REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 06 de Octubre de 2020
210° y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2018-000004
ASUNTO ANTIGUO: NP11-G-2018-000021

En fecha 05 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano YOEL JOSE BRITO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.335, asistido por el Abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En la misma fecha, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 08 de noviembre de 2018, se admitió.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 31 de octubre de 2019, se ordenó agregar a los autos escrito de contestación, presentado por el ciudadano Procurador General del estado Delta Amacuro.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la presente Querella Funcionarial.
En fecha 02 de marzo de 2020, se dictó auto difiriendo el extenso del fallo.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que: “Comencé a prestar servicios para la Policía del Estado Delta Amacuro hoy CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha, (15) de enero de (2011) devengando un salario aun por actualizar de acuerdo al tabulador fijado por el estado venezolano ejerciendo (…) funciones de Jefe de Seguridad De La Alcaldesa De Tucupita, Estado Delta Amacuro, con el rango de Oficial Jefe. (…) el Hecho especifico y mi presunta actuación constitutiva de causal disciplinaria, no está suficientemente definida en las actuaciones que comprenden el expediente administrativo (…) menos en el auto de formulación de cargos, toda vez que tan solo señala una transcripción de actas a lo largo del referido escrito, pero en ningún caso establece una conexión directa con respecto a los hechos y la norma que presuntamente fue violentada por mi persona (…).” (Mayúsculas propias del escrito).
Alega que “(…) no hay una fórmula válida para establecer de que manera fue mi participación en unos presuntos hechos donde fallecieron dos indígenas Waraos, (…) no indica la fecha exacta que supuestamente participe en una actuación policial en el 2017 estuve activo en múltiples actuaciones, (…) lo relevante es que nunca actué en el sitio denominado cajón criollo ni (…) tuve conocimiento (…) que fallecieran dos indígenas en el referido sector, sino muchos días después de suceder los acontecimientos (…) se señala que es un hecho notorio, ello por que en el acoto (sic) de formulación de cargos no se efectuó una individualización efectiva de mi actuación en los hechos ya mencionados, tampoco en la sentencia administrativa hay una acreditación objetiva de los presuntos hechos que se me imputan, tomándose como la primera causal de inmotivación que transversaliza todo el dispositivo administrativo. (…) el caso que nos ocupa su fuente fue la de una (sic) diario Local, específicamente el periódico del Delta, se requiere plena prueba de lo contenido en dicho diario (…) En el referido periódico, no se establece lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos, no está suficientemente determinado si los hechos sucedieron en el cajón criollo o en otro sector cercano.”
Aduce que “(…) me preocupa altamente es que se señala que hubieron dos fallecidos, pero no precisa si esos fallecidos fueron debido a alguna de mis actuaciones (…) concretamente si soy autor de la muerte de alguna de esas dos persona (sic) perteneciente al pueblo Warao, si esto es así, es una imputación grave, que no determina exactamente la manera como supuestamente actué, esto en el supuesto que se me impute específicamente la muerte de estas dos víctimas, lo cual no se hace correctamente, (…) se me imputa otro factor dentro de los hechos que narra el diario local por cierto de forma muy lacónica e insuficiente para pretender imputarme en un procedimiento de tanta trascendencia para mi”
Señala que “Siendo estos sucesos la génesis del proceso, tiene el deber el órgano administrativo de establecer si estos son los hechos que considera acreditados o por el contrario fueron otros los que dieron lugar a tal procedimiento, de no ser así como en efecto sucedió se coloca en un claro estado de indefensión al administrado (…) Vicio que estamos advirtiendo desde los momentos primigenios de este proceso (…) y no se arrastre durante todo el proceso, por cuanto (…) es imposible acreditar los hechos en este procedimiento. en el contexto de la decisión una norma jamás señalada durante (…) mi proceso disciplinario, nunca en la formulación de cargos, menos en las audiencia del consejo disciplinario, se señalo que era autora de la trasgresión de los artículos 21 y 29 de las NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICIA EN SUS DIVERSOS AMBITOS POLITICOS TERRITORIALES PARA GARANTIZAR EL ORDEN PUBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA, EN REUNIONES PUBLICAS Y MANIFESTACIONES, (…) en ningún momento se imputaron los artículos 21 y 29 (…) los miembros del Consejo Disciplinario pretenden colocarme de forma muy soterrada y a espaldas (…) una normativa que nunca se me imputó durante el proceso colocándome en total estado de indefensión y violentando (…) mi derecho al debido proceso y a la defensa (…) como los (sic) señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “los ciudadano WILLIANS BELLO y YEFRYS COA no estuvieron presentes el día 25 de julio de 2018, lo cual ocasiona una de las tantas causales de nulidad absoluta del acto administrativo, se violentó el principio de inmediación procesal, contemplado en el artículo 5 de Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (…) es (…) el deber procesal que tienen los miembros de concejo disciplinario de presenciar todos los actos del debate desde el principio hasta el final, además ninguna razón procesal para que el Comisionado PEDRO MIGUEL PINTO, no actuara el día 01 de agosto de 2018 (…) tampoco fue debidamente constituido el Consejo Disciplinario para el momento (…) que se celebro la audiencia Oral y Pública, nunca se establecieron las razones por las cuales fue sustituido el comisionado Pedro Pinto (...) este no estuvo ausente pues presenció todo el acto de la audiencia oral y pública pero no como miembro del Consejo Disciplinario, si no como un espectador más (…) dicho acto es nulo a tenor de lo establecido en el artículo 36 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.” (Mayúsculas propias del escrito)
“El acto administrativo (…) esta viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) el Consejo Disciplinario desatendió varios de los postulados establecidos (…) en la Ley como en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (…) los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial que establecen (…) principios fundamentales entre otros, la legalidad, debido proceso, transparencia, oralidad, eficiencia e inmediación. Es claro y sin mayor interpretación el contenido del artículo 36 del reglamento antes mencionado (…) para que el consejo disciplinario se constituya válidamente debe ser con sus tres miembros principales.
LA INMOTIVACIÓN DEL ACTO
“Un Acto Administrativo de efectos particulares debe contener una serie de requisitos para poder perfeccionarse (…) la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes. Sin ello un acto es inválido absolutamente (…) le arrebata al administrado afectado la posibilidad de conocer las razones que motivaron dictar una determinada decisión (…) considero (…) el acto (…) es absolutamente nulo por inmotivado (…) no existe un claro establecimiento de los hechos por parte del Consejo Disciplinario, sin (…) esta premisa no puede ningún órgano decisor fundamentar su decisión (…) no existe mecanismo alguno para perfeccionar el proceso mental de argumentación a que arribó el órgano disciplinario en su decisión (…) el funcionario policial (…) participo en un procedimiento policial como acto público y notorio ocurrido en la comunidad de El Cajón Criollo (…) donde resultaron fallecidas (02) personas de la Etnia Warao (…) Siendo estos hechos la génesis del proceso, tiene el deber el órgano decisor de establecer si estos son los hechos que considera acreditados o por el contrario fueron otros los sucesos que dieron lugar a tal procedimiento, de no ser así, como en efecto sucedió se coloca en un claro estado de indefensión al administrado puesto (…) no tiene manera de conocer cuál fue la formula de razonamiento que llevo al Consejo Disciplinario adoptar la conclusión plasmada en su decisión (…)”
SILENCIO DE PRUEBAS.
“(…) es el caso que el Consejo Disciplinario no analizó ni valoro ninguna (…) pruebas, Ninguno de los testimonios, (…) ninguna de las declaraciones efectuadas por los funcionarios investigados y mi persona debidamente admitidos y evacuados en la citada audiencia fueron analizados en la sentencia administrativa, menos valorados. Si las consideraba desechadas debería establecer sus razones y si consideraba que eran valoradas a favor o en contra del funcionario (…) debía razonar también porque (…) de su lectura se desprende que solo se estiman las entrevistas recibidas durante la fase de investigación ante el órgano investigador (…) en relación a las pruebas presentadas de forma oral ante el Consejo Disciplinario hay un silencio total y absoluto. (…) Estos hechos (…) implican una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) no se cumplieron los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 94 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial. Otro principio que no fue (…) cumplido es el de la legalidad, establecido en el artículo 137 de nuestra constitución (…) no se dio cumplimiento a los artículos 5, 6, 35, 36, 67, 74, y 94 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.”
Argumenta “(…) la violación del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (…) artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) igual (…) denuncio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa (…)”
Finalmente solicita “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo (…) ACTA ADMINISTRATIVA N° 030-2018, sin fecha (…) emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO de la Policía del Estado Delta Amacuro, (…) donde se acuerda mi destitución del cargo de funcionario policial como OFICIAL JEFE adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO (…) REINCORPORACIÓN a mi sitio de trabajo en las mismas condiciones y beneficios que poseía para el momento de emitirse la decisión (...) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de mi destitución hasta mi reincorporación (…) definitiva a mi cargo con todos los beneficios sociales y económicos que ello implica y de la cual estaba disfrutando hasta el momento de mi destitución” (Mayúsculas propias del escrito)

II
DE LA CONTESTACIÓN

El Procurador General del Estado Delta Amacuro al momento de dar contestación al fondo expresó:
Señala que “Ciertamente el demandante ingresó a prestar sus servicios en la oportunidad que indica en su demanda siendo su último salario, el que indica como devengado.”
Alude que” (…) no hay precisión en la formulación de los cargos, pues la causal de su destitución no está definida en la formulación de los cargos y que solo hace transcripciones del escrito sin alusión directa a los hechos y al derecho, señalando que el funcionario policial participó en un procedimiento policial en el cual resultaron fallecidas dos personas. (…) la (…) denuncia es necesario invocar el contenido del artículo 74 del Reglamento de Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del estatuto de la Función Policial, sobre el régimen Disciplinario (…) se notifica al investigado los cargos mediante auto dictado por la Administración Disciplinaria Policial donde se señala que existen suficientes elementos de convicción que puede comprometer su responsabilidad disciplinaria (…) no existe, (…) violencia alguna sobre el procedimiento disciplinario por parte de los órganos encargados de conducirlo (…) el querellante presentó ante la Administración disciplinaria su escrito de descargos (…)”
Arguye que “(…) el querellante (…) integró en el contexto de la decisión normas que nunca fueron invocadas como son los artículos 21 y 29 de las Normas Sobre la Actuación de los Cuerpos de Policía en sus Diversos Ámbitos Políticos-Territoriales Para Garantizar el Orden Público, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones, que no fueron referidas durante el procedimiento. Respecto de esta denuncia, debe ser declarada improcedente, en el sentido que las normas invocadas, es decir Normas Sobre la Actuación de los Cuerpos de Policía en sus Diversos Ámbitos Políticos – Territoriales Para Garantizar el Orden Público, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones, son derecho y no constituyen hechos a debatir (…) Por tanto, no constituye un vicio la aplicación de una norma, que en general y abstracto, contempla en su supuesto de hecho, el caso concreto y particular.”
Manifiesta que “(…) el querellante denuncia como violatorio de sus derechos, una falta de constitución adecuada del Consejo Disciplinario, señalando que no actuó uno de los miembros principales, (…) haciéndose cargo el Suplente respectivo (…) nunca se establecieron razones por las cuales el oficial principal fue sustituido y que por faltar un miembro principal se violentó el artículo 36 del Reglamento del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el régimen Disciplinario (…) el artículo 36 (…) permite la incorporación del Suplente, cuando se produzca la ausencia de un principal (…) para nada la norma exige que deban constar las razones de la ausencia o incomparecencia del principal, ni dar explicaciones a los investigados sobre tales ausencias. (…) El Consejo Disciplinario, ante la ausencia de uno de sus miembros principales, se conformó llamando (…) al Suplente para suplirlo debidamente Señala además el querellante que el Oficial (…) se encontraba presenten (sic) la audiencia como un espectador más, (…) conformándose en forma legal, la integración del mencionado Consejo Disciplinario. Por lo que se niega y rechaza que en tales actuaciones se haya producido violencia (…) contra los derechos del querellante.”
Invoca “el (…) Vicio de Inmotivación, alegando que del acto no se pueden deducir las razones que motivaron dictar la decisión (…) no existe un claro establecimiento de los hechos por parte del Consejo Disciplinario (…) A lo largo del contenido del acto que se consigna (…) constan los hechos, a los que se refiere el acto impugnado, con clara referencia a las debidas oportunidades procedimentales (…) que fueron incorporadas al expediente como elementos probatorios, El acta (…) realiza una exposición de los hechos generales y de los específicos que atañen a cada funcionario (…) al haberse descrito los hechos y soportado el derecho en el cual se basa la decisión, no puede existir inmotivación en el acto administrativo (…)”
Manifiesta “(…) la existencia de un silencio de pruebas, (…) tal silencio de pruebas, que puede ser un vicio en la sentencia, (…) no se especifica como vicio del acto administrativo sino en relación a la inmotivación (…) Finalmente señala (…) que se le ha violentado el derecho Constitucional al Trabajo y la Garantía del Debido Proceso y el derecho a la defensa, (…) El derecho Constitucional al Trabajo no es un derecho absoluto, por tanto al incurrirse en causas de hacer cesar la relación de empleo, establecidas en la Ley, se procede a hacerla cesar (…) el procedimiento administrativo disciplinario seguido en el presente caso, se siguió en todos sus pasos y por tanto no existe la violación denunciada por el querellante”
Finalmente solicita “muy respetuosamente que tal pedimento sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la validez y vigencia del referido acto.” (Mayúsculas propias del escrito)
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Alega la parte actora, que el acto administrativo dictado con motivo de la destitución que hoy nos ocupa, se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación del principio de inmediación procesal debido a que el consejo disciplinario no estuvo debidamente constituido, inmotivación del acto y finalmente vicio de silencio de pruebas y violación al derecho constitucional al trabajo, razones por las que solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial del ente querellado.
En primer lugar, previo al pronunciamiento de fondo, estima necesario quien aquí decide, acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 58 del presente expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 …”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
En este punto, es propicia la oportunidad, para manifestar que las querellas funcionariales que cursan ante este Juzgado contra la Policía del estado Delta Amacuro, éste órgano del Estado, ha sido reiterativo en incumplir con el deber de remitir los expedientes administrativos de los casos, por lo cual se considera pertinente expresar que de volver a incurrir en próximas oportunidades con la carga impuesta por ley, será sancionado con multa de Cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto debatido y a tal efecto observa que la parte actora alegó la violación de derechos fundamentales, entendiéndose éstos como el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en nuestra carta magna, en los artículos 26 y 49 constitucional.
En tal sentido, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la causa que nos ocupa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso, sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)”
De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa esta directamente relacionada con los derechos indicados en el petitorio.
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrillas del Tribunal)
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: N.J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Conforme a lo anterior y en virtud que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo, para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la misma, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución.
En tal sentido, concatenando los argumentos de base antes expuestos así como los artículos expresados, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución del cual se solicita la nulidad absoluta (contentivo del acta administrativa N° 030/2018, consignada en copias conjuntamente con el libelo), si en el mismo se cumplió con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido encontramos lo siguiente:
El Consejo Disciplinario de Policía del estado Delta Amacuro, en el acta administrativa N° 030-2018, procedió a dar inicio a la misma motivado a la presunta actuación de los funcionarios policiales investigados, quienes supuestamente participaron en un procedimiento policial de orden público, expresando que el mismo tomó carácter público y notorio ocurrido en la Comunidad de “El Cajón Criollo” de esta localidad, donde resultaron fallecidas dos (02) personas pertenecientes a la Etnia Warao, tal como quedó sentado en acta.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada, minuciosa y detallada de las actas procesales, se observa, cursante al folio 14 del expediente judicial, en el tercer párrafo, lo siguiente: “Consta en informe de fecha 12 de octubre de 2017, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado TSU González Marcano Carlos, jefe de la Unidad Organizacional de Registros y Control de Armas, dirigido al Inspector para el Control de la Actuación Policial, en el cual se lee lo siguiente: tengo el honor de dirigirme a usted muy respetuosamente en la oportunidad de extenderle un cordial saludo revolucionario socialista extensivo a su grupo familiar y de trabajo, el mismo es para hacerle de su conocimiento que los funcionarios que a continuación menciono estuvieron en los hechos ocurridos el pasado 22/09/2017 en la comunidad de San Salvador, vía nacional, troncal 15 específicamente en el centro de acopio de MERCAL, los cuales accionaron sus armas de fuego orgánicas y hasta la fecha no han presentado a esta Unidad los respectivos informes del uso progresivo de la fuerza, por tal motivo, sugiero muy respetuosamente se realicen las diligencias necesarias que estime conveniente a tal caso, los funcionarios en cuestión son: Supervisora Rincones Roxsys, la cual utilizó once (11) cartuchos; Oficial Jefe Liccien Dionel, el cual utilizó treinta (30) cartuchos; Oficial Agregado Pérez Johan, el cual utilizó catorce (14) cartuchos; (siguiente línea ilegible); el cual utilizó doce (12) cartuchos; Oficial Trinitario Jonathan, el cual utilizó diecisiete (17) cartuchos; Oficial Flores Gleybis, el cual utilizó quince (15) cartuchos; Oficial Azócar Carlos, el cual utilizó dieciséis (16) cartuchos; y el Oficial Fuentes José el cual utilizó catorce (14) cartuchos, novedad que elevo a usted para su debido conocimiento…”
De igual manera se observa cursante al folio 20 del expediente judicial, tercer párrafo, listado de funcionarios a quienes se les dictó orden de aprehensión por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, siendo éste el siguiente: JOEL MARIA CARRION, titular de la cédula V- 24.579.484, GONZALEZ LEGUAR ALEXANDER, GONZALEZ MORILLO V- 17.055.590, LEDYMAR DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ V- 21.083.699, JONATHAN DE LA CRUZ TRINITARIO QUIROZ V- 14.487.465, JOSE GREGORIO MARTINEZ CALL, V- 24.865.598, por homicidio intencional calificado con alevosía y motivo fútil, en contra de los ciudadanos Jonás José Alcántara Morillo y Jesús Gregorio Zambrano Moraleda (occisos); notándose que el ciudadano Yoel José Brito, parte actora, no se encuentra en el referido listado.
Asimismo, consta en el folio 28 del expediente judicial, en la parte relativa a la “Calificación de los Hechos”, lo siguiente: “es por lo que este Consejo Disciplinario, procede a subsanar el error humano cometido en cuanto a la redacción quedando enmendado de la siguiente manera y decide: … resuelve: 1.- Se declare procedente la destitución de los funcionarios policiales investigados: encontrándose de número cuatro el ciudadano OFICIAL AGREGADO BRITO ROMERO YOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.160.335.
Finalmente consta al folio 29 del expediente judicial, lo siguiente: “Por cuanto los funcionarios antes mencionados utilizaron sus armas de reglamento durante los hechos acaecidos en el Perímetro del Centro de Acopio mercal, de la Comunidad de San Salvador, por lo que la decisión de destitución recae directamente sobre los funcionarios investigados: (aún cuando los nombres se encuentran un poco ilegibles por la calidad de la copia, se observa que los números de cédula de identidad se encuentran legibles y en este no aparece el correspondiente al querellante de autos) en el listado final de funcionarios investigados destituidos.
En este orden de ideas, es oportuno referir que del acta administrativa objetada por nulidad absoluta, los hechos imputados se corresponden a una manifestación por parte de habitantes de la población del estado Delta Amacuro, con una participación mayoritaria según decir de los funcionarios por parte de los indígenas de la etnia Warao, siendo alrededor de doscientas (200) personas quienes manifestaron con trancas en la vía nacional, armados con objetos contundentes, botellas y otros, quienes supuestamente de forma agresiva atacaron a los policías y Guardias Nacionales presentes, quienes por su parte procedieron de manera inmediata a repeler la actuación, efectuando disparos al aire.
Ahora bien, en este punto es oportuno referir como se hizo con antelación que sólo un grupo de uniformados incluidos los Guardias Nacionales realizaron disparos, posterior a ello, llego un camión de la Guardia Nacional llevándose al grupo que participó en los disparos e intercambiando el grupo anterior por otro grupo que no estaba armado, asimismo, del listado de policías que efectuaron disparos, no se observa el nombre del querellante de autos, así como también no consta orden de aprehensión en su contra, ni mucho menos se observa dentro del acta administrativa, que se halla realizado un análisis de balística, para llegar a la conclusión por parte de la Administración, que el hoy accionante, haya sido responsable de la muerte de las dos personas que lamentablemente perdieron la vida en el referido suceso. Es tan así, que el acta administrativa, a juicio de quien aquí decide, carece de elementos fácticos para considerar aplicar una sanción tan desproporcionada como la destitución, sin saber a ciencia cierta, tal como diría el adagio popularmente utilizado, “cual fue la bala que mató a Kennedy”. Pues si están aseverando que el funcionario policial participó de manera efectiva en la muerte de las dos personas, quien tiene la carga de probar tal afirmación es la Administración, por lo que queda en evidencia que su actuar fue exagerado al aplicar la máxima de las sanciones, sin establecer verdaderamente la culpabilidad del accionante en el suceso. Asimismo, se considera pertinente acotar, que no puede la Administración actuar de manera tan relajada, sin cumplir de manera eficiente con todas las actuaciones del proceso de manera debida y en forma legal, puesto que tal actuación, traería consigo, una imparcialidad, así como poca creencia y seguridad jurídica por parte de los administrados al ser sometidos a los procedimientos administrativos.
En este mismo contexto, es oportuno traer a colación sentencia Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (…). En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan”.

En conclusión, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Es por ello, que los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar precedida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
Considera quien aquí suscribe, que hubo una violación flagrante por parte de la Administración al principio de presunción de inocencia y por ende al derecho a la defensa del ciudadano YOEL JOSE BRITO ROMERO, supra identificado, premisas estas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se evidencia que el acto recurrido incumplió con el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones por las que se declara la nulidad absoluta del acta administrativa identificada con el N° 030/2018, contentiva de la destitución del funcionario antes identificado, lo que conlleva a que por ende resulte inoficioso proceder a revisar los demás vicios delatados y así se declara.
En tal sentido, se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, del ciudadano YOEL JOSE BRITO ROMERO, up supra identificado, en el cargo de Oficial Agregado u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Policía del Estado Delta Amacuro.
Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con sus respectivos incrementos y demás beneficios laborales, para lo cual se ordena de oficio, realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con la sentencia Nro. 576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, ratificada en el fallo Nro. 656 del 29 de julio de 2016, mediante la cual ordena la indexación de oficio; la cual además ha sido establecida de igual manera por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2018; la cual deberá ser realizada por un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YOEL JOSE BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.335, debidamente representado por el abogado en ejercicio Filman Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.230, contra la POLICIA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano YOEL JOSE BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.335, representado judicialmente por el Abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Acta Administrativa N° 030/2018, que declaró procedente la destitución del funcionario policial YOEL JOSE BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.160.335.
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, en el cargo de Oficial Agregado u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Policía del Estado Delta Amacuro, del ciudadano Yoel José Brito Romero, up supra identificado;
CUARTO: Se ordena de oficio realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado Delta Amacuro, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia A. Rodriguez
Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes
MAR/JAF/ll.*