REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7906-20
DECISIÓN: Nº 205-20.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORYS ROMERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16.11.2020, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho JOSE FRANCISCO BERTHE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 441-20, dictada en fecha 13 noviembre de 2020 del 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados GERARDO SEGUNDO BARRIOS BARRIOS, DARIO EMIRO ALEGRETTI VIVAS Y ANDY JAVIER TORREALBA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO JOSE BERTHE, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

Indico la Representante del Ministerio Público, que ejercían el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo solicitando que:

“(…)Procedo a ejercer en este acto el recurso de apelación en efecto suspensivo previsto y sancionado en el articulo 374 de la Norma Adjetiva Penal toda vez que de las actas se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. POR CUANTO ESTAMOS ANTE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA acción penal no se encuentra prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, todo lo cual ocasiona la presunción que los imputados puedan sustraerse del proceso, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso penal en virtud a la pena a imponer (…)”


Respondió la Defensa Publica de la siguiente forma: esta defensa tecnica se opone al recurso de apelación de efecto suspensivo por cuanto el representante del ministerio publico en su pedimento, solcito la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de que el efecto suspensivo, procede en el procedimiento especial, por el articulo incoado por la representante publica en vista q la vindicta publica solicita la aplicación del procedimiento ordinario es d de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal referente únicamente a la fase intermedia específicamente en la audiencia preliminar considerando esta defensa técnica que el de la vindicta publica ejerce un efecto suspensivo que no procede en el presente proceso es que de conformidad con el articulo 26 44 y 49 de la constitución.

Continua la Defensa PRIVADA: no existen testigos presenciales que puedan acreditar la presencia de mi representado en las instalaciones de la empresa que presuntamente es agraviada, por lo que esta defensa considera ajustado a derecho es que se adecue la calificación a los tipos penales de aprovechamiento y hurto calificado.



III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, precisa esta Alzada que el mismo se basa en impugnar la decisión tomada por el Tribunal de Instancia, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio 33 al 44 de la causa principal; donde se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Subrayado de la Sala)


A manera de introito, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, el cual las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios es indispensable.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el “efecto suspensivo”.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los imputados GERARDO SEGUNDO BARRIOS BARRIOS, DARIO EMIRO ALEGRETTI VIVAS Y ANDY JAVIER TORREALBA BARRIOS, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque a considerar que de las actas se observa que se esta en presencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo conforme a sus argumentos por constar en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del de los ciudadanos imputados sustrajeron tubos provenientes del estado Venezolano, presumiéndose por la pena que se puede a llegar a imponer en la comisión del referido delito que existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el ciudadano de actas no ha demostrado su arraigo en el país.

En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el día 13.11.2020, y del propio texto del auto motivado, que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después de que la Jueza decidiere sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en la aludida normal adjetiva penal, por tratarse del juzgamiento de delincuencia organizada.


Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor los imputados GERARDO SEGUNDO BARRIOS BARRIOS, DARIO EMIRO ALEGRETTI VIVAS Y ANDY JAVIER TORREALBA BARRIOS, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de apreciar que los 21 tubos estructurales de metal denominados doble T con longitud de 2.5 metros aproximadamente, que fueron incautados en posesión de los ciudadanos imputados, no ´pertenecen efectivamente a la empresa estatal PDVSA gas, debidoa que no existe informe, denuncia que reporte dicha sustracción, aunado a que dichos tubos de metal pueden ser comercializados en cualquier negocio a fin.

Conforme a lo anterior si bien se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyéndolo el delito precalificado por el Ministerio Público, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, en razón al cuantun de la pena, resultando propicio citar el artículo 240 del texto adjetivo Penal el cual indica lo siguiente:

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Así las cosas estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen con lo decidido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal endilgado por el Ministerio Público exceda los diez (10) años en su límite máximo, pues aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.

En el caso en análisis, se desprende de las actas que integran la causa principal; que los imputados GERARDO SEGUNDO BARRIOS BARRIOS, DARIO EMIRO ALEGRETTI VIVAS Y ANDY JAVIER TORREALBA BARRIOS fueron detenidos en el sector Puerto Cabello, carretera vía el Mojan, Barrio Playa Miami, calle principal, casa sin número, parroquia Coquivacoa, Maracaibo estado Zulia, en dicho lugar los funcionarios del CICPC se dirigieron previa llamada anónima, afirmando que en dicho lugar hace aproximadamente un mes se hurtaron unos tubos y que los sujetos apodados el Baby y el Darío se dedicaban a todos los robos y hurtos de las empresas del sector, pero visto que no se encuentran en las actas, que dichos 21 tubos estructurales de metal denominados doble T con longitud de 2.5 metros aproximadamente, sean propiedad de la empresta estatal PDVSA, ya que la misma no corrobora que esos materiales sean de uso exclusivo para la industria petrolera, por el contrario son materiales comerciales en ferreterías.

Por lo que de acuerdo a lo alegado por la defensa ante el Tribunal de Control, así como, entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y de la decisión recurrida, esta Sala ha podido observar que los ciudadanos GERARDO SEGUNDO BARRIOS BARRIOS, DARIO EMIRO ALEGRETTI VIVAS Y ANDY JAVIER TORREALBA BARRIOS efectivamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asentado en sector Puerto Cabello, carretera vía el Mojan, Barrio Playa Miami, calle principal, casa sin número, parroquia Coquivacoa, Maracaibo estado Zulia incautándoles 21 tubos estructurales de metal denominados doble T con longitud de 2.5 metros, como consecuencia de una denuncia interpuesta a través de una llamada en anonimato al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo conformada en tal sentido una comisión a fin de trasladarse a las instalaciones de PDVSA GAS donde dejan constancia específicamente que se trataba de un lugar sin cerco perimetral, ni personal de seguridad, percatándose que en la parte interna sujetos desconocidos lograron desmantelar una estructura elaborada con tubos de metal denominados vigas doble T al igual que la mayoría de los bienes y patrimonio de las instalaciones.

Considerando este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto a los imputados se les incauto los 21 tubos de metal; no es menos cierto, que en principio con tales documentaciones en esta fase del proceso se corrobora lo dejado expuesto en el acta policial por parte de los funcionarios actuantes, conforme a lo manifestado por los aprehendidos al momento de su detención, por tanto, las resultas del proceso pueden verse garantizadas con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, correspondiéndole al Ministerio Público durante la fase de investigación, determinar si ese material se puede considerar estratégico, de uso exclusivo para la industria petrolera o afines del estado venezolano, con el objeto de consignar el acto conclusivo acorde a las resultas de la investigación.

Por lo que analizadas las circunstancias que rodean el caso particular, así como, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juzgado de Control, y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personas menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento de los hoy imputados.

Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, considera que la misma está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias que fueron aprehendidos los imputados de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y en los elementos de convicción para estimar la participación del sospecho del hecho señalado como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados, para determinar la procedencia de los 21 tubos de metal doble T, teniendo en consideración que del informe pericial suscrito por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se evidencia que dicho material tiene su uso especifico quedando a criterio el uso que se le dé, apreciándose en regular estado de uso y conservación. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 de la Norma Adjetiva Penal.

Recalca, este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no adolece de falta de expresión de las razones de hecho ni de derecho que la apoyan, habida cuenta, que de la misma se desprende las razones y los motivos que conllevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal y además en garantía la debido proceso, observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo N° 441-20, dictada en fecha 13 de noviembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra de los encausados de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° 8° y 9°del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, Interpuesto de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del Derecho JOSE FRANCISCO BERTHE, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Zulia, en contra de la decisión N° 441-20, dictada en fecha 13 noviembre de 2020 del 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados GERARDO SEGUNDO BARRIOS BARRIOS, DARIO EMIRO ALEGRETTI VIVAS Y ANDY JAVIER TORREALBA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 441-20, dictada en fecha 13 noviembre de 2020 del 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 205-20 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE


LNR/ljap
Asunto N° 11C-1906.20