REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2020).
210° y 161°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00601
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00674
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.295.861, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.027.571, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.094 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.112 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
TERCERA INTERESADA: DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N. º V-12.198.179, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE TERCERA INTERESADA: EFRAIN CASTRO BEJA, quien se encuentra debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345, y de este domicilio.
MOTIVO: Apelación de Auto que negó Medida de Secuestro. (Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal)



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2020, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondientes al juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.295.861, y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.112 y de este domicilio.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.710, en fecha 02 de Enero de 2020, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.622, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.027.094, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, y de este domicilio, contra el Auto que negó la Medida De Secuestro de fecha 31 de Octubre de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintidós (22) de enero de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2020, se recibió escrito contentivo Un (01) Folio útil, y Cinco (05) Anexos, donde la Ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad Nº V-12.198.179, de este domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, quien se encuentra debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345, quien expone lo siguiente:
“… Con ocasión del Juicio de partición de comunidad conyugal incoado por la ciudadana Maritex Del Carmen Salazar con el ciudadano Manuel Lorenzo Centeno Astor, la actora solicito una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, la cual fue denegada por el Tribunal a quo, fundamentado en que ello implicaría un desalojo, lo cual está prohibido....
Ahora bien, ese inmueble es objeto de un litigio distinto, sustanciado en el expediente Nº 16.613 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en los civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que decreto a mi favor una medida de protección de la posesión, por cuando habito en el mismo, según se aprecia de la copia certificada que anexo, documentación que me legitima para esta actuación. …”
Por otra parte, vencido el lapso para la presentación de informes en fecha 13/02/2010, habiendo la parte demandante presentado sus informes, comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes, vale acotar, que ninguna de las partes presento observaciones.
Vencido en fecha 03 de marzo de 2020, el lapso para presentar observaciones, este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha Treinta y Uno (31) de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró negada la medida de secuestro sobre el bien inmueble, ubicado en la urbanización entrada al paraíso, vía Caripito, manzana 10m N° 1013, conforme a documento que quedo anotado bajo el N.º 2.013.2658, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N.º 287.14.7.8792, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, solicitada por MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.295.861, y de este domicilio, asistida por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.027.571, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.094 y de este domicilio.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto del Treinta y Uno (31) de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Del estado Monagas, mediante la cual declaró que niega la medida de secuestro sobre el bien inmueble, ubicado en la urbanización entrada al paraíso, vía Caripito, manzana 10m N.º. 1013, conforme a documento que quedo anotado bajo el N.º 2.013.2658, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N.º 287.14.7.8792, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana MARITEX DEL CAMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.295.861, y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.112 y de este domicilio.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
"...Tal como fue acordado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medida, a fin de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, este Tribunal en virtud de la medida solicitada y luego de analizar los extremos de ley, Niega la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble, por cuanto la misma constituiría un desalojo de vivienda; lo cual se encuentra prohibido. Y así se declara.”
INFORMES
El abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
OMISSIS
"… 1) Se inicio la presente causa, conforme a Demanda de Partición de Bienes inmuebles provenientes de comunidad de Gananciales. Interpuesta por mi representada antes indicada, en contra del ciudadano Manuel Lorenzo Centeno Astor, plenamente identificado en estas actuaciones que fueron admitidas por auto de fecha 31-10-2.019..
2) Por auto de fecha 22-01-2.020, este honorable Tribunal le da entrada a la apelación de marras, y fija el lapso respectivo para la presentación de estos informes.
Ahora bien ciudadana Jueza, a priori el Juez sin apreciar la precedencia o eficacia de la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma constituirá un desalojo de vivienda, violentándole así el debido proceso a mi representada y por ende los artículos 25, 26, y 49 Ordinal 1), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal violación en el sentido que en la referida decisión que cursa al folio (01) de Cuaderno de Medidas, no se pronuncio conforme al principio de exhaustividad, el cual es la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que al ser negada tal medida el juez estaba obligado a dictar una decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a toda la documentación demostrativa del derecho invocado, so pena de infringir el contenido del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo el auto apelado tiene como contrariedad, que mas que un asunto de probar hechos, consiste revisar el derecho, o a quien le asiste la razón, sin que de ningún modo el tribunal vulnere a mi representada sus derechos fundamentales, ni le impida su intervención en un proceso judicial que les permita la defensa de sus derechos, sin impedirle el acceso a la tutela judicial efectiva lo cual es un principio garantista del nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, en que actualmente está constituida Venezuela. Por lo que los señalados vicios y contrariedades solo puede ser corregidos con una sentencia justa como es la declaratoria Con Lugar a la apelación interpuesta, dado que mi representada como comunera en un 50% del valor del inmueble en litigio también tiene derecho a que el estado se los resguarde con el decreto de la medida de secuestro invocada. (…)


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada, que en la presente causa por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana MARITEX DEL CAMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.295.861, y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.112 y de este domicilio. Una vez delimitada la controversia quedó determinado que la misma gira en torno al hecho, de que el Tribunal de Primera Instancia, negó la medida de secuestro, debido a que están prohibidas, cuando los bienes inmuebles, sirvan de vivienda principal.
Es menester acotar, que las medidas de secuestro, son aquellas medidas cautelares, la cual ordena el Tribunal, cuando sea dudosa la posesión o procedencia del bien, ya sea mueble o inmueble; ahora bien, al ejecutar dicha medida de secuestro, se procede a entregar el bien libre de cosas y personas, al depositario judicial. La medida de secuestro, se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En cuanto al presente caso, el bien al cual se le solicita practicar una medida de secuestro, es sobre un bien inmueble, ubicado en la urbanización entrada al paraíso, vía Caripito, manzana 10m N. º. 1013, conforme a documento que quedo anotado bajo el N. º 2.013.2658, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N. º 287.14.7.8792, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en el cual habita la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, quien es venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-12.198.179, de este domicilio, según consta en Copia Certificada de Comisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 13 de enero del año 2020, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual, se decreto MEDIDA CAUTELAR INOMINADA de protección de la posesión a favor de la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, anteriormente identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y consistente en que le permita la posesión de la vivienda que actualmente habita.
Ahora bien, es menester acortar que el Estado, mediante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2; consagra que Venezuela se constituye en un Estado social, por lo que a fin de garantizar dicho principio, se creó el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, con la finalidad de garantizar a todos los ciudadanos, que no sean desalojados o desocupados, del inmueble, en donde habitan, sin un procedimiento previo ya sea administrativo o judicial; es por lo que dicho decreto establece en su artículo 1, quienes son la personas amparadas por él: Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
De lo anterior se desprende que la citada norma lo que busca es proteger a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a viviendas principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la Posesión legitima que ejercieren, cuya práctica refiere la perdida de la Posesión o tenencia del inmueble. Vale decir que en el presente Cuaderno de Medidas específicamente en el folio ocho (08) se puede constatar mediante escrito de tercería introducido por la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, supra identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el número7.345, que la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, habita en el bien inmueble ubicado en la urbanización entrada al paraíso, vía Caripito, manzana 10m N.º. 1013. El cual le sirve de vivienda principal.
Por otra parte, La Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 17 de febrero de 2012, caso: HIKMAT BALAS MAKOUKJL y S.A.D.B, contra MARTHINO DA S.G., estableció lo siguiente:
"...La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al señalar en primer lugar que, los sujetos que comprende y beneficia este Decreto Ley son: Las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario y, seguidamente, hace mención al objeto del mismo, que es, la protección a los mencionados sujetos contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
De lo anterior se desprende que la intención principal del Decreto no es la paralización de los Procesos Judiciales sino simplemente continuar el proceso de los mismo hasta la fase de ejecución cuando esta implique el desalojo arbitrario de los ocupantes de la vivienda, es allí donde deberán ser suspendidos, mientras se resuelven y verifican los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, todo ello con la finalidad de evitar el desalojo forzoso de la vivienda destinada como principal, o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
En virtud de las consideraciones y la jurisprudencia, antes mencionada, esta Juzgadora considera que la solicitud de medida de secuestro, solicitada por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, supra identificada, en su carácter demandante, asistida por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.094, ocasionaría un daño a la ocupante del inmueble, por lo que la medida de secuestro, genera entregar el inmueble libre de personas y cosas. Así se declara.
Debido a lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que en aras de garantizar el resguardo de la ocupante y de conformidad con la Ley, la cual brinda protección a las personas que ocupan un inmueble en este caso la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-12.198.179, y aunado al hecho de que existen procesos judiciales que pretenden interrumpir o cesar la posesión del bien inmueble de la ciudadana antes mencionada; observa esta Superioridad, que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser ratificada; es por lo que este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITEX DEL CAMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.295.861,asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, quien se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.094, contra el auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha 31/10/2019, con una motivación distinta emado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Del estado Monagas, mediante la cual declaró que niega la medida de secuestro sobre el bien inmueble, ubicado en la urbanización entrada al paraíso, vía Caripito, manzana 10m N.º. 1013, conforme a documento que quedo anotado bajo el N.º 2.013.2658, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N.º 287.14.7.8792, y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana, MARITEX DEL CAMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.295.861, asistida por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-4.027.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 22.094, y de este domicilio, contra Auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de que la Medida de Secuestro solicitada constituiría un desalojo de vivienda, lo cual está expresamente prohibido. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 31/10/2019, con una motivación distinta emado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró que niega la medida de secuestro sobre el bien inmueble, ubicado en la urbanización entrada al paraíso, vía Caripito, manzana 10m N.º. 1013, conforme a documento que quedo anotado bajo el N.º 2.013.2658, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N.º 287.14.7.8792, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.. TERCERO: Se condena a costas a la parte demandante, la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, por haber sido ratificado el auto apelado en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

El Secretario,

Rómulo González











MBB/RG/MiguelT
S2-CMTB-2020-00601