Conoce este Tribunal de la oposición formulada contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 04/02/2019, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con los números 234-09-24, Ubicada en la Unidad de Desarrollo 234, Urbanización Los Altos, Manzana 9, distinguida con el N° 24, entre calle F con calle 7 de ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, presentada por los ciudadanos NAIM YANYI BELUNE y MAIKEL YAMYI CUDABACHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.390.073 y 18.462.592, quienes manifiestan ser propietarios del referido inmueble y haberse sorprendido cuando al acudir ante la oficina de registro respectivo a solicitar una certificación de gravamen, se encontraron con que existe medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, con motivo de un juicio de NULIDAD POR SIMULACION, incoado por los ciudadanos RADWAN SABBAGH ACHKAR, en contra de los ciudadanos VICTORIA MARIA KHAMMOUN KHALIL, ODETTE GEORGES KHALIL DE KAMMOUN y ANWAR JACOUB KAMMOUN YARAUG, ciudadanos éstos que según manifiestan, jamás fueron propietarios del inmueble. Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 587, 588, 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se excluya todo lo relacionado con dicho bien y se deje sin efecto la medida, consignando como pruebas de sus alegatos las documentales marcadas “A” hasta la “K”.
Mediante escrito de fecha 08/10/2020, enviado vía correo electrónico, la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83897, actuando en representación del demandante ciudadano RADWAN SABBAGH ACHKAR, solicita se niegue el levantamiento de la medida preventiva, y se declare extemporáneo por tardío el petitorio presentado por los terceros opositores, en virtud de haber transcurrido un (1) año y tres (3) días de haberse decretado dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Visto tal alegato este Tribunal hace saber que en el presente juicio no existe una tardanza en la presentación de la oposición, pues la misma fue realizada dentro del lapso legal oportuno, ya que el oponente manifestó tener conocimiento respecto a la medida al momento de acudir ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente. Y así se declara.
De las pruebas consignadas por los terceros opositores:
Prueba Documental
- Documento público de compra venta, Marcado “A” consigan original y copia a los fines de su devolución previa certificación en autos donde consta que el ciudadano JACKO ANWAR KAMMOUN KHALIL, da en venta a los ciudadanos NAIM YANYI BELUNE y MAIKEL GREGORIO YANYI CUDABACHI, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con los números 234-09-24, Ubicada en la Unidad de Desarrollo 234, Urbanización Los Altos, Manzana 9, distinguida con el N° 24, entre calle F con calle 7 de ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y Código Catastral Nro. 07-01-01-07-234-104-009-024-001. Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 04/08/2.015, bajo el N° 10, tomo 160, folios 35 al 37. Y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25/09/2015, bajo el N° 2009.5620, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.7.1016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
- Certificación de Gravamen y Tradición Legal marcados “B” y “C”, certificación de gravamen y tradición legal del inmueble de la propiedad de la parte opositora, de los últimos 20 años, del inmueble de marras; constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con los números 234-09-24, Ubicada en la Unidad de Desarrollo 234, Urbanización Los Altos, Manzana 9, distinguida con el N° 24, entre calle F con calle 7 de ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y Código Catastral Nro. 07-01-01-07-234-104-009-024-001, expedidas en fecha 25/09/2020, por el Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Donde consta que los opositores son los únicos propietarios, y demuestra que los únicos propietarios, y durante los últimos veinte años ninguna de las partes involucradas en el presente juicio fueron propietarios del mismo.
- Marcado “D”- planilla que demuestra liquidación y pago de Tributos respectivos por venta emitidos por la ALCALDIA BOLIVARIANA DE CARONI donde señalan el INFORMACION GENERAL DEL CONTRIBUYENTE a NAIM YANYO BELOUNE UD 234, Urbanización Los altos, Manz 09, casa N° 24, Rif. V53900730, cuya fecha de emisión 22-09-2015, con sello húmedo del banco y troquelado respectivo.
- Certificado de Solvencia. Marcado “E” del inmueble UD-234, Urb. Los Saltos, Manzana N 09, Parcela N° 24, Casa N° 24. Expedida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, en fecha 24/08/2015. A favor del ciudadano NAIM YANYI BELOUNE
- Marcado “F” planilla de declaración y pago de enajenación de Inmueble para personas Naturales y Jurídicas. Forma 33 N 00057308 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se identifica a NAIM YANYI BELOUNE como adquiriente, la misma posee troquelado del banco al vuelto firma y sello húmedo.
- Marcado “G”. Oficio recibido por el Registro Público del Municipio Caroní, N° 22.666, emitido el 04 de Febrero de 2019, señalado en la Certificación de Gravamen y Tradición Legal consignada, el cual tiene fecha y hora de recibido el 15-02-19 hora 3:40 p.m., tal como señala en dichos documentos, en el que se ordena abstenerse de protocolizar cualquier acto de disposición sobre el inmueble arriba identificado.
- Marcado “H1, H2, H3, H4”. Solvencias de condominio AS-350, AS-0351, AS-0352, AS-0353, expedidas por ASOSALTOS mediante la cual se deja expresa constancia de los pagos de condominio del año 2016, 2017, 2018, 2019 del inmueble Ubicado en a Urbanización Los Saltos, Manzana N° 09, casa N° 24, entre calle F con 7, municipio Caroní, Puerto Ordaz a nombre de NAIM YANYI, C.I. 5.390.073.
- Marcado “I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8” originales de Recibos de pago números 39, 26, 8, 6, 4, 5, 4, de ASOSALTOS, asociación de Vecinos Los Saltos, correspondiente a los pagos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2020 a nombre NAIM YANYI, C.I. 5.390.073, del inmueble ubicado en la Urbanización Los Saltos, Manzana N° 9, casa N° 24, entre calle F con 7, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Marcado “J” original y copia de la totalidad de las actuaciones correspondiente a cuaderno de medias, desde auto de aperturado del mismo, de fecha 04 de Febrero del 2019, en el cual se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como el oficio N° 22.666 dirigido al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el cual se menciona la Tradición Legal y Certificación de Gravamen, dichas copias contienen la totalidad de las actuaciones hasta el auto de remisión al Juzgado Superior con ocasión a apelación interpuesta aún en curso.
- Marcado “K” sentencia de fecha 04 de Julio de 2017, dictada por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en expediente N° 2017-000218, en incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar, surgida en el juicio por nulidad de contrato intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A, en el cual intervino como tercero opositor la sociedad mercantil RENTA MOTOR C.A.

Ahora bien, vistas las argumentaciones y pruebas presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil, Expediente 01-848-20/12/2002, por sentencia de fecha 16 de junio de 1993, expresó: En sentido general prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.
Es evidente que la parte opositora y demandante en tercería presentó documento de propiedad debidamente registrado y una tradición legal que demuestran sin lugar a dudas que el bien inmueble objeto de oposición nunca perteneció ni ha pertenecido a la comunidad de bienes de la relación conyugal que existió entre los ciudadanos RADWAN SABBAGH ACHKAR y VICTORIA MARIA KHAMMOUN KHALIL; por lo tanto en virtud de que ninguna de las medidas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, tal como lo dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no se puede bajo ninguna circunstancia afectar bienes de terceros.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Siendo esto cierto y no existiendo duda alguna sobre la propiedad del bien inmueble, por existir documento público que demuestra la propiedad, así como la certificación de tradición del inmueble, y demás pruebas aportadas, haciendo justicia sin perjudicar a terceros en sus derechos de propiedad, se hace imprescindible concluir que la medida decretada por este Tribunal a través de auto de fecha 04/02/2019, y comunicada mediante oficio N° 22.268, debe quedar sin efecto alguno. Es mas el registro subalterno debió advertir al tribunal que el bien inmueble de marras pertenece a otras personas distintas a los demandados. No puede ningún demandante señalar bienes para que sobre los mismos recaiga medidas preventivas sin que los mismos sean propiedad de aquel contra quien se libren; sin aportar elementos probatorios, como sucedió en el presente caso que la parte demandante en el juicio principal no aporto pruebas sobre la propiedad del inmueble, como tampoco aporto prueba alguna en la oposición que nos ocupa. No se puede utilizar el proceso para fines distintos sino como instrumento a la realización de la justicia. Vista la gravedad del caso se debe oficiar de forma inmediata al registro subalterno para que estampe la nota marginal correspondiente dejando sin efecto la medida decretada por este tribunal. Y así se decide.