REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-O-355-2020
ASUNTO: 1C-O-355-2020

DECISIÓN Nº 186-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORI ROMERO

Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho ALEXANDER JOSE MARCANO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.366.109, inscrito bajo inpreabogado Nº 115.743, y LEANIS ORTEGA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.053.214, inscrito en el inpreabogado Nº 85.140, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° 28.483.137, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en contra de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

En fecha 02 de Noviembre de 2020, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional DRA. LIS NORY ROMERO, quien se encuentra en condición de suplente desde el día 20/10/2020, en sustitución de la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, a quien se le concedió reposo medico.

Ahora bien, en fecha 20/10/2020, las Juezas NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, JESAIDA DURAN MORENO y LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde la fecha 20/10/2020, se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, a quien se le concedió reposo medico, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nos. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:

II
DE LA COMPETENCIA:

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, al expresar que “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:

“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se Declara.

III
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:


Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por los accionantes, en contra de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre de 2020, Proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Ahora bien señala el accionante en el amparo constitucional:
“…En relación a la solicitud de esta defensa, amparándose en los artículo 26,27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 3, 4 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, observa la defensa que nuestro defendido presenta un cuadro clínico diagnosticado como tuberculosis y anemia moderada, diagnostico este emitido por un medico tratante del Centro Medico Paraíso y posteriormente ratificado a través de un examen medico forense realizado a nuestro mandante en el cual reza que se le recomienda aislamiento y sitio distinto de reclusión por las patologías que presenta el mismo, nuestro defendido le debe ser resguardado el derecho a la salud de a cuerdo a lo establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, en el cual reza que el estado garantizará el derecho a la salud a todos los ciudadanos, incluidos a los privados de libertad, en el caso de marras, ciudadana juez, observa la defensa que se le violenta el goce de este derecho a nuestro defendido, toda vez que mantenerlo privado de libertad y no modificar su sitio de reclusión vulnera este derecho constitucional, y usted como juez garante del debido proceso, de derechos y garantías, debe preservar el cumplimiento de este derecho, más aun cuando existen soportes médicos y soportes en el proceso que primero demuestran el cuadro de salud de nuestro defendido y segundo demuestran la buena fe de dicho ciudadano de seguir sometido al proceso que se inicio en su contra, es por lo que solicitamos que se le de el curso de ley a nuestro Amparo y sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que conozca del presente asunto. Es todo…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:

De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre de 2020, Proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Consideran quienes aquí deciden que, en materia procesal penal, el legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).


Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de Amparo Constitucional, constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

“... no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

“En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

La misma Sala, con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12 de Febrero de 2012, dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”

Quienes aquí deciden observan que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente los accionantes, no agotaron las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así lo dispone el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:


“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”


En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:


“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”.


Ahora bien, al constatarse del contenido de la acción de amparo, se evidencia que el accionante, señala que se le concedió el derecho de palabra, una vez culminado la exposición del ministerio público al referirse: “ese sentido, otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó al tribunal…”

De igual manera, esta Sala en sede Constitucional, constata del contenido del escrito del accionante, “Ahora bien, una vez culminó la acusadora, el Juez indico que la oportunidad de alegar sería la del representante del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ URBINA, razón por la cual quien hoy acciona en amparo, intentó exponer sus argumentos de Defensa”.

Considerando esta Instancia Constitucional que en el caso que nos ocupa, no se evidencia que el juez de juicio, en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre de 2020, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, violentará garantías de orden procesal ni constitucional, ya que de la lectura a la referida acción interpuesta por los profesionales del derecho ALEXANDER JOSE MARCANO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.366.109, inscrito bajo inpreabogado Nº 115.743, y LEANIS ORTEGA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.053.214, inscrito en el inpreabogado Nº 85.140, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ URBINA, no se corresponde a ninguna violación a su derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que se verificó que tuvo la oportunidad en la apertura de indicar todo lo que a bien considerare en relación a su defensa en el caso de su patrocinado, obteniendo éstos, por parte de la jurisdicente, respuesta oportuna a todas y cada una de sus pretensiones en la celebración de la audiencia, destacando fundamentalmente garantizar el derecho a la salud que tiene toda persona, ordenando el correspondiente traslado medico del acusado al centro de salud que se indica en las actas, todo en amparo del contenido establecido en el artículo 43 y 83 constitucional; razones para considerar la inexistencia de menoscabo a sus derechos constitucionales, aunado a ello, es importante indicar el contenido de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover, en fecha 25 de febrero de 2011, y a tal efecto señala:

“…En virtud de lo señalado, la defensa del accionante dispone de un medio ordinario adecuado y eficaz: la revisión de la medida privativa de libertad, o en su defecto su sustitución por otra menos gravosa. En consecuencia no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medidos constituyen la vía eficaz para la garantía para la tutela judicial efectiva y solo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía de amparo. En tal sentido admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso…”.


No obstante, esta Sala en sede constitucional, considera que existen los medios de impugnación como se señala del parágrafo anterior, lo cual conlleva a que el accionante deba agotar la vías ordinarias, y no pretender a través de la acción de amparo sustituir los efectos jurídico penales, que tiene los recursos de apelaciones, lo cual debe agotar los medios ordinarios para la impugnación de la decisión que considerare que vulnera sus derechos constitucionales, lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo, deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6 del ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y toda vez que tiene los recurso para interponer los mismos ante la presunta trasgresión de sus derechos y garantías denunciados por los profesionales del derecho ALEXANDER JOSE MARCANO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.366.109, inscrito bajo inpreabogado Nº 115.743, y LEANIS ORTEGA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.053.214, inscrito en el inpreabogado Nº 85.140, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ URBINA. ASÍ SE DECLARA.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los profesionales del derecho ALEXANDER JOSE MARCANO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.366.109, inscrito bajo inpreabogado Nº 115.743, y LEANIS ORTEGA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.053.214, inscrito en el inpreabogado Nº 85.140, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 28.483.137, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese de la presente decisión, y regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta

Dra. JESAIDA DURAN MORENO DRA. LIS NORY ROMERO
(Ponente)


LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 186-20.-

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA BRACAMONTE

LNR/Cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-O-355-2020
ASUNTO: 1C-O-355-2020

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABG. KARLA BRACAMONTE: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° 1C-O-355-2020. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil Veinte (2020).

LA SECRETARIA,


Abg. KARLA BRACAMONTE