REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22185-20
ASUNTO : 5C-22185-20
DECISIÓN : 180-20

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE Y MAY DELGADO RIERA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 91.370 y 277.328, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano IVAN FERNANDEZ OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.340.085, contra la decisión Nº 264-20 de fecha 18 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1.-KEVER LUIS GUERRERO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.737.372, 2.- LUIS GABRIEL GOMEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-26.032.264 Y 3.-IVAN DAVID FERNANDEZ OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.340.085, por la presunta comisión del delito de COAUTORES de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 d la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, d conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 236 del COPP, en corcondancia con los artículos 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.-KEVER LUIS GUERRERO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.737.372, 2.- LUIS GABRIEL GOMEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-26.032.264 Y 3.-IVAN DAVID FERNANDEZ OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.340.085, por la presunta comisión del delito de COAUTORES de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 d la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE Y MAY DELGADO RIERA; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado Nº 264-2020, de fecha 18 de Septiembre de 2020; dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio veintiséis (26) al veintisiete (27) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano IVAN FERNANDEZ OMAÑA, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas en su recurso de apelación factura de compra de la Sim card, inserta al folio 03 de la incidencia recursiva y constancia de membresía emanada de la Iglesia Apostólica en Puerta de Jerusalén, inserta al folio 04 del recurso de apelación, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (48°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 05 de octubre de 2020, tal como se verifica del folio diez (10), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 08 de octubre de 2020, es decir al 03 día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía 24° del ministerio Público presento como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada la totalidad del expediente N° 5C-22185-2020. Por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE Y MAY DELGADO RIERA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 91.370 y 277.328, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano IVAN FERNANDEZ OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.340.085, contra la decisión Nº 264-20 de fecha 18 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1.-KEVER LUIS GUERRERO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.737.372, 2.- LUIS GABRIEL GOMEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-26.032.264 Y 3.-IVAN DAVID FERNANDEZ OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.340.085, por la presunta comisión del delito de COAUTORES de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 d la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, d conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 236 del COPP, en corcondancia con los artículos 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.-KEVER LUIS GUERRERO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.737.372, 2.- LUIS GABRIEL GOMEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-26.032.264 Y 3.-IVAN DAVID FERNANDEZ OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.340.085, por la presunta comisión del delito de COAUTORES de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 d la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE Y MAY DELGADO RIERA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 91.370 y 277.328, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano IVAN FERNANDEZ OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.340.085, contra la decisión Nº 264-20 de fecha 18 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE Y MAY DELGADO RIERA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 91.370 y 277.328, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano IVAN FERNANDEZ OMAÑA, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia (48) del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE Y MAY DELGADO RIERA.


CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por Fiscalia (48) del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN Dra. LIS NORY ROMERO
PONENTE
La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 180-20

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE


LNR/cm. *-*