REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de noviembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-366-19
ASUNTO : VP03-R-2020-0000161
Decisión No201-20
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho OSCAR SOTO NAVA, inpreabogado 152335, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR JOSE SIMANCA, contra la decisión No. 148-2020, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado VICTOR JOSE SIMANCA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se admiten las pruebas ofertadas por el ministerio público y la defensa privada, SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada por las razones expuestas.

En fecha 12.03.2020, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de noviembre de 2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho OSCAR SOTO NAVA, inpreabogado 152335, en su carácter de defensor privad del ciudadano VICTOR JOSE SIMANCA, contra la decisión No. 148-2020, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió la defensa que “…por lo que esta defensa considera que esta prueba es indispensable para demostrar la inocencia de mi defendido, lo grave es que se observa en el auto de apertura de juicio, e fecha 8 de febrero de 2020, que desglose de la audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de 2020 que la juez a quien, realiza un discriminación no se realiza con respecto a las pruebas ofrecidas por esta defensa privada situación que ocasiona incertidumbre a las partes en relación a las prueba aportadas por la defensa por cuanto no deja claro cuales serán realmente evacuadas en la fase de juicio, ya que no hace mención a ellas, es decir, a las pruebas de la defensa a son ignoradas, solo menciona los testimonios de los ciudadanos 1.- José David Socorro Jiménez, 2.- Omar José Gervez Mora y 3.- Alfredo José Rodríguez Pérez, todos plenamente identificados en autos

Alegó que “…aunado a lo descrito ut supra de manera detallas, el juzgado conocedor de la causa tampoco se pronuncio en cuanto a las pruebas que fueron solicitadas como diligencias de investigación y aprobadas por la fiscalía 44 del Ministerio Público, así como la comunidad de la pruebas realizadas por el ministerio público, que esta defensa hace suyas en la contestación a la acusación fiscal y es ratificada en la audiencia preliminar, de las cuales se encuentran las resultas después de presentar la acusación fiscal, a las cuales fueron promovidas nuevamente en el escrito de contestación a la acusación fiscal …”

Argumento que”… visto ello así, se hace necesario indicar que encontrándose la cusa en la fase intermedia, debe ser adecuadamente fundamentada, es decir que el juzgador desglose adecuadamente cuales pruebas admite y cuáles no, tanto de la aportadas por el ministerio público como las presentadas en este caso por la defensa privada, indicando adecuadamente las razones por las cuales realiza determinadas pronunciamientos, sin que tales conclusiones se contradigan entre sí …”

Señaló que “…así mismo del estudio meticuloso a las actas que componen el presente asunto, observa esta defensa que de la jueza a que, igualmente se desprende que en relación a las diligencias de investigación que fueron solicitadas de marera anticipada por la defensa privada y aprobadas por el Ministerio Publico, tales como, lo solicitado por la fiscalía 44 del ministerio público, que son 1.- los oficios 24f-4401695-2019. De fecha 23 de diciembre de 2019 2.- 24f-19-0065-2020 de fecha 28 de enero de 2020, esta fiscalía 44 solicito a la fiscalía superior la autorización la cual en fecha 06 de febrero de 2020 fue aprobada y en fecha 13 de febrero de 2020 así como el acta de entrevista 04 de diciembre de 2019 folio 24 compadeció por mate este despacho el ciudadano JEAN CARLOS BRITO CASTRO donde se muestra que los funcionario actuantes, al fiscalía 44 del ministerio público y la jueza a quo desconocen, omiten guardan silencio, y que fueron promovidas nuevamente en la contestación a la acusación fiscal, sin que el auto de apertura a juicio se desprenda el tratamiento si daría su admisión o no …”

PETITORIO: “en razón de los motivos expuestos de la corte de apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarla conforme 447 del copp y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar y en consecuentemente anulado auto recurrido y dado que los vicios delatados por esta defensa, no pueden ser corregidas en la oportunidad a que se contraen los articulo 312 y 403, por lo que dicho procedimiento sea irrito por esta iniciado de nulidad absoluta”.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que los ABGS. ISIS E FREAY MENDOZA, Fiscal Principal y MAYREALIC ESTRADA GONZALE Y ABOG GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA actuando con el carácter de fiscales auxiliares adscritas al, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron contestación al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió que “…efectivamente el juez en funciones de control, antes de ´pronunciarse con respecto a la admisión de los medios probatorios ofertados por esta representación fiscal, en el libelo acusatorio, realizo un esbozo de los fundamentos legales que lo conllevaron a decretar la decisión recurrida, manifestando que, con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa ´privada, fue declarada parcialmente con lugar por el ministerio público, fundamentando su decisión.…”.

Alegó que “…efectivamente, estas representación fiscales, discrepan completamente de los alegatos de la defensa privada, por cuanto en efecto la fase preparatoria e investiga, en la cual se colectaron los elementos de convicción, que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiera lugar, el momento procesal que precluyo, al momento que fue interpuesto el libelo acusatorio así mismo, cabe destacar ciudadanos magistrados que el hecho por el cual el ciudadano VICTOR JOSE SIMANCA fuere investigado afecta a un colectivo no siendo víctima un ciudadano tal como esgrime la defensa de autos en su escritorio de contestación”.

PETITORIO: “PRIMERO: que declare inadmisible el recurso interpuesto por el abogado OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA a favor del ciudadano VICTOR JOSE SIIMANCA SEGUNDO que ratifique la decisión del Tribunal a quio en todos sus términos….”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho OSCAR SOTO NAVA, inpreabogado 152335, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR JOSE SIMANCA, contra la decisión No. 148-2020, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas.

Sobre dicho fallo, se admitió únicamente la queja, en relación a la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas ofertadas por la defensa técnica, en la oportunidad procesal oportuna es decir en su escrito de descargo de contestación a la acusación fiscal, solicitando que se anule el auto de apertura a juicio por este silencio de pruebas.

Es necesario comenzar señalando, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, respondiendo a su vez al escrito de descargo presentado por la defensa privada, planteando sus excepciones y promoviendo las respectivas pruebas.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Al respecto, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver sobre la admisión o no del escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la Defensa, resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”.

De la norma anteriormente transcrita, en criterio de esta Alzada, se determina que las partes tienen la facultad de interponer, mediante escrito, los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, entre los cuales se encuentra, la promoción de las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.

En armonía con el citado artículo, resulta propicio citar extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).


En lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:

“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28….”: (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).



Como bien lo expresa la norma adjetiva penal, y la jurisprudencia patria, el juez en este caso en funciones de Control tiene el deber de motivar suficientemente sus decisiones, de acuerdo al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Es entonces, que durante la audiencia más importante de la fase Intermedia del proceso, la cual se celebro en fecha 14 de febrero de 2020, realizando el auto de apertura a juicio en fecha 18 de febrero de 2020, en la referida audiencia preliminar, la juez a quo dio contestación a todos los alegatos de las partes que intervinieron, fundamentando sus decisiones tal como lo establece la ley penal.

Es deber de la jueza de instancia, de dar respuesta a todo lo alegado, y controlar la acusación fiscal, siendo a criterio de la juzgadora, procedente y dar el paso a la fase de juicio, admitiendo totalmente el escrito acusatorio, admitiendo a su vez, todas las pruebas ofertadas en dicho escrito, esto se aprecia en la dispositiva en su primer aparte, al mismo tiempo admitió las pruebas de la defensa privada.

En el folio cincuenta y uno (51) de la pieza recursiva esta el auto de apertura a juico de fecha 18 de febrero de 2020, donde el tribunal de instancia desglosa pormenorizadamente, cada unas de las pruebas que se admiten por su utilidad y pertinencia para devenir del juicio oral y público, pero en el aparte llamado Pruebas Testimoniales promovidas por la Defensa y admitidas por este Tribunal De Control en el Acto de la Audiencia Preliminar, aparecen las pruebas que fueron aceptadas en el auto de apertura a juicio, estas son las testimoniales del ciudadano JOSE DAVID SOCORRO JIMENEZ, OMAR JOSE GERVEZ MORA y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ.

Como se mencionado anteriormente, en la dispositiva de la audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de 2020, la juez de control acordó admitir todas las pruebas en el escrito de descargo de la defensa técnica OSCAR SOTO NAVA, inpreabogado 152335 donde promovió los siguientes medios probatorios:

“1.- declaración de los ciudadanos JOSE DAVID SOCORRO JIMENEZ, OMAR JOSE GERVEZ MORA, AFREDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ.
2.- Solicitud de diligencias de prueba de Polígrafo a los funcionaros actuantes sargento primero AMAYA YORVIC, sargento primero SOTO GONZALEZ, sargento primero HERRERA ALVAREZ, sargento primero FERNANDEZ FONSECA, sargento segundo ARIAS PIRELA, sargento primero URDANETA MARIA, así como la de la victima denunciante ALI.
3.- Solicitud de oficio al CICPC de copia certificada de la denuncia.
4.-Solicitud de designar a otro cuerpo policial para que realice la investigación del proceso.”

En la contestación a la acusación fiscal, la defensa técnica promueve diligencias de investigación a efectos que se le practiquen y sean incorporadas en el juicio oral y público, diligencias éstas que habían sido negadas por el ministerio público, evidenciándose que no se ejerció en la oportunidad correspondiente el control judicial, por lo cual la juez de control negó la admisión de dichas diligencias como pruebas, dándole oportuna respuesta al escrito de contestación y promoción de pruebas, de lo cual se evidencia que no existe omisión de pronunciamiento sobre las pruebas que fueron admitidas y cuales fueron negadas como alega el recurrente.

En tal sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase intermedia, cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, tal como sucedió en el mencionado caso, ahora las diligencias que no tienen resultas en las actas, pueden ser nuevamente ofrecidas en el debate oral y público, mediante pruebas complementarias como lo indica el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, en efecto las resultas de las mencionadas diligencias pueden ser obtenidas luego de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que es conducente proponerlas en fase de juicio tal como lo afirma el criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° 1746 de fecha 8 de noviembre de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:

“ es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la practicas de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, (…) del fallo parcialmente transcrito up supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo Justicia considera en los casos en fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de pruebas complementarias, criterio que compare esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental”

Al haber corroborado esta Sala que en la audiencia preliminar se admiten todas las pruebas de la defensa técnica, pero no se admitieron las diligencias que en el escrito de contestación a la acusación fiscal presento la defensa de autos, los cuales son: oficio 24F-4401695-19, fecha 23 de diciembre de 2019 Y 24F-9-0065-2020 de fecha 28 de enero de 2020, esta fiscalía 44 solicito a la fiscalía superior la autorización la cual en fecha 6 de febrero de 200 fue aprobada y en fecha 13 de febrero de 2020, así como las acta de entrevista de 04 de diciembre de 2019 folio 24 compareció el ciudadano JEAN CARLOS BRITO. Pruebas que fueron en su momento oportuno contestadas por el ministerio público, no existiendo el silencio que denuncia la defensa técnica. En el folio 43 de la pieza recursiva en la recurrida la jueza de instancia dio respuesta a la solicitud de la defensa privada, que promueve estas diligencias de investigación que promovió puesto que era extemporánea ya que el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de 45 días se venció, aunado a que el ministerio público contesto dicha solicitud ya que ese oficio dirigido a la fiscalía 19, ya que la investigación llevada es sobre un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dando oportuna respuestas a cada uno de los pedimentos y desglosando todas las pruebas tanto de la defensa como del ministerio público aprobó en el auto de apertura a juicio, describiendo su utilidad o pertinencia, dando fiel cumplimiento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que conduce a afirmar a las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la recurrida, tal como se explicó anteriormente, fue motivada suficientemente, y las diligencias podrían ser promovidas en la Fase De Juicio Oral y Público, como prueba complementaria como lo ilustra la jurisprudencia patria, por lo que se confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, por tanto, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este único motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, por todos los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho OSCAR SOTO NAVA, inpreabogado 152335, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR JOSE SIMANCA, contra la decisión No. 148-2020, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado VICTO JOSE SIMANCA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se admiten las pruebas ofertadas por el ministerio público y la defensa privada. , SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada por las razones expuestas y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del Derecho OSCAR SOTO NAVA, inpreabogado 152335, en su carácter de defensor privad del ciudadano VICTOR JOSE SIMANCA, contra la decisión No. 148-2020, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado VICTOR JOSE SIMANCA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 148-2020, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



JDM/ljap
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-366-19
ASUNTO : VP03-R-2020-0000161