EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 21 de octubre del año 2020
210° y 161°
Exp. N° 1376-20
Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado al solicitante, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la solicitud de Divorcio 185-A; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que el demandante ciudadano JOHNY JOSE MARTINEZ BASTARDO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.504.240, domiciliado en la ciudad de caracas, debidamente asistido por el abogado HENRY RAUL CORRO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.441, solicita que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en la solicitud de divorcio de cónyuge ciudadana MILEDYS DEL CARMEN MARQUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.292.930.
Sin embargo de la revisión exhaustiva de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexa el solicitante, se observa que el apellido de la solicitante aparece de manera distinta en la solicitud y en el acta de matrimonio; señalándose en la solicitud su nombre y apellido como: “MILEDYS DEL CARMEN MARQUEZ CENTENO”; y en el acta de matrimonio aparece como: “MILEDYS DEL CARMEN CENTENO”, por lo que es evidente la incongruencia existente en la identificación de la demandada, de igual forma el demandante omitió indicar la dirección de la demandada a los fines de practicar la citación; considerándose, estos requisitos fundamentales que debe llenar la solicitud.
Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, sin embargo se observa que transcurrido los cinco (5) días el interesado no acudió a subsanar el error detectado; motivo por el cual; debe considerar este Tribunal que la acción es contraria a derecho; y como consecuencia de ello debe negarse la admisión de la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 185-A del Código Civil; 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano JOHNY JOSE MARTINEZ BASTARDO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.504.240, domiciliado en la ciudad de caracas, debidamente asistido por el abogado HENRY RAUL CORRO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.441, contra la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN MARQUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.292.930.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil veinte.- Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Irail Rodríguez
El Secretario Temporal
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 10:0 am. Conste.-
El Secretario Temporal
Abg. José B. Acuña
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