA PETROLEOS S.A. Que después de cierto tiempo el Ingeniero Marcos Navarro, tramitó lo concerniente para crear un grupo de cooperativas fantasmas con el propósito de aparentar que no había una relación directa entre los trabajadores y PDVSA PETROLEOS S.A. Que constituyeron la Cooperativa Comando Carito, la Cooperativa Reseimpel, la Cooperativa Morichal 02 y la Cooperativa Morichal 04, de la cual le impusieron formar parte… (Sic)”

Aduce como Vicios en el Procedimientos, el Vicio de Inmotivación de la Sentencia, al considerar que la providencia administrativa incurre en el vicio contemplado en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el articulo 159 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el articulo 24, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil., cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, al presentar falta absoluta de fundamento por la cual se llega a la conclusión de declararse incompetente por falta de Jurisdicción, limitándose a transcribir la sentencia que trajo la representación patronal. En cuanto al vicio de Inobservancia, Análisis y Valoración de los Elementos Probatorios, alega que a pesar de que en el proceso se abrió articulación probatoria y que el Inspector del Trabajo realizó una revisión exhaustiva de las actas, al final termino por no valorar ninguna de las pruebas aportadas. Y respecto al Vicio de Incongruencia, arguye el recurrente, que también incurre en el vicio de incongruencia negativa contemplada en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Que conforme al articulo 47 de la Ley Sustantiva, las denuncias de simulación o fraude en materia laboral deberían ser tramitadas, bien ante los Órganos Administrativos del trabajo o por ante los Órganos de la Jurisdicción Laboral.

De acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien juzga pasa a examinar, en primer término el vicio de Inmotivación de la sentencia; y posteriormente, en caso de no encontrarse presente, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados.

1.- Vicio de Inmotivación de la Sentencia: al considerar que la providencia administrativa incurre en el vicio contemplado en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el articulo 159 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el articulo 24, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil., cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, al presentar falta absoluta de fundamento por la cual se llega a la conclusión de declararse incompetente por falta de Jurisdicción, limitándose a transcribir la sentencia que trajo la representación patronal., conforme a lo delatado, observa esta sentenciadora que si bien el recurrente denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, sin embargo se aprecia que lo denunciado por éste es la inmotivación de la providencia administrativa N° 00175-2017, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017. A respecto, es preciso señalar que el vicio de inmotivación del acto, se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En tanto que el Código de Procedimiento Civil dispone en el artículo 243, numeral 4°, que: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, por lo cual el juez o jueza al momento de dictar su sentencia debe explanar en ellas, cuáles fueron los motivos de hecho y derecho en los cuales se basó para proferir su decisión; evitando de esa manera que las partes puedan sentirse afectados en su derecho a la defensa, por no tener conocimiento de cuáles fueron las razones por la cual el juez dictó su decisión.

De acuerdo a lo manifestado por la parte recurrente, es apropiado dejar sentado la obligación que tienen los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se debe hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Inmotivación tanto del acto administrativo como de la sentencia; al efecto en sentencia Nº 01117 Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 estableció lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…”

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 49, de fecha 19 de enero de 2011, dejó establecido el siguiente criterio:
[...] tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no solo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En orden a lo anterior, cabe destacar que el referido vicio se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al juez para su emisión. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en otras oportunidades (ver sentencias Nros. 00884, 00833 y 00567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y más recientemente el 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente) lo siguiente: ‘(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:• Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.• La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba’ [...]

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 00778, de fecha once (11) de diciembre 2003, señaló lo siguiente con respecto al vicio de inmotivación:
”…Simplemente se conforma la recurrida con hacer cita de doctrina de la Sala Política Administrativa de este Supremo Tribunal, en la cual de una manera general se trata el tema de los litisconsorcios necesarios; luego de lo cual, sin mediar aplicación de derecho alguno, procedió a estampar la conclusión anteriormente indicada, sin mediar por lo menos análisis de los supuestos de la doctrina citada concordada con los planteamientos del caso en cuestión. Tal forma de sentenciar, indicándose simplemente como fundamento de la decisión que: “...la legitimación pasiva para sostener el presente juicio no la tiene individualmente solo el comprador sino conjuntamente la parte compradora por tratarse de la enajenación de un inmueble cuya nulidad se pide...”, en modo alguno, puede considerarse amparado por el criterio de la Sala que establece que: “...el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos...”, pues, un fundamento como el de autos, en nada proporciona apoyo al dispositivo de la sentencia, finalidad esencial de la motivación, ello, en razón de su vaguedad e inocuidad; mas aún, si tomamos en consideración que la demanda en cuestión fue planteada al amparo del artículo 170 del Código Civil, por supuestamente involucrar bienes provenientes de una comunidad conyugal, y este régimen en nuestro derecho goza de protección especial, lo cual fue también obviado en el impreciso análisis de la recurrida. Todo lo antes expuesto, en modo alguno, implica valoración o desacuerdo de la Sala, con relación a los criterios establecidos por la doctrina de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, traída a colocación por la recurrida, mucho menos, conlleva algún tipo de decisión respecto a su vigencia o no para el caso de autos; simplemente patentiza una carencia de motivación en la sentencia de alzada, en virtud de la vaguedad de sus motivos, principalmente en sus fundamentos de derecho…”

Y más recientemente, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 60, de fecha 05 de abril de 2019, estableció lo siguiente con relación a la inmotivación como vicio de los actos administrativos:
“...Con relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentacion legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Vistos los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa...”

De la primera y segunda jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. En la tercera jurisprudencia citada, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, armoniza en que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, agregando que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; y plantea que en caso de citar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, esta debe ser concordada con los planteamientos del caso analizado, por cuanto la vaguedad e inocuidad de los fundamentos de derecho, no proporcionan apoyo al dispositivo de la sentencia, siendo esta la finalidad esencial de la motivación. Y en la cuarta jurisprudencia, precisa la Sala que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho suficiente para sustentar el acto administrativo., siendo tal requisito necesario para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Conforme a lo anterior y a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, es necesario para esta Juzgadora, examinar exhaustivamente las copias certificadas de la providencia administrativa N° 00175-2017 y que cursan en el expediente del folio doce al dieciocho (f.12-20), plenamente valoradas por este Tribunal, donde se comprueba que en fecha 21/02/2017, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, se pronuncia en el procedimiento administrativo signado con la nomenclatura N° 044-2015-01-01213, señalando en el CAPITULO II EXPOSICION DE MOTIVOS, numeral Tercero, lo siguiente:
[...]TERCERO: Que de la revisión del contenido del presente expediente esta Autoridad Administrativa observa que la representación patronal accionada claramente manifestó que no admite la relación de trabajo, así como que niegan y contradicen lo manifestado en la denuncia que encabeza la presente causa, por lo que del acto de ejecución se sustrae que la misma trata de desvirtuar los alegatos del accionante al no aceptar la tercerización.
En tal sentido, la Sentencia N° 52 de fechas 05 de febrero del 2015, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Leonardo Arévalo y José Antonio Caicedo versus Servicios Integrales, L.S., C.A: y solidariamente Laboratorios Farma S.A.) establece que son los tribunales quienes tiene jurisdicción para conocer las demanda de tercerizacion, cuando los solicitantes pretendan una reincorporación a su puesto de trabajo, por cuanto a su decir era trabajadores mercerizados y por ende gozarían de inamovilidad según la disposición transitoria primera de la LOTTT en los siguientes términos:
“…omissis…
Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerizacion, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral plateada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (vid. Sentencia de este N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y los Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 de mayo de 2014). En consecuencia el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se revoca el fallo consultado de fecha 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Así se declara”
…omissis…” (Subrayado nuestro).
Con base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declara INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCION para conocer de la presente denuncia de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ORDEN EL REENGANCHE Y PAGO DE TODOS AQUELLOS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL incoada por el ciudadano MARIA GALVIS en contra de la entidad de trabajo PREVENCION, CONTROL DE PERDIDA PCP (PDVSA) FURRIAL. Y así se decide.-’ [...]”.

De la trascripción parcial de la Providencia recurrida, se aprecia que el Órgano Administrativo declaro la INCOMPETENCIA por su FALTA DE JURISDICCION, basándose en la Sentencia N° 52 de fechas 05 de febrero del 2015, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sin que evidencie esta Juzgadora, análisis alguno de la doctrina citada y su vinculación con los planteamientos realizados en el procedimiento respectivo; la carencia absoluta de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al acto administrativo dictado; tal aseveración se efectúa por cuanto en los numerales primero y segundo que corresponden a la estructura de la exposición de motivos, el Inspector del Trabajo se limita exclusivamente a hacer un resumen del procedimiento cursante en el expediente administrativo, desde la fecha de interposición de la denuncia por ante el ente administrativo, del alegato de la parte accionada en el acto de ejecución del reenganche, y referencia de las pruebas que fueron consignadas.

Bajo estos parámetros, es importante resaltar lo planteado por la parte recurrente en el escrito libelar, donde alega “… Que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 20/08/2006 desempeñando el cargo de Operadoa de Seguridad Industrial. Que prestó servicios por turnos rotativos entre dos guardias en actividades continuas a través del sistema de trabajo 24x24. Que en el periodo de un mes generaba un promedio de guardias de 12 horas, 15 guardias diurnas y 15 guardias nocturnas. Que en fecha 22/09/2015 fue despedida al persistir en el reclamo del pago de un salario justo y su status de trabajador directo de PDVSA PETROLEOS S.A. Que el día 21/10/2015 interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos S.A., por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas. Que en fecha 22/10/2015 fue admitido el procedimiento y en fecha 26/09/2016, se fue a ejecutar la orden de reenganche y fueron atendidos por la ciudadana Maria Figuera, en su carácter de apoderada de la estatal petrolera, quien se opuso al procedimiento negando la existencia de relación laboral y alegando que la Inspectoria del Trabajo de Maturín estado Monagas, no es competente para conocer de demandas de tercerizacion. Que no niega que el Ingeniero Marcos Navarro fue quien la despidió y por tanto admite que es su patrono directo, Que tampoco niega que sus funciones las ejecutaba en las instalaciones de PDVSA Petróleos S.A. Que la Inspectora Ejecutor decidió abrir articulación probatoria sin que lo solicitara ninguna de las partes. Que lo mas importante lo constituye el hecho de que el propósito por el cual acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, fue con el objeto de que se restituyera la situación jurídica infringida y se le reincorporara a su puesto de trabajo y no una demanda de tercería, tal como lo considero el Inspector…(Sic)”.

Puede observarse con meridiana claridad, que la accionante acudió al Órgano Administrativo para que se le restituyera la situación jurídica infringida; y que al momento de ejecutarse el reenganche, la accionada se opuso al procedimiento, aduciendo que la Inspectoria del Trabajo de Maturín estado Monagas, no era competente para conocer de demandas de tercerización. Conforme a tal planteamiento, cabe hacer referencia en primer lugar al criterio orientador contenido en la sentencia N° 0459, expediente N° 2015-0230, de fecha 09/12/2015, y publicada en la pagina Web del Máximo Tribunal en fecha 10/12/2015, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, donde se plasmó lo siguiente con relación a la Tercerización:
…(omissis)…
Visto lo anterior, considera esta Sala necesario determinar en qué casos los trabajadores y las trabajadoras deberán acudir a los órganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acción y, a tal efecto, precisa:
1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, aprecia la Sala que en el caso de autos la representación judicial de la parte actora solicitó que a sus poderdantes se les certifique como trabajadores y trabajadoras tercerizados, de conformidad con los artículos 47, 48, 50, 58, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que, como consecuencia de ello, “…se ordene el reenganche inmediato a razón de la inamovilidad laboral derivada de la tercerización...” con los consecuentes pagos de los salarios dejados de percibir.
Así las cosas, entiende la Sala que lo peticionado por la parte accionante es el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de gozar -a su decir- de la inamovilidad establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización; por lo que, de conformidad con el criterio establecido en la presente decisión, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, pues correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva decidir la petición de autos. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se observa que el 17 de marzo de 2015 las apoderadas de la parte actora consignaron ante esta Sala escrito de consideraciones y documentos anexos y, de la revisión efectuada por esta Máxima Instancia a tales instrumentos, se advierte lo siguiente:
1.- Que la demanda de autos “…fue dividida en dos (02) partes debido al número de sus solicitantes…”; una se corresponde al caso bajo estudio, remitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, la segunda, es conocida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…no declarándose en ningún momento fuera de jurisdicción, debido a que obviamente el FRAUDE LABORAL si es en todo momento un asunto de carácter judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- Que la parte actora, junto con otros trabajadores no incluidos en el presente caso, interpuso en fecha 17 de noviembre de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, un escrito solicitando “…se establezca la simulación o fraude laboral cometidos en [su] contra y se ordene [su] correspondiente inclusión en nómina de Carbones del Zulia, al mismo tiempo, se ordene reenganche inmediato y pago de salarios caídos derivados de la inamovilidad laboral producto de la tercerización…” (Resaltado de la solicitud) (Folios 60 al 72).
3.- Que mediante auto del 24 de noviembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” dio respuesta a la solicitud antes mencionada, en los siguientes términos: “Así revisado exhaustivamente las actas que componen el presente expediente se dilucida, que los presentes accionantes son miembros asociados y activos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA (MASERMEC, R.S.), donde las funciones que prestaban servicio era de forma lícita y permitida por la Ley, siendo su función principal de mantenimiento y repación de maquinaria; el cual no forma parte del proceso productivo y principal de la entidad contratante y por último la presente cooperativa ya no presta servicio para la entidad de trabajo contratante CARBONES DEL GUASARE S.A., en vista de la culminación del contrato antes mencionado; por lo que este Despacho Administrativo, antes del lapso estipulado en la disposición transitoria primera mal podría decretar la tercerización. Por todos los fundamentos de hechos y derechos antes explanados declara INADMITIDA la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE” (Sic) (Destacado del texto) (Folios 74 al 76).
De lo anterior se evidencia que existe un pronunciamiento con relación al establecimiento de la tercerización, emanado de un órgano administrativo, como lo es, la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, Maracaibo, Estado Zulia (competente conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); razón por la cual, una vez decidida tal solicitud, los accionantes, en caso de no estar de acuerdo con el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, debieron ejercer los recursos judiciales a que hubiere lugar contra la referida decisión administrativa, en lugar de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un nuevo pronunciamiento relativo a la existencia de un supuesto “fraude laboral”. En virtud de lo expuesto y visto que la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, Maracaibo, Estado Zulia ya se pronunció con relación a la tercerización planteada, esta Máxima Instancia deja establecido que el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la solicitud de autos hasta la fecha de publicación del presente fallo no será computado a los efectos de determinar la caducidad de cualquier acción que los recurrentes pretendan ejercer en sede jurisdiccional contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014 por la referida Inspectoría. Así se decide… (Sic)”

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativo, determinó de manera precisa, en qué casos, de plantearse tercerizacion, los trabajadores y las trabajadoras deberán acudir a los órganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acción; quedando plenamente establecido, que en aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y precisamente dicho criterio tiene su fundamento jurídico, entre otras disposiciones, en lo contemplado en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 47, 48 y la disposición transitoria primera, de cuyo contenido se demuestra que el legislador atribuyó a los órganos administrativos o judiciales en materia laboral, la competencia para establecer la responsabilidad de los patronos en los casos de tercerizacion; señalando incluso la Sala Político Administrativo en la sentencia objeto de análisis ”…que los trabajadores y las trabajadoras están facultados para acudir a cualquiera de estos órganos (administrativos o jurisdiccionales) a los fines de interponer su acción…”.

En segundo lugar, siendo que la Providencia Administrativa, es dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que interpusiera la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES, y cuya tramitación se realizó en el expediente administrativo N° 044-2015-01-01213, es de vital importancia resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los Decretos Presidenciales de inamovilidad laboral contemplan, qué Trabajadores y Trabajadoras necesitan de la calificación previa del ente administrativo para ser despedidos o despedidas, figurando: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420, numeral 5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419, numeral 9), e) el hombre desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420, numeral 2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420, numeral 3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420, numeral 4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48); j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 eiusdem; y los que estén amparados por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. De manera que el ordenamiento jurídico Venezolano, garantiza a los trabajadores y trabajadoras, amparados por inamovilidad laboral, el derecho que tienen en caso de considerar que han sido injustamente despedidos, de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, en cuyo caso los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral.

En este sentido, y previo el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES, plenamente identificada en autos, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas; arguyendo estar amparada por inamovilidad laboral y manifestando igualmente, que la accionada los había obligado constituir una cooperativa con el propósito de aparentar que no había una relación directa entre los trabajadores y PDVSA PETROLEOS, y es así, como se dio inició al íter procedimental llevado a cabo en sede administrativa, el cual conforme a la Ley Sustantiva, se resume en determinar qué tipo de relación vincula a la parte recurrente con la accionada, y precisar si el trabajador o trabajadora presuntamente afectada, se encuentra protegido por alguna inamovilidad al momento en el cual ocurrió el despido alegado; y de surgir algunos puntos controvertidos, el Inspector del Trabajo debe observar las reglas de la carga de la prueba para precisar a cual de las dos partes contendidas le corresponde comprobar los alegatos y concluir, el tipo de relación que unía a ambas partes, la ocurrencia o no del despido, y constatar, en todo caso, la consumación de los presupuestos que conceden la protección de inamovilidad. En este contexto, y bajo las consideraciones anteriores, quien Juzga, no alcanza a comprender cómo la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no procedió a resolver la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la accionante, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, siendo el Ente llamado a decidir sobre tales reclamos de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, toda vez que la tercerización es invocada en el marco de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse la accionante presuntamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral y, no en una demanda por cobro de beneficios laborales, por cuanto en esos casos, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, corresponde a los órganos jurisdiccionales conocer de dicha reclamación en virtud de lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo anterior y al adminicular las normas legales, doctrina y jurisprudencias citadas, con el caso objeto de análisis, es criterio de quien sentencia, que si bien es cierto que el Órgano Administrativo, está obligado al examinar, al inicio o durante el conocimiento de algún reclamo o denuncia, si el asunto es de derecho o de hecho., a los fines de determinar su competencia, no es menos cierto, que siendo la competencia de orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa o procedimiento, debiendo en todo caso., motivar su acto, por cuanto la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración; y representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. No obstante de la copia certificada de la providencia administrativa impugnada, plenamente valorada, se evidenció que el Inspector del Trabajo Jefe, contrario a lo ya señalado, al dictar la providencia administrativa, no esgrimió fundamento alguno que constituyera apoyo al dispositivo de la providencia recurrida, siendo esta la finalidad esencial de la motivación, circunscribiendo el Órgano Administrativo, a citar y transcribir la doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y sin aplicación de derecho alguno y análisis de los supuestos de la doctrina citada concordada con los planteamientos del caso debatido, concluyo y dicto la providencia administrativa impugnada; configurándose de esta manera el vicio de inmotivación, supra descrito y que viene a constituir un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Por lo tanto, siendo que la providencia administrativa recurrida, adolece del vicio delatado por la parte recurrente, ésta debe ser anulada por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nula la Providencia Administrativa N° 00092175-2017 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, dictado por el Órgano Administrativo mediante la cual se declaró Incompetente por su Falta de Jurisdicción, ésta queda sin efecto., no coincidiendo esta Juzgadora con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

Es menester señalar en la presente causa, que conforme al principio de exhaustividad que rige la sentencia, para que ésta sea congruente, el Juez o Jueza debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia; principio que en el contencioso administrativo es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las delaciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, debe proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo; por lo tanto, siendo que este Tribunal determinó que la Providencia Administrativa se encuentra afectada del vicio de inmotivación que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios delatados por el recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad de la providencia recurrida. Así se decide.

Finalmente y a los fines de determinar el alcance de ésta decisión, es preciso indicar que el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez y Jueza contencioso administrativo para disponer lo necesario y lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa; considerando la doctrina y la jurisprudencia patria, que el juez o jueza contencioso administrativo, no sólo debe confirmar o anular los actos sometidos a su control, sino que debe aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, para lo cual puede, en caso de anular los actos sometidos a su control, o bien ordenar la reposición del procedimiento o descender al análisis de la controversia siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas, lo que conlleva necesariamente a verificar si el vicio se constata en el acto administrativo o en el procedimiento administrativo, y esto dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteó en sede administrativa.

De acuerdo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que en el presente caso no están dadas las condiciones y por ende los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativa, al no constar en las actas procesales los elementos probatorios para realizar el pronunciamiento correspondiente; pues estima quien Juzga, que debe hacerse una valoración con exactitud de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursaron en la vía administrativa, y da mayor fundamento a la posición de quien aquí decide, la Inspección Judicial promovida y evacuada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, plenamente valorada por quien Juzga, de cuyo contenido emana que en el numeral décimo se dejó constancia de lo siguiente: “… El Tribunal dejo constancia que en el referido expediente administrativo, en el folio 190 en fecha 13 de octubre de 2016, mediante diligencia la parte recurrente en nulidad procede a impugnar las documentales que rielan de los folios 34 al 191 del expediente administrativo, no observa en dicho folio pronunciamiento del Órgano administrativo con respecto a la competencia”; sin que constará pronunciamiento alguno por parte del Órgano Administrativo en relación a la impugnación y desconocimiento de las documentales promovidas por la accionada en la articulación probatoria, ni en el expediente ni en la exposición de motivo del acto recurrido, situación que obliga forzosamente a este Tribunal, a reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, reaperture el expediente administrativo Nº 044-2015-01-01213, y proceda a dictar nueva providencia administrativa, previa notificación de las partes, pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos e impugnaciones planteadas en el expediente administrativo supra identificado, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES, ya identificada, asistida por el abogado ANTONIO ZAPATA; en contra de la providencia N° 00175-2017 contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-01213, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual se declara INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCION para conocer de la denuncia que por Restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche y pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo principal, que incoara la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A.. DIVISION FURRIAL, igualmente identificada. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual se declara INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCION para conocer de la denuncia que por Restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche y pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo principal, que incoara la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., DIVISION FURRIAL.., igualmente identificada, proferida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01213.
TERCERO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, parte recurrida, vista la reposición decretada, reaperture el expediente administrativo Nº 044-2015-01-01213, y proceda a dictar nueva providencia administrativa, previa notificación de las partes, pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos e impugnaciones planteadas en el expediente administrativo supra identificado, considerando lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte (2020). 210º y 161º. Dios y Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta

Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Stría.