REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo



RECUSANTE: ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.683, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Rafael Enrique Vidal, Haidairy Molina de Vidal, Francisco Urdaneta Andrade y Stephany Huyke Oree, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.222, 56.820, 210.635 y 203.882, respectivamente.

RECUSADA: BEVERLY BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

ADOLESCENTE Y NIÑO: identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos la primera en fecha 1/8/2004 y el segundo en fecha 26/6/2009.

MOTIVO: Recusación

Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha cinco (5) de octubre de 2020, a expediente que contiene actuaciones relacionadas con recusación propuesta por la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, contra la abogada BEVERLY BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, producida en solicitud de medidas anticipadas al proceso, de fijación de obligación de manutención provisional y restitución de bienes y enseres personales, presentada por el ciudadano ORLANDO HEVIA FARIA, contra de la mencionada ciudadana y en beneficio de los hijos en común, hermanos (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del Tribunal de la Juez recusada. Así se declara.

II
DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado por la abogada Haidairy Molina de Vidal, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, formulan recusación en contra de la Juez al conocimiento de lo principal, con fundamento en que a su decir la actuación de la juez se subsume al supuesto legal estatuido en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone separarse del conocimiento de la causa, cuando “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”.

De Igual manera refiere la recusante que “… lo ocurrido en la causa VP31-S-2020-696 donde usted en fecha 30 de julio de 2020 decreta a favor del ciudadano ORLANDO HEVIA, (…), a) Una Medida de Restitución de Bienes y Enseres y b) una Medida de Manutención Provisional, aún y cuando el solicitante no cumple con los extremos legales para que dichas medidas le sean decretadas, debido a que él no alegó ni probó el periculum in mora ni el fumus bonis iuris, (…) dichas medidas preventivas iban en detrimento del patrimonio conyugal y familiar, toda vez que se fijó una manutención provisional totalmente irrisoria, sin ni siquiera analizar la elevada solvencia económica del solicitante de las medidas y los escasos recursos que posee mi representada (…), usted ciudadana juez (sic) pone en juego el bienestar de los niños al fijar un monto tan irrisorio que no alcanza para cubrir los gastos y el nivel de vida que dichos niños han venido disfrutando (…), no obstante con todo lo narrado, usted de forma totalmente injustificada, vista la tempestiva oposición ejercida por mi mandante a dichas medidas preventivas de la cual no se ha obtenido respuesta alguna, usted decide abstenerse de resolverla (…) lo cual resulta totalmente desatinado y contrario a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta de fecha 12 de Julio (sic) de 2020, debido a que la misma urgencia que pudo tener el solicitante de las medidas la tenía mi patrocinada para que resolviesen su oposición lo cual hasta la fecha no se ha resuelto…”.

Señala igualmente que: “… tan manifiesta es su enemistad con mi persona o con mi representada, que realiza aseveraciones falsa (sic) en la sustanciación de dicho expediente, pues en el auto de fecha 7 de agosto de 2020 expresa que se consignó el poder usado por mi persona en copia simple, lo cual no es cierto, (…) no entendiendo esta representación judicial que gana usted con dichas aseveraciones falsas…”.

Relata la recusante, que se evidencia la supuesta parcialidad de la juez, a favor de solicitante de la medida y a su decir la enemistad en su contra o de su mandante, por el hecho de que: “… en el acto de ejecución de dichas medidas (…), los enseres que querían retirar tanto usted como el solicitante de las medidas eran armas de fuego, armas blancas y enseres que nada tenían que ver con bienes o enseres para el trabajo del solicitante de las medidas o para el beneficio de los niños interesados…”. Alega también que al decretar y ejecutar las medidas, la Juez “… contrarió Medidas de Protección de la Fiscalía 51 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Ministerio Público (…), medida de la cual el ciudadano ORLANDO HEVIA estaba notificado. (…) el Juzgado Primero (1°) mediante decisión (…) reformó dichas medidas y las amplió, por una sugestiva Violencia Psicológica del ciudadano (…), identificado anteriormente, contra (sic) de mi mandante, (…) y toda esta circunstancia era conocida por dicho ciudadano y por usted, ya que todo lo aquí narrado consta en el expediente.

Indica que: “…en fecha 15 de septiembre del 2020 usted recibe y sustancia el mismo día una solicitud de divorcio por desafecto de parte del ciudadano ORLANDO HEVIA en contra de mi patrocinada, ciudadana ROSALINDA LÓPEZ PIRELA, y admitió indebidamente dicha solicitud debido a que en primer lugar, la misma si bien no es contenciosa, al estar en juego instituciones familiares y obligaciones de manutención, mal puede declararse o decretarse dicho proceso por mero derecho toda vez que la sentencia citada que emana de la Sala Constitucional, de fecha 09 de diciembre del 2016 no aplica a divorcios en casos de protección de niños, niñas y adolescentes que deben resolverse mediante audiencias…”.

Por último señala la recusante que: “…todos los hechos anteriormente narrados no hacen sino forzar a esta representante a recusarla a usted ciudadana juez por tener una enemista conmigo como litigante o con mi representada, lo cual está incurso en el numeral 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA)”.

A la recusación formulada, la recusada, abogada Beverly Bohórquez Martínez, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, consignó escrito mediante el cual luego de identificarse expuso lo siguiente:

“La recusante fundamenta la incidencia de recusación al amparo del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien se funda en una causa legal, es menester para esta juzgadora establecer que significa enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes. Para que la enemistad pueda reputarse sanamente apreciada debe presuponerse que la misma deba ser palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación. Ahora bien, la narrativa realizada por la recusante se limita a cuestionar las actuaciones procesales emitidas por el tribunal que jamás puede implicar que entre ambas personas exista un enrarecimiento de las relaciones personales entre la abogada y la jueza ni puede implicar sospecha alguna de imparcialidad; por ello, para apreciar la enemistad se "precisa de una prueba eficaz y de entidad suficiente", de autos no se evidencia algún clima de enfrentamiento personal de insultos o descalificaciones entre la recusante y la recusada para declarar la enemistad. Por lo tanto, corresponde a la recusante frente a la negativa de la suscrita acreditar los hechos y demostrar que tal influencia se plasma en las decisiones tomadas, ya que no basta con decir que hay enemistad para crear la crisis procesal advertida y suspender la continuidad del asunto hasta obtener la tutela efectiva del órgano jurisdiccional, dado a que no admiten una interpretación extensiva y analógica, pues corresponde a la parte recusante, en cualquier caso, probar que la enemistad concurre en el caso concreto, pues siendo la enemistad un juicio de valor y no una causa objetiva, es necesario examinar los parámetros que intervienen en cada caso individualizado antes de adoptar un criterio. En el caso que me ocupa, la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser admitida por resultar inaplicable al caso que me ocupa, debido a que son imputadas al ejercicio de una obligación legal de impartir justicia no implica enemistad hacia la recusante dado a que la enemistad invocada debe ser personal e individualizada, y, no puede ser consecuencia del ejercicio de la actividad jurisdiccional, aunque lo crea arbitrario la recusante. En relación al presente caso, las actuaciones que resulten de la tramitación del asunto no puede emerger alguna intención de la jueza de perjudicar a la recusante, sino que son el resultado del cumplimiento de las funciones y como tal no pueden ser causal de separarme del caso.________
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del juez o jueza con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. Así lo hace ver la sentencia de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, considera oportuno para quien aquí decide traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21/06/1990, quien bajo la ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, dejó asentado lo siguiente:
(…)
Como puede evidenciarse del expediente no constan agresiones, injurias o amenazas de la jueza recusada hacia la abogada recusante o su representada ni viceversa, ni consta en autos, algún hecho que haga presumir la enemistad entre la recusada y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad, por cuanto no estableció hechos concretos sobre la parcialidad y enemistad de la Jueza recusada, ya que de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, se desprende que no demostró la causal de recusación alegada, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar justicia, constituyendo la mayoría de los hechos señalados por la abogada recusante, de índole jurisdiccional, los cuales escapan del procedimiento de recusación prevista en la Ley, de manera que, la Juzgadora de Alzada debe necesariamente concluir que la recusante no aportó los elementos probatorios necesarios para sustentar la causal alegada.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez o jueza fundada en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe resultar ineludible inadmisible, por cuanto los alegatos esgrimidos por la abogada recusante y las pruebas aportadas por la misma no se configuran con la causal invocada contra la jueza recusada, por cuanto los actos del proceso no pueden ser considerados enemistad, ni siquiera simple enemistad, pues considera quien suscribe la enemistad debe ser recíproca, circunstancia que niego bajo toda forma que exista enemistad de mi parte hacia la abogada recusante, de tal manera que al no existir en el presente proceso, medios probatorios fehacientes que demuestren la presunta enemistad alegada, ya que no se observa el supuesto contenido el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me encuentre incursa en la causal alegada; razón por la cual debe resultar forzoso declarar sin lugar la presente recusación.
En virtud de las consideraciones anteriores, procedo a decantar cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte recusante, a saber:
La recusante me imputa que me encuentro “…parcializada y a favor del ciudadano ORLANDO HEVIA FARIA…”, este argumento jamás no implica enemistad.

i. Aduce que casualmente le correspondió conocer a este mismo órgano subjetivo además de la solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO “…sin sustento legal alguno…”; esta inepta aseveración conlleva determinar que la recusante desconoce el sistema de guardias existente para el funcionamiento del Sistema de Justicia, donde la realidad es que solamente existe un único tribunal atendiendo los asuntos urgentes que les son presentados, que no implica enemistad.
ii. Afirma que he demostrado estar incursa en “…una enemistad manifiesta…” tanto con la apoderada HAIDARY MOLINA DE VIDAL como con su representada ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, contemplada en la causal del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Por enemistad entre…el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”. Doy por reproducidos los argumentos y fundamentos expuestos anteriormente para contradecir tales aseveraciones que no implica enemistad.
iii. Abunda la recusante, que los motivos de su recusación principalmente se encuentran en mi “…mal proceder…” en el decreto dictado el 30 de julio de 2020 de las medidas de restitución de bienes y enseres, y, de manutención provisional, sin haberse cumplido con los extremos legales de procedencia de tales medidas “...en detrimento del patrimonio conyugal y familiar, en detrimento del bienestar de los niños, toda vez que se fijó una manutención provisional totalmente irrisoria, sin ni siquiera analizar la elevada solvencia económica del solicitante de las medidas y los escasos que posee…” la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA…”; estos hechos corresponden a actuaciones del proceso donde la ley acuerda recursos para enervar cualquier impugnación, no implica enemistad.
iv. Aduce que “…de forma totalmente injustificada, vista la tempestiva oposición ejercida…” por la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA a “…dichas medidas preventivas de la cual no se ha obtenido respuesta alguna…” el tribunal “…decide abstenerse de resolverla mediante un auto de fecha 7 de agosto de 2020, lo cual resulta totalmente desatinado…”; de las actas del proceso se evidencia que tal situación fue subsanada por el tribunal que no implica enemistad.
v. Insiste la recusante que es tan “manifiesta” la “enemistad” que he realizado “…aseveraciones falsa [sic] en la sustanciación…”, dado a que en el auto de fecha 7 de agosto de 2020 el Tribunal expresó “…que se consignó el poder usado por [la apoderada] en copia simple…” cuando en realidad “…solicitó… la devolución del poder original…”. Este auto implica una decisión de mérito trámite que no incluye en el proceso que no implica enemistad.
vi. Reiteró que es evidente “…la parcialidad a favor del ciudadano ORLANDO HEVIA… y su enemistad manifiesta en [su] contra o en contra de [su] mandante que en el acto de ejecución de dichas medidas en fecha 31 de julio del [sic] 2020, los enseres que querían retirar… eran armas de fuego, armas blancas y enseres que nada tenías que ver con bienes o enseres para el trabajo del solicitante…” siendo el proceder del tribunal “temerario” y “…contrarió Medidas [sic] de Protección [sic] de la Fiscalía 51 [sic] con Competencia en Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de enero del [sic] 2020; consta de actas la actividad jurisdiccional desplegada por la suscrita para ejecutar su propia decisión en las medidas acordadas como medidas anticipadas que no implica enemistad.
vii. Precisó la recusante que en fecha 15 de septiembre de 2020 la recusada recibió y sustanció el mismo día “…una solicitud de divorcio por desafecto de parte del ciudadano ORLANDO HEVIA…” en contra de su patrocinada y “…la admitió indebidamente…” debido a que “…si bien no es contenciosa, al estar en juego instituciones familiares y obligaciones de manutención, mal puede declararse o decretarse dicho proceso por mero derecho, toda vez que la sentencia… que emana de la Sala Constitucional, de fecha 09 de diciembre del [sic] 2016 no aplica a divorcios en caso de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que hay incidencias… que deben resolverse mediante audiencias…”; la celeridad procesal no implica enemistad dado a que fue jurada la urgencia; la recusante subvierte el derecho al sostener que la sentencia de la Sala Constitucional no es aplicable al Sistema de Protección, sin embargo, no es motivo de enemistad.
viii. Adujo “…que la notificación que hace el tribunal… es practicada a una niña menor de edad, lo cual no solamente [es] ilegal sino temerario e irresponsable”; la recusante no explica ni dá razón de la temeridad e irresponsabilidad del acto practicado por el alguacil asignado al tribunal, con el entendido que es niña todo aquel un sujeto que no ha alcanzado los 13 años de edad, mientras que adolescente es aquel sujeto que es mayor de 12 años de edad pero no ha alcanzado los 18 años de edad que de acuerdo a la edad la ley le otorgada capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La recusante omite que la niña que dice ser notificada se trata de la adolescente (…), nacida el 01 de agosto de 2004, actualmente con 16 años de edad, que no implica enemistad.
ix. En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta, considerando que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados; que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por el recusante de enemistad por si solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte de la juzgadora contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que el Tribunal Superior debe considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación presentada por la abogada HAIDARY MOLINA DE VIDAL en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA contra la Jueza de Guardia, por no emerger de los autos alguna prueba que permita apreciar la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causa de recusación.

III
DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

En la celebración de la audiencia de recusación, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Haidairy Molina de Vidal y Francisco Urdaneta Andrade, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, y de la no presencia de la Juez Recusada. Seguidamente se concedió la palabra al abogado Francisco Urdaneta, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de recusación, y adicionalmente manifestó que ante la abstinencia de la juez a resolver la tempestiva oposición de medidas ejercida, esa representación se vio “…forzada a intentar una querella de Amparo Constitucional para resolver dicha indefensión, en la incidencia del amparo constitucional fue donde se hizo alusión a que la juez recusada había revocado por contrario a imperio el auto del 7 de agosto para resolver dicha oposición, pero nunca fue capaz de poner a derecho a las partes para resolver dicho recurso…”.

Y finalmente, indicó que la recusada ha comentado que “… la doctora Molina no sabe nada sobre derecho de protección de niños, niñas y adolescentes…”.

Concluida su intervención, se concedió el derecho de palabra a la abogada Haidairy Molina de Vidal, quien ratificó los escritos introducidos en lo principal y los dichos de su colega; además, narra hechos ocurridos en primera instancia previamente relatados en su escrito. En esa misma oportunidad consigna documentales que fueron ordenadas agregar a las actas constantes de:

-Impresión fotográfica de comprobante electrónico de transferencia realizada por el ciudadano ORLANDO HEVIA, a la ciudadana ROSALINDA LÓPEZ, por una cantidad de 100$ americanos, en relación con el pago de manutención de los hermanos (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La parte indicó, que la presente es para hacer constar que el progenitor depositó a la progenitora de sus hijos por concepto de manutención la cantidad de 100$ americanos, cuando se había comprometido a aportar la cantidad de 200$.

- Copia fotostática, de constancia de inscripción de los hermanos (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad Escolar Instituto Americano Joseph John Thompson y suscrita por una firma ilegible con sello en tinta de la institución e identificada como “ADMINISTRACIÓN”, de la cual hace constar que los hermano en cuestión fueron inscritos en dicho instituto para el periodo escolar 2020- 2021 y funge como representante legal la ciudadana Rosalinda López titular de la cédula de identidad N° V-13.885.683 y que fue esta quien canceló la inscripción. La parte pretende hacer valer el referido medio de prueba, para evidenciar que fue la progenitora quién asumió los gastos de educación de la adolescente y el niño (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que el progenitor incumplió con su ofrecimiento y la medida decretada por el tribunal de primera instancia.

Posteriormente, solicitó a esta instancia “…se oficie a la Fiscalía Segunda de Violencia de Género donde hay videos ya realizados con criminalística como pruebas donde se evidencia la manera tan grosera y violenta que actúa con su familia delante de sus dos menores hijos…”.

Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales consignadas en audiencia, este Tribunal Superior las niega por resultar impertinentes, pues la parte pretende demostrar el incumplimiento del progenitor de la medida de obligación de manutención provisional decretada en la primera instancia, hecho que no guarda relación con la materia a decidir, pues el presunto incumplimiento del progenitor no hace sospechar a esta juzgadora sobre la ausencia de imparcialidad de la juez recusada.

Últimamente, sobre la prueba de informes solicitada en audiencia, resulta imperioso para esta juzgadora negarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la LOPTRA, que prohíbe el diferimiento de la audiencia para otra oportunidad, además de no guardar relación con el asunto aquí debatido.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde así a este Tribunal Superior Segundo, conocer de la incidencia de recusación formulada, en este sentido, analizados los argumentos de la parte recusante y los alegatos de la Juez recusada, para decidir, esta alzada observa que en el caso sub exánime, la apoderada judicial de los recusantes fundamenta la recusación en el supuesto fáctico que a su juicio afecta la competencia subjetiva de la Juez recusada, que le hace carecer de imparcialidad y objetividad necesaria para conocer de lo principal, por encontrarse parcializada a favor de la contraparte y por tener una enemistad manifiesta con la recusante o su apoderada judicial, por lo que circunscribe su recusación a la causal establecida en el numeral 6° del artículo 31 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basada en hechos que narra en su escrito y se centran principalmente en su “mal proceder”.

Consta en autos que la juez recusada realizó actuación y en diligencia que suscribe formula alegatos de defensa a la recusación en su contra, en la que niega bajo toda forma que exista una enemistad de su parte hacia la abogada recusante o su representada. Puntualizó cada uno de los hechos denunciados por la recusante, alegó que a su decir ninguno de ellos da lugar a la causal en la que presuntamente esta incursa e invoca a su favor la presunción de inocencia constitucional, razones por las que considera debe ser declarada sin lugar la incidencia.

Establecido lo anterior, es necesario precisar que respecto a la institución de la recusación, ha sostenido la doctrina que ésta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez idóneo e imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de alguna manera su falta de capacidad subjetiva.

Así, ha sido también la recusación definida por la doctrina como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:

1.-Debe alegar hechos concretos;

2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y

3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluralidad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec. Nº 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche)._________________

Al respecto, en relación con las causales de recusación a fin de comprender la procedencia o no de la aquí planteada, es necesario puntualizar que se encuentra fundada en la causal 6° del artículo 31 de la LOPTRA, por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, el cual señala:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

De igual modo, señala hechos que a su decir dejan en evidencia la manifiesta enemistad que dice tener la Juez recusada en su contra o de su representada, concretamente: 1) al decretar medidas a favor del ciudadano ORLANDO HEVIA sin cumplir con los extremos legales para ello; 2) que las medidas decretadas iban en detrimento del bienestar de los niños, evidenciándose en la obligación de manutención irrisoria que fijó, sin analizar la solvencia económica del progenitor y sus bajos recursos; 3) que ante la tempestiva oposición a las medidas por ella ejercida, la juez se abstiene a resolverla, tomando en cuenta que la misma urgencia que tuvo la contraparte para decretar las medidas, la tiene su patrocinada para resolver su oposición; 4) la recusada realiza aseveraciones falsas, al decir que el poder que acredita su representación, consignado en actas, consta en copias simples, cuando existe diligencia solicitando la devolución de originales; 5) que los bienes y enseres que pretendía restituir con la medida decretada, eran armas de fuego en su mayoría y no para el trabajo del solicitante o el beneficios de los niños interesados; 6) que contrarió medidas decretadas ante la jurisdicción de Violencia contra la Mujer, aun teniendo conocimiento de su existencia por constar en el expediente; 7) recibe y sustancia una solicitud de divorcio por desafecto siendo admitida indebidamente, además de haberse practicado la notificación a una menor de edad; y finalmente añadió el co-apoderado judicial de la ciudadana LÓPEZ, abogado Francisco Urdaneta en audiencia: 1) que ante la abstinencia de la juez a resolver la tempestiva oposición por ellos planteada, interpusieron querella de Amparo Constitucional y fue allí donde se hizo alusión a que la Juez revocó por contrario a imperio el auto de fecha 7 de agosto para resolver la oposición, pero no puso a derecho a las partes; y 2) que la Juez de Primera Instancia, ha manifestado que la abogada Molina no sabe nada de protección de niños, niñas y adolescentes.

Dicho esto, corresponde a esta Alzada analizar si los hechos antes puntualizados, demuestran la alegada enemistad que dice la recusante existir entre ella o su representada y la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para ello, resulta necesario precisar en qué consiste la “enemistad”. La Real Academia española define enemistado como “aversión u odio entre dos o más personas”; desde el punto de vista jurídico, para el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico se trata de la “aversión u odio notorio o comprobable entre dos personas”. También, podría entenderse como un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el funcionario recusado y cualquiera de las partes, pudiendo producirse por motivos políticos, religiosos, e incluso provenientes del ámbito judicial, anteriores causas o haber sido contrapartes en un juicio.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, producida en expediente N° 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López expresó que:

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

Entendiéndose entonces, que para que la enemistad alegada, con la intención de generar una crisis procesal subjetiva de conocimiento, que haga necesario la exclusión para el conocimiento de la causa del funcionario recusado, en este caso de la Juez, surta efectos; debe ser mediante la exposición de actos externos de suficiente trascendencia y si es posible públicamente, que ponga en manifiesto un estado de verdadera aversión o efectivo resentimiento hacia el recusante, afectando la imparcialidad debida a la hora de impartir justicia.

En el mismo orden de ideas, en fecha 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘> ’ (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., 1-4-86).

Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber: “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.

Por lo antes expuesto, en base a los criterios jurisprudenciales señalados, y compartidos por esta Juzgadora, se determina que para invocar la causal de enemistad entre la Juez a quo y el recusante, los hechos alegados y debidamente comprobados, deben demostrar sin lugar a dudas la animadversión en su contra o por parte de la representada, no pudiendo devenir tales hechos de actuaciones derivadas de la función jurisdiccional, ni debe considerarse que existe enemistad cuando la juzgadora no concede las peticiones de las partes o comete “errores” de juzgamiento o de procedimiento; pudiendo en este último caso el afectado ejercer los recursos que le otorga la ley ante su disconformidad con las decisiones de los impartidores de justicia.

En el caso de marras, examinadas las actas y las pruebas aportadas por la recusante, se observa: En primer lugar, que la recusante al determinar la causal por la cual a su juicio la Juez de instancia debe ser apartada del conocimiento de lo principal, invoca la enemistad manifiesta, pero no determina concretamente contra quien opera, pues manifiesta que “… se encuentra usted a favor de dicho ciudadano sin sustento legal alguno (…), demostrando usted estar incursa tener una enemistad manifiesta con mi persona o con mi representada…” (Subrayado del Tribunal). En segundo lugar, examinados detenidamente, cada uno de los hechos se dilucida que la recusante pretende demostrar mediante actuaciones derivadas de la actividad jurisdiccional de la juez, la presunta enemistad que alega, no pudiendo esta Sentenciadora determinar que la motivación de la juez al emitir las decisiones enunciadas en el escrito de recusación, es que exista en ella resentimiento o aversión contra alguna de las partes.

En tercer lugar, en la oportunidad de la audiencia de recusación el abogado Francisco Urdaneta Andrade, co-apoderado judicial de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ, manifestó que “… la juez recusada ha comentado que la doctora Molina no sabe nada sobre derecho de protección de niños, niñas y adolescentes…”; más no indicó ante quien realizó dichas aseveraciones, ni tampoco presentó en audiencia medio alguno para demostrar la veracidad de sus dichos. Por último, las pruebas que pretendían hacer valer en dicha oportunidad, fueron negadas con anterioridad por este Tribunal, por cuanto no guardaban relación con el asunto sub examiné.

En consecuencia, vista la ausencia de pruebas fehacientes que dejen en evidencia el nexo de causalidad entre los hechos alegados y la causal que se le imputa a la juez recusada, no puede esta superioridad suponer su parcialidad en el caso concreto, ante las vinculaciones y conjeturas que asume como ciertas el recusante, pues tales hechos por sí solos no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la falta de idoneidad alegada, resultando insuficientes para demostrar que la recusada comporta una conducta contraria a la buena fe y el correcto ejercicio al que está obligada como es la probidad, honestidad e imparcialidad al administrar justicia, de modo que, ante la carencia de elementos fácticos que soporten la infundada recusación, opera a su favor la presunción de inocencia conforme a lo que prevé el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para esta superioridad declarar sin lugar la recusación formulada. Así se declara.

Decidido lo anterior, y por cuanto se estima que la recusación propuesta resulta temeraria, en aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a los recusantes el pago equivalente a sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), para ser pagadas en el lapso de tres días hábiles al bajar y ser recibido este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual se deberá librar la Planilla correspondiente. Así se decide.

Por último, este Tribunal Superior no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Haidairy Molina de Vidal, al hacer una irrespetuosa y descalificada referencia a esta Jueza y a los funcionarios al servicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recusación.

Los abogados y abogadas de la República en ejercicio de sus funciones, deben observar un adecuado comportamiento, pues es su deber insoslayable colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; deben además actuar en el inter procesal con lealtad y probidad, utilizando un lenguaje adecuado y con respeto a la majestad del Tribunal, sin que ello implique una limitante a su derecho a la defensa, pues de lo contrario constituye una falta al debido ejercicio de la profesión de abogado.

Por lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, apercibe a la abogada Haidairy Molina de Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.820, para que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en tan deplorable conducta y no utilice expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de este Tribunal y del Circuito Judicial donde este hace vida; no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos y se instruya sobre la frontera y límites que existen entre el derecho a la defensa como garantía constitucional. Así se decide.

Asimismo, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se ordena remitir copias certificada de esta sentencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 63 de la Ley del Abogado, para que determine si el comportamiento de la prenombrada abogada es, efectivamente, una falta de tal índole que amerite una sanción disciplinaria de las contempladas en la referida Ley e indíquese de esta forma en el dispositivo. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la recusación formulada por la representación judicial de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, contra la abogada BEVERLY BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, producida en solicitud de medidas anticipada al proceso, presentada por el ciudadano ORLANDO HEVIA contra la ciudadana antes mencionada, en beneficio de los hijos en común. 2) IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), para ser pagadas por los recusantes en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. 3) SE APERCIBE a la abogada Haidairy Molina de Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.820, para que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en tan deplorable conducta y no utilice expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de este Tribunal y del Circuito Judicial donde este hace vida; no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos y se instruya sobre la frontera y límites que existen entre el derecho a la defensa como garantía constitucional. 4) REMÍTASE copias certificada de esta sentencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 63 de la Ley del Abogado, para que determine si el comportamiento de la prenombrada abogada es, efectivamente, una falta de tal índole que amerite una sanción disciplinaria de las contempladas en la referida Ley. 5) Ofíciese a la Juez de la Causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2020. Años: 210° de la Independencia y 161º de la Federación

La Juez Superior
YAZMIN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria
AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 009 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2020. La Secretaria,