REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-400-2020
ASUNTO : 5C-400-2020
DECISIÓN : 185-20

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.370, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, contra la decisión Nº 5C-397-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de noviembre de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien se encuentra en condición de suplente desde el día 20/10/2020, en sustitución de la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, a quien se le concedió reposo medico.

Ahora bien, en fecha 20/10/2020, las Juezas NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, JESAIDA DURAN MORENO y LIS NORI ROMERO FERNANDEZ, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde la fecha 20/10/2020, se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, a quien se le concedió reposo medico, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado Nº 5C-397-2020, de fecha 01 de octubre de 2020; dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio veintitrés (23) al veintinueve (29) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al siete (07) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veinte (20) al veintiuno (21). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, lo que a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Defensa la Fiscalía 26° del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 13 de octubre de 2020, tal como se verifica del folio nueve (09) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 15 de octubre de 2020, es decir al día hábil siguiente de haberse dado por emplazada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.370, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, contra la decisión Nº 5C-397-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.370, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, contra la decisión Nº 5C-397-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la representación de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN Dra. LIS NORY ROMERO
PONENTE
La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 185-20

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE


LNR/cm. *-*