REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5651-20
ASUNTO: 5C-S-5651- 20
DECISIÓN Nro: 177- 20

PONENCIA DE LA JUEZA DRA LIS NORY ROMERO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho Maria Ginett Córdova Lum Fatt, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Derechos Humanos y Adrianny Ramos Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Derechos Humanos del Ministerio Público; contra la decisión N° S-018-2020, de fecha 01 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la Solicitud de Orden de Aprehensión de solicitada por la Fiscalía 76° del Nacional de Derechos Humanos del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.-FREDDY RAFAERL DEROY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.079, 2.- MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-18.366.179, 3.- JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.287.045, 4.- BRENDA YEMAYA GOOY EURRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-24.804.108, 5.-AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, titular de la cedula de identidad N° V-23.736.058, 6.- FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.386.432, titular de la cedula de identidad N° V-24.804.108, 7.- HEBRYLI ANAIS COLINA FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-21.358.058, 8.- ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.628, 9.- GERMISON DAVID AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.738.952 Y 10.- EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.417.271, por la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JESYUS PAZ REVEROL, todo d conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 26, 44 y 49, numerales1, 2 y 3 y el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 23 de octubre de 2020 se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien se encuentra en condición de suplente desde el día 20/10/2020, en sustitución de la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, a quien se le concedió reposo medico.

Ahora bien, en fecha 20/10/2020, las Juezas NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, JESAIDA DURAN MORENO y LIS NORI ROMERO FERNANDEZ, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde la fecha 20/10/2020, se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, a quien se le concedió reposo medico, por lo que, esta Sala de Alzada, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho Maria Ginett Córdova Lum Fatt, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Derechos Humanos y Adrianny Ramos Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Derechos Humanos del Ministerio Público, verificando lo anteriormente señalado, que la Fiscalía 76 del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 01 de Octubre de 2020, verificándose que los recurrentes se dieron por notificadas de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (10) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que las recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, verificándose del escrito recursivo como ÚNICA DENUNCIA: trasgresión al contenido de la norma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la a quo, al declarar sin lugar la orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público, violentó el derecho que le asiste al Estado Venezolano de proseguir un hecho punible y evitar la impunidad del mismo. De igual modo sostienen las recurrentes, que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 2237 y 238, para presumir la obstaculización de la investigación y el peligro de fuga al ser funcionarios activos.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la denuncia esgrimida en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que en el único motivo de apelación esgrimido en el recurso, la profesional del Derecho denuncia la declaratoria sin lugar de la orden de aprehensión requerida; por lo que en virtud de tal alegato, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente citar el contenido de la norma prevista en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza: “Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.

Así se tiene, que a los efectos de que sea viable el conocimiento y resolución de los recursos de apelación, por parte de la Corte de Apelaciones, debe haberse configurado un agravio al impugnante, quien además debe ser reconocido como parte en el proceso penal correspondiente.

Como corolario de lo anteriormente indicado, pasa esta Alzada a reafirmar su criterio, con la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1047, de fecha 23 de julio de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“(…omissis…)
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses.
Ello así, la Sala considera que el ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla, quien resultó declarado “no culpable” por la sentencia del juzgado primero mixto de juicio en referencia no tiene legitimación para el ejercicio del recurso de apelación en este proceso de amparo por cuanto: a) el a quo constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia que lo declaró “no culpable”; b) no consta en las actas del expediente que es propietario de la aeronave que fue objeto de la medida de no entrega, ni tampoco alegó serlo; debiendo concluirse además que el referido apelante no es la parte perjudicada o agraviada por la misma, ni tiene un interés jurídico actual porque de las actas del expediente no se observa la existencia de agravio alguno a su esfera jurídica de derechos, en consecuencia se declara inadmisible la apelación ejercida por los defensores privados del ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla; cuya consecuencia sería la firmeza de lo decidido por el a quo constitucional…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).


En el mismo orden y dirección, es preciso acotar un extracto de la sentencia N° 1661, proferida por la aludida Sala Constitucional, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual plantea los requisitos esenciales para la admisión de escritos recursivos en el proceso penal:


“(…omissis…)
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
(…omissis…)
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem
(…omissis…)
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada…”. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).


En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que determinan estos jurisdicentes, la denuncia planteada por la Vindicta Pública, en relación a la negativa del decreto de orden de aprehensión contra los ciudadanos 1.-FREDDY RAFAERL DEROY RAMIREZ, 2.- MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, 3.- JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, 4.- BRENDA YEMAYA GOOY EURRIETA, 5.-AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, 6.- FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, 7.- HEBRYLI ANAIS COLINA FERRER, 8.- ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, 9.- GERMISON DAVID AVENDAÑO Y 10.- EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ no representa un agravio para el Estado Venezolano, en su objeto de perseguir y castigar hechos punibles, por cuanto la investigación fiscal en el caso bajo examen, sigue perfectamente su curso, siendo importante resaltar que es discrecional del juez de instancia, decretar medidas de coerción personal una vez que considere se encuentran satisfechos los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de la jueza a quo no ocurrió en el caso sub examine; no obstante, como es sabido, la mencionada diligencia de aseguramiento puede ser requerida nuevamente, una vez que el Ministerio Público cuente con los requisitos que refiere la ut supra señalada norma adjetiva penal, todo lo cual denota que la decisión recurrida no genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, quien en el curso de la investigación, una vez cumplidos los extremos de ley, podría solicitar nuevamente la orden de aprehensión conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el ÚNICO PARTICULAR plasmado en la incidencia de apelación resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos basados en el contenido del artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto tal como se indicó anteriormente, el argumento planteado por la representación fiscal, no resulta apelable, pues la decisión impugnada no le causa gravamen alguno. Sin embargo, tal situación no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la Tutela Judicial Efectiva.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el escrito recursivo, la cual cuestiona la admisión de la acusación fiscal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias Nos. 1047 y 1661, de fecha 23 de julio de 2009 y 31 de octubre de 2008 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que lo procedente en Derecho es declarar: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho Maria Ginett Córdova Lum Fatt, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Derechos Humanos y Adrianny Ramos Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Derechos Humanos del Ministerio Público; contra la decisión N° S-018-2020, de fecha 01 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la Solicitud de Orden de Aprehensión de solicitada por la Fiscalía 76° del Nacional de Derechos Humanos del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.-FREDDY RAFAEL DEROY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.079, 2.- MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-18.366.179, 3.- JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.287.045, 4.- BRENDA YEMAYA GOOY EURRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-24.804.108, 5.-AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, titular de la cedula de identidad N° V-23.736.058, 6.- FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.386.432, titular de la cedula de identidad N° V-24.804.108, 7.- HEBRYLI ANAIS COLINA FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-21.358.058, 8.- ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.628, 9.- GERMISON DAVID AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.738.952 Y 10.- EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.417.271, por la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JESYUS PAZ REVEROL, todo d conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 26, 44 y 49, numerales1, 2 y 3 y el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en franca armonía con lo determinado en las sentencias Nos. 1047 y 1661, de fecha 23 de julio de 2009 y 31 de octubre de 2008 respectivamente, proferidas por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA GINETT CÓRDOVA LUM FATT, FISCAL PROVISORIO 76° NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y ADRIANNY RAMOS FISCAL AUXILIAR 76° NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO; contra la decisión N° S-018-2020, de fecha 01 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la Solicitud de Orden de Aprehensión de solicitada por la Fiscalía 76° del Nacional de Derechos Humanos del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.-FREDDY RAFAERL DEROY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.079, 2.- MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-18.366.179, 3.- JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.287.045, 4.- BRENDA YEMAYA GOOY EURRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-24.804.108, 5.-AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, titular de la cedula de identidad N° V-23.736.058, 6.- FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.386.432, titular de la cedula de identidad N° V-24.804.108, 7.- HEBRYLI ANAIS COLINA FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-21.358.058, 8.- ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.628, 9.- GERMISON DAVID AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.738.952 Y 10.- EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.417.271, por la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JESYUS PAZ REVEROL, todo d conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 26, 44 y 49, numerales1, 2 y 3 y el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN Dra. LIS NORY ROMERO
PONENTE
La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 177-20

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE


LNR/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5651-20
ASUNTO: 5C-S-5651-20