REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de noviembre de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-31919-16
ASUNTO : VP03-R-2019-000612

DECISIÓN N° 228-2020


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÈ DE JESÙS ROMERO ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.680, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BRITO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-25.855.108; en contra de la Decisión Nro. 637-19, dictada en fecha 04 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se fijó el plazo de un (01) año, para que la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictara el correspondiente acto conclusivo, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de abril de 2020, para lo cual, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a la Resolución Nro. 001-2020, dictada en fecha 13 de abril de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en posteriores oportunidades, donde se decretó que ningún Tribunal de la República despacharía en ese lapso, permaneciendo en suspenso los asuntos penales, suspendió en Segunda Instancia el lapso recursivo de la presente causa, por cuanto no se trataba de una de las excepciones contenidas en las referidas resoluciones; no obstante, en virtud de la Resolución Nro. 008-2020, dictada en fecha 01 de octubre de 2020, por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, donde se decreta que en las semanas de flexibilización ordenadas por el Ejecutivo Nacional, se consideraran hábiles los días de lunes a viernes, para todos los Tribunales de la República, esta Corte de Apelaciones procedió a continuar la tramitación del lapso recursivo en la presente causa; por ello, en fecha 08 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala, a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, declarándose admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÒN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado JOSÈ DE JESÙS ROMERO ABREU, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BRITO CHACIN, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que en fecha 04 de diciembre de 2019, se efectuó audiencia oral, a los fines de otorgarle al Ministerio Público, un plazo prudencial para la interposición del acto conclusivo, por cuanto había transcurrido más de tres (03) años y no había cumplido con tal actuación, conforme lo prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la Juzgadora la solicitud de decaimiento de medida, peticionada por la Defensa, en atención al artículo 230 del citado Texto Adjetivo Penal.

Continuó alegando la Defensa, que desde el año 2016, se decretó al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a cumplir con las presentaciones ante el Juzgado y Fiscalía del Ministerio público, denunciando en consecuencia, que se vulneran los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el Legislador estableció la duración de dos (02) años, como límite máximo para el decreto de una medida de coerción personal; por ello, estima que los jueces deben hacer cumplir la norma contendida en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por ser los directores del proceso, garantizando además los artículos 334 y 19 ejusdem, señalando que en el caso en análisis, el retardo procesal no es imputable a su defendido, trayendo a colación un extracto de Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual versa sobre el mantenimiento de las medidas cautelares.

Insistió en denunciar el apelante, que el Juzgador vulneró el contenido de los artículo 26 y 49 Constitucionales, por cuanto la decisión impugnada no justificó las razones de derecho para negar el pedimento efectuado por la Defensa, debiendo motivar su decisión, conforme lo ordena el Legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaba cuestionando el estado de libertad de su defendido, procediendo a transcribir el contenido de los artículos 8 y 234 del Texto Adjetivo Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Se observa que el apelante denunció, como único punto de impugnación, la falta de motivación del fallo impugnado, alegando que la decisión apelada no justifica las razones de derecho, para negar el pedimento efectuado por la Defensa, en la audiencia oral fijada con ocasión para la imposición de un plazo prudencial de interposición del acto conclusivo, que lo procedente en derecho es que decretara el decaimiento por el tiempo transcurrido, obligación que en su criterio, debía cumplir conforme lo ordena el Legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y al no hacerlo, vulneró los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar, que la presente causa, deviene de una solicitud efectuada por la Defensa de actas, en atención al contenido del 295 del Texto Adjetivo Penal, referido a la duración del término para la culminación de la fase preparatoria. Ahora bien, al observar la decisión impugnada, quienes aquí deciden, constatan que la Jueza de Instancia fijó el plazo de un (01) año, a los fines de que la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, dictara el correspondiente acto conclusivo, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS BRITO CHACIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“Escuchada como ha sido la exposición hecha por las defensas e imputados, observa esta Juzgadora, que en fecha 27 de Octubre de 2016, fue presentado ante este tribunal los imputados de actas y en esa misma fecha se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde el día 27 de Octubre de 2016 hasta la presente fecha, han transcurrido mas (sic) de TRES (03) AÑOS, desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia fijar un plazo de un (01) año, a partir de la presente fecha, el cual vencen (sic) el día 04-12-2019, para que el Representante del Ministerio Público se pronuncie y presente el correspondiente acto conclusivo en la investigación, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación (sic) Fiscal haya consignado el acto conclusivo, este Juzgado procederá a decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones” (Folio 99 de la Pieza Principal).

De lo anterior se desprende, que en la decisión impugnada se estableció que en fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano JUAN CARLOS BRITO CHACIN, fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, quien le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando la Juzgadora, que desde esa fecha, hasta el día de la realización de la audiencia, donde dictó la decisión hoy apelada, habían transcurrido más de tres (03) años desde la individualización del imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público, interpusiera el respectivo un acto conclusivo, por ello estimaba que lo procedente era declarar con lugar la solicitud fiscal y fijar un plazo de un (01) año que vencería el día 04 de diciembre de 2020, para que el Representante de la Vindicta Pública, dictara el correspondiente acto conclusivo en la investigación; sin que se pronunciara sobre la solicitud de la Defensa en cuanto al Decaimiento de la medida de coerción personal .

Ahora bien, el Legislador patrio estableció la duración de la fase de investigación del proceso penal, fijando una serie de pautas para que ésta diera término, prescribiendo específicamente en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 295. Duración.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”.

De la norma antes transcrita, se determina en criterio de esta Sala, que el Ministerio Público debe dar término a la fase preparatoria en un determinado lapso; no obstante, si transcurridos, ocho meses desde la individualización del imputado y aún no se ha interpuesto acto conclusivo alguno, el imputado o la víctima pueden solicitar al Juez en Funciones de Control, la fijación de un plazo prudencial para su culminación; el cual, no debe ser menor de treinta (30) días, así como tampoco mayor de cuarenta y cinco (45) días.

Ese plazo, debe ser fijado dentro de las veinticuatro horas siguientes, de recibida la solicitud, fijándose para ello una audiencia que debe realizarse dentro de los diez días siguientes, donde se oirá al Ministerio Público, al imputado y su Defensa, en esa audiencia oral, el requisito sine qua non, que el Jurisdicente considere los siguientes aspectos, a saber: 1) la magnitud del daño causado; 2) la complejidad de la investigación y, 3) cualquier otra circunstancia que estime el Juzgador, para alcanzar la finalidad del proceso; no obstante, tal plazo no podrá ser menor de un (01) año ni mayor de dos (02) años, cuando la investigación verse sobre delitos de Homicidio Intencional, Violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; Secuestro, Corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; Tráfico de Drogas, Legitimación de Capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Ahora bien, en el caso en análisis, los integrantes de esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, determinan que en fecha 07 de julio de 2017, la Defensa de actas, interpuso solicitud para la conclusión de la fase de investigación, sobre la base del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (folio uno (01) de la causa principal), procediendo el Tribunal a fijar la respectiva audiencia oral, la cual se llevó a efecto en fecha 04 de diciembre de 2019, decisión aquí recurrida. En la mencionada audiencia oral, la Juzgadora decidió fijar el plazo de un (01) año, para que la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, dictara el correspondiente acto conclusivo, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS BRITO CHACIN, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; para el referido dictamen judicial, la Juzgadora solo indicó en el fallo, que el imputado había sido presentado en fecha 27 de octubre de 2016, imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, precisando que desde esa fecha, hasta el día de la realización de la audiencia, habían transcurrido más de tres (03) años, desde la individualización del imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público, interpusiera el respectivo un acto conclusivo, no tomando en cuanta la solicitud plantada por la defensa sobre el decaimiento de la medida por tiempo transcurrido mas de dos (02) años, de lo establecido en el articulo 230 del texto Adjetivo, a razón por la cual, decidió fijar un plazo para la culminación de la fase de investigación.
De lo anterior se desprende, que la Jueza a quo no analizó el caso concreto; puesto que no atendió a los requerimientos establecidos por el Legislador, en la norma contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la duración de la fase preparatoria del proceso penal; como lo era considerar la magnitud del daño causado en la presente causa; además de la complejidad que pudiera tener la investigación; así como cualquier otra circunstancia que estimara útil para alcanzar la finalidad del proceso; aunado a ello, no observó el tipo penal por el cual era investigado el ciudadano JUAN CARLOS BRITO CHACIN, pues de haberlo realizado, constataría que el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, no se encuentra contenido entre las excepciones del plazo menor de un (01) año y mayor de dos (02) años, como lo decidió al acordar el plazo de un año (01) para la culminación de la fase preparatoria; incumpliendo además con el plazo para efectuar la audiencia oral, puesto que desde la solicitud efectuada por la Defensa de actas, hasta la realización de la audiencia, transcurrió dos (02) años y cuatro meses (04) y veintiocho (28) días, excediendo con creces el fijado por el Legislador que es “dentro de los diez días siguientes” a la solicitud.
Además de lo anterior, la audiencia oral no contó con la presencia del Representante Fiscal, y si bien el Legislador establece que la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia, no suspende el acto, era necesaria la presencia de la Vindicta Pública al acto oral, ya que es la parte que tiene a su cargo la investigación y quien debía llevar las actas que contiene la misma, a los fines de poder verificar la Juzgadora el presupuesto relativo a la complejidad de la investigación.
Debe esta Sala señalar, en cuanto al argumento de la Defensa, contenido en el recurso de apelación, que la Juzgadora desestimó o no tomo en cuenta la solicitud de decaimiento de medida, peticionada por la Defensa, en atención al artículo 230 del citado Texto Adjetivo Penal; que en el caso en análisis se refiere a la culminación de la fase de investigación del proceso penal seguido al ciudadano JUAN CARLOS BRITO CHACIN, en atención al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez culminada conlleva al cese o no de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado imputado, y no se trata de un decaimiento de medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 230 del referido Texto Legal.
Por lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales fijó el plazo de un (01) año, para que la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, dictara el correspondiente acto conclusivo, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS BRITO CHACIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que constituía un deber para la Jurisdicente, a tenor de lo previsto en los artículos 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, además ello es así, por versar tal fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso particular, donde se constato que la audiencia oral se celebro sin la presencia del Representante Fiscal, y si bien el Legislador establece que la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia, no suspende el acto, era necesario la presencia de la Vindicta Pública a tal acto oral, es la parte que tiene a su cargo la investigación y quien debía llevar las actas que contiene la misma, a los fines de poder verificar el Tribunal el presupuesto relativo a la complejidad de la investigación; por otro lado se evidencia la omisión de la solicitud que realizo la defensa privada relativo al Decaimiento de la medida; por lo que existe una falta de la motivación de la decisión dictada por un Tribunal atenta la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de la decisión apelada, la cual debe ser obligatoriamente motivada.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De allí que, al haber quedado evidenciando por los integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÈ DE JESÙS ROMERO ABREU, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BRITO CHACIN, en consecuencia se ANULA Decisión N° 637-19, dictada en fecha 04 de Diciembre del 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ORDENA que el Juez en Funciones de Control, a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, cumpla a la brevedad posible con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo transcurrido para la culminación de la fase preparatoria del proceso penal, ha excedido con creces el previsto en la mencionada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÈ DE JESÙS ROMERO ABREU, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BRITO CHACIN.

SEGUNDO: ANULA Decisión N° 637-19, dictada en fecha 04 de Diciembre del 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA que el Juez en Funciones de Control, a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, cumpla a la brevedad posible con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo transcurrido para la culminación de la fase preparatoria del proceso penal, ha excedido con creces el previsto en la mencionada disposición legal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala – Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 228-2020, en el libro copiador de Decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-31919-16
ASUNTO : VP03-R-2019-000612