REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020).
210° y 161°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00600
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00673

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LIRIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.955.392, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.035.169 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON TADEO HURTADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.684 y de este domicilio.
Motivo: REINVINDICACION. (Cuestión Previa)

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Enero de 2020, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 7, correspondientes al juicio de REIVINDICACION (Apelación), que sigue la ciudadana LIRIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.955.392, y de este domicilio, en contra del ciudadano CALOS ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.035.169 y de este domicilio.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.761, recibido en fecha Quince (15) de Enero de 2020, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al expediente signado bajo el Nº 16.567, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejándose constancia que comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2020, habiendo la parte demandante presentado informes, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de ocho (08) días, para que las mismas presentaran sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha Veinte (20) de Febrero de 2020, el lapso para presentar observaciones, habiendo la parte demandante presentado sus Observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que la causa principal, se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar, que corre inserto desde el folio 1 al folio 7 y su vto., por motivo de Reivindicación, de la ciudadana LIRIDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.955.392, representada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en el alega la parte demandante, que mediante sentencia de fecha 20 de Abril del 2018, se pronuncio el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien DECLARO INADMISIBLE, por considerar que no se agoto la vía administrativa tal como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De la referida sentencia la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, ut supra identificada, interpuso Recurso de Apelación, del cual por razón de distribución le correspondió conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien mediante sentencia de fecha 01 de Octubre de 2018, se pronuncio confirmando la decisión dictada por el Tribunal Aquo, considerando que la parte demandante no agoto respectivamente la vía administrativa.
Ahora bien, en fecha 15 de Mayo de 2019, la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LIRIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- V-1.955.392, procedió a interponer demanda por Reivindicación, del cual le correspondió conocer de esa pretensión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de Mayo de 2018, admitió la presente demanda, en virtud de que la misma no es contraria a las disposiciones establecidas por el artículo 341 de la Ley Adjetiva; en consecuencia ordeno citar a la parte demandada Ciudadano Carlos Adolfo Gómez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.305.169, y de este domicilio, a los fines de que comparezca a este Juzgado para dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha 01 de Agosto de 2019, la parte demandada ciudadano Carlos Adolfo Gómez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.305.169, y de este domicilio, en lugar de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso la siguiente cuestión previa bajo las siguientes aseveraciones
"...Ciudadano Juez, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demandan, en lugar de hacerlo, procedo a oponer cuestiones previas de conformidad con lo tipificado en el Articulo 346 de; Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; y en el cual establece lo siguiente:
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ciudadano Juez, la presente demanda consiste es una Acción Reivindicatoria, interpuesta por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana LIRIDA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.955.392, tal como se desprende en autos; en contra de mi persona, quien pretende la Reivindicación de un inmueble que me sirve de vivienda principal ubicada en la Calle 2, de la Urbanización "José Gregorio Hernández", Sector Las Cocuizas, Jurisdicción del Municipio Maturín, del estado Monagas; sin haber agotado la Vía Administrativa de acuerdo a los contemplado en las disposiciones contenidas en los articulo 2,4,5 y 10 del DECRETO PRESIDENCIA N.8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.../... Asimismo Ciudadano Juez, se hace imperioso señalarle que la parte actora esta actuando de mala fe y pretende deliberadamente burlarse del sistema de justicia, por cuanto esta misma pretensión fue propuesta en fecha 5 de Abril del año 2018 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; siendo declarada INADMISIBLE en fecha 20 de abril del 2018, por no constar en autos que se hubiese agotado el procedimiento especial estipulado en la Decreto-Ley anteriormente mencionado; y a lo cual ejerció apelación la parte actora Recurso de Apelación contra la referida sentencia, siendo declarada en fecha Primero de Octubre del año 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SIN LUGAR el Recurso de Apelación y Confirmada la decisión..."
Posteriormente en fecha 06/08/2019, la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LIRIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- V-1.955.392, procedió a dar contestación a la cuestión previa alegada por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
"...A mi criterio, el pedimento del apoderado asistente es CONTRADICTORIO a los principios y garantías constitucionales establecidos en el referida Constitución. Por lo que considero que este tribunal debe resolver la presente incidencia sobre un punto de mero derecho, vista la petición del apoderado asistente del demandado que se declare LA INDAMISIBILIDAD de la presente acción por VERIFICAR los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.../...concluyo que el demandado pretende se violente el Derecho al debido proceso y lesiono el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de mi representada Lirida Gómez, accionante, pues, sin fundamento legal, que demostrara que la acción propuesta no se cumplieron los requisitos del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo, evitar que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, pretendiendo privársele en consecuencia a mi representada LIRIDA GOMEZ (Accionante) del ejercicio legitimo a la acción y a la tutela judicial efectiva..."
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, el Tribunal Aquo procedió hacerlo, determinando en fecha 18 de Noviembre del 2019, lo siguiente:
"...En el caso particular, alega la abogada demandante que el mismo caso tuvo lugar ante la jurisdicción civil, terminando mediante sentencia de fecha 20/04/2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N°34.426 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en cuyo expediente figuraban como parte demandante la ciudadana LIRIDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.955.392, y como demandado el ciudadano CARLOS ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.305.169, por el procedimiento de REIVINDICACION, y en la cual se declaro INADMISIBLE LA DEMANDA por no haberse agotado la vía administrativa. Sentencia contra la cual además ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR, por sentencia de fecha 01/10/2018, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita"
Así tenemos entonces, que la esencia de la cosa juzgada esta precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos. Y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
Ahora bien, llama la atención de este Juzgado el hecho de que sea la misma apoderad demandante, conocedora de las leyes, quien manifieste haber obtenido ya un pronunciamiento por parte del Juzgado de la misma jerarquía, incluso por parte del juzgado superior correspondiente, en cual se le requiere claramente el agotamiento de la vía administrativa, pretendiendo obtener un tercer pronunciamiento respecto al mismo asunto, lo cual se traduce en la puesta en marcha de manera inútil e innecesaria del órgano jurisdiccional, ocasionando incluso a su representada gastos innecesarios.../...Evidenciándose que la pretensión demandada en la causa N°34.426, es la misma que se demanda en la presente causa; contra la misma persona y por parte del mismo actor. Por lo tanto existe identidad absoluto en cuanto a los sujetos, en cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamente. Siendo forzoso para quien suscribe concluir, que respecto al derecho de inadmisibilidad de la demanda, opera la Cosa Juzgada..."
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae sentencia interlocutoria de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declara que opera la Cosa Juzgada, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/11/2019, compareció mediante diligencia la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en la cual apeló de manera anticipada de la sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2019, del tribunal de cognición.
En fecha Nueve (09) de Diciembre del 2019, mediante auto, el Tribunal Aquo oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior.
INFORMES
La Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897 y de este domicilio, consigno escrito de informes de los cuales se desprende lo siguiente;

"OMISSIS"
“...NECESARIO, hacer de conocimiento que la parte demandada ciudadano CARLOS GOMEZ, asistido por Abogado ciudadano Simón Hurtado, inscrito en el IPSA 39.684, ALEGO único cuestión previa la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”../…DECLARANDO mediante SENTENCIA la COSA JUZGADA sin que el referido DEMANDADO haya alegado la cuestión previa contenido en el ordinal 9º del referido artículo referida a la “La cosa Juzgada” aunado que dicha SETENCIA contiene efectos o consecuencias jurídicas contrarios a las disposiciones 356,357 y 358 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia)
De acuerdo a lo antes mencionado, observa esta Alzada, que en la presente demanda de Reivindicación (Apelación), intentada por la ciudadana LIRIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.955.392, y de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.035.169 y de este domicilio; en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de Noviembre de 2019, procedió a declarar Con Lugar la cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9°, siendo que, la cuestión previa alegada por la parte demandada fue la estipulada en el Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346.
Ahora bien, evidencia esta superioridad que existe un punto de Orden Publico, de lo cual debe resolverse en esta Instancia, en virtud de que el Tribunal Aquo se pronuncio mediante sentencia incurriendo en el vicio de incongruencia, dado que existe una inmotivacion en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, al haber declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, siendo que la alegada por la parte demandada es la estipulada en el ordinal 11°.
Por consiguiente, se estima que el Juez debe dictar su fallo en consideración de todas y cada una de las pretensiones del actor, como de las defensas u oposiciones que pudiera realizar el demandando, todo ello a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
La omisión del requisito decisión expresa, positiva y precisa-, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con Dos (02) reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
En virtud de lo antes expuesto, esta Superioridad trae a colación sentencia N° 55 de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa DIGASMAPOR, C.A. contra J.J.C.M., expediente N° 2014-000628, expresó:
…El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alude al requisito de congruencia del fallo el cual impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).
Cabe advertir que la Sala ha extendido este criterio respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, tales como la confesión ficta, perención, caducidad de la acción u otras similares, entre otras (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B., contra P.A.C.C.).
Evidentemente el vicio de incongruencia se refiere exclusivamente a la falta de correspondencia respecto a las pretensiones plasmadas en el libelo y en la contestación y aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio(Negrilla de esta Alzada)

Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:
“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia..."

Atendiendo a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia, sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Con base a lo antes mencionado, estima esta Alzada que cuando se habla de congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra estipulada en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que este extremo no se satisface únicamente accediendo a los órganos jurisdiccionales y obteniendo una sentencia motivada y fundada en derecho, sino que además de ello, la sentencia emanada por la administración de justicia debe atender sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que se ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso, en virtud de que el Juez debe aplicar sus conocimientos de forma interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias a las resultas del proceso.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum, en este sentido se evidencia que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
En este sentido en Sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín estimo lo siguiente:

Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta (Negrilla de esta Alzada)

Conforme a lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que la sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2019 dictada por el Aquo, no responde a las pretensiones alegadas y probadas por las partes, en razón de que se pronuncio con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Cosa Juzgada, siendo que la parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del precipitado artículo, el cual cursa en el folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Cincuenta (150), del presente expediente, alegando en su escrito que la parte demandante intento la presente demanda sin haber agotado la vía administrativa de acuerdo a lo contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 2,4,5 y 10 del Decreto Presidencial N.8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configurándose este hecho como lo alegado y probado por la parte demandada, ahora bien el Aquo dicto su decisión determinando que la pretensión demandada en la causa N°34.426, es la misma pretensión llevada actualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, estableciendo que existe la triple identidad absoluta en cuanto a los sujetos, en cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamenta, declarando de esta manera la Cosa Juzgada contenido en el ordinal 9°, y en razón de ello procedió a declarar Inadmisible la demanda por considerar que se configura la cosa juzgada, sin haberse pronunciado con referencia a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación, es por lo cual se evidencia que la sentencia apelada incurre en un vicio de Incongruencia Mixta, en virtud de haberse pronunciado sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, es decir que el Aquo fundamento su decisión en una causal distinta a la solicitada por las parte contendiente, y no hizo mención alguna de la Causal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue la alegada por la parte demandada, ahora bien, tomando en consideración los argumentos anteriores esta Juzgadora como director del proceso y en aras de garantizar la tutelar judicial efectiva así como el debido proceso, basándose en las facultades que posee esta Superioridad considera oportuno Anular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de fecha ut-supra mencionada.
En consecuencia de lo antes expuesto, y como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, evitando de esta manera dilaciones en el proceso así como también reposiciones inútiles, y debido a la naturaleza del fallo, considera prudente esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.- Y así se declara.-
Ahora bien, dicho lo anterior, evidencia esta Superioridad que el presente asunto consiste en una demanda de Reivindicación sobre un bien inmueble para uso de vivienda, lo cual por tratarse de bienes inmuebles debe agotarse previamente una vía administrativa de acuerdo a lo contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 2,4,5 y 10 del Decreto Presidencial N.8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Aunado a ello, se observa que la causal invocada por la parte demandada como ya se ha mencionado, fue la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” Subrayado de la Alzada.

Dicho esto, observa esta alzada que de los autos que conforman el presente expediente por tratarse principalmente de bienes inmuebles existen ciertas disposiciones legales y requisitos previos que deben cumplirse para acceder a la sede jurisdiccional, siendo en este caso que la parte demandante debe agotar previamente la vía administrativa para que sea procede la demanda por Reivindicación, y de lo cual examino esta Alzada que no existe documento alguno que demuestre que la parte demandante haya agotado la vía administrativa en consecuencia de ello, debe declararse Procedente la cuestión previa formulada por la parte demanda contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Razón por la cual considera oportuno esta Superioridad Desechar la demanda y Extinguido el Proceso, por no ser agotada la vía administrativa.
En virtud de las consideraciones y jurisprudencias, antes mencionadas, esta Juzgadora determina que no consta en autos pruebas que demuestren que la parte demandante haya agotado la vía administrativa, siendo este uno de los requisitos esenciales para acudir a la sede jurisdiccional, por tratarse de bienes inmuebles, poniendo en marcha a la Administración de Justicia en un proceso que conlleva a ser declarada Inadmisible la Demanda, con fundamento del articulo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con relación al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº N°83.897 y de este domicilio., es declarado Con Lugar, solo en cuanto que efectivamente el tribunal aquo incurrió en el vicio del Incongruencia mixta, por haberse pronunciado sobre un punto distinto al alegado y probado por las partes. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Mercedes Díaz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: N°83.897 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante LIRIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.955.392, y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha 18 de Noviembre del 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en razón de que el Tribunal Aquo incurrió en el vicio de Incongruencia Mixta. SEGUNDO: Se Anula la decisión que declaró la Inadmisibilidad de la demanda, de fecha 18 de Noviembre del 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en razón de que el Tribunal Aquo incurrió en el vicio de Incongruencia Mixta. TERCERO: Se declara Procedente la cuestión previa formulada por la parte demanda contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Desecha la demanda y Extinguido el Proceso, por no agotar la vía administrativa de acuerdo a lo contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 2,4,5 y 10 del Decreto Presidencial N.8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en consecuencia se declara Inadmisible la Demanda, con fundamento del articulo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
El SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00a.m.) horas de la mañana. Conste:

El Secretario,
Romulo Gonzalez