JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO
CON SEDE EN MATURIN.

Maturín, 03 de Septiembre de 2020
209º Independencia y 160º Federación

Revisadas como fueron las presentes actuaciones, este Juzgado da cuenta del juicio que por recurso de apelación ejerció el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, de raza indígena (Kari’ña), mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.867.368 representado judicialmente por la abogada Yusmeli Josefina Patete Leonett en su carácter de defensora publica auxiliar segunda integral indígena del estado Monagas, en contra de la sentencia de fecha 05 de Agosto del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que entre otras cosas declaró:

“(Omissis…) Dicho lo anterior debe declarar esta juzgadora en sede constitucional declara en sede constitucional CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.393.048 en su condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil ‘FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A’, identificada en autos; en contra del ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, de raza indígena (Kari’ña), mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.867.368. En consecuencia, de la declaratoria con lugar SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA al ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR (…) QUE SE ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACION que interrumpa el desenvolvimiento de la siembra o cultivo a desarrollarse en la “FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A”, respectivamente (…) así como también, CUALQUIER OTRA PERSONA CIVIL, MILITAR O FUNCIONARIO PUBLICO cuya finca está ubicada en el sector Padillero, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora de este estado Monagas (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).

Dicho juicio se inició por ante la primera instancia, en virtud de la demanda que por motivo de amparo constitucional conjuntamente con medida de protección agroalimentaria que interpusiera la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.393.048 en su condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil ‘FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A’, debidamente registrada por ante el registro mercantil del estado Monagas, anotado bajo el número 285 del tomo 24-A RM MAT, de fecha 26 de Noviembre del 2018, y domiciliada en el sector Padillero, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora de este estado Monagas, representada judicialmente a su vez por los abogados Andrés Marcano y Oscar Luis Padra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 99.967 y 100.325, respectivamente; en contra de las presuntas actuaciones realizadas por el ciudadano RUBEN JOSÉ PAZ PULGAR, identificado supra, representado en el presente juicio por la abogada Yusmeli Josefina Patete Leonett en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Integral Indígena del estado Monagas; de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los siguientes derechos: i) Derecho a la integridad, ii) Derecho a la alimentación, iii) Derecho al trabajo de la tierra y, iv) Derecho a la protección del estado al pequeño productor.
Se solicita se decrete medida cautelar para resguardar mediante una protección preventiva sobre la siembra existente de maíz, con el fin de que se culmine la siembra y se pueda atender hasta su recolección final.

Se inició el presente juicio de amparo constitucional con las alegaciones de la presunta agraviada señalando que es accionista conjuntamente con el ciudadano Crispulo Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° 8.807.077, en la referida Sociedad Mercantil, la cual además tiene a su favor un título de adjudicación de tierras y carta agraria, otorgado en reunión ORD 1049-18 de fecha 14 de Diciembre del 2018, sobre un lote de terreno denominado "LA GRAN GENÉTICA" constante de Ciento Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos cincuenta y ocho (155has con 4.758mts2) ubicado en el Sector La Boca de Queregua, Asentamiento Campesino S/I, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.

Manifiesta la accionante que: “(…) de un tiempo para acá el ciudadano Rubén Paz Pulgar amparándose que es INDÍGENA de la zona ha seguido realizando una serie de perturbaciones a nuestras actividades agrícolas pecuarias que mi representado realizaba y que sigue realizando en la actualidad al momento de la interposición de esta acción con la siembra de Maíz. Es el caso ciudadana sentenciadora que, El ciudadano Rubén Paz Pulgar, sin nunca haber tenido posesión sobre el lote de terreno de mi representada ni haber trabajado la tierra, ha tenido años intentando acciones que deja a medias por ante los tribunales de primera instancia y superiores agrario de la circunscripción judicial del estado Monagas, intentando acciones por fiscalías y defensorías alegando que esa tierra le pertenece por condiciones especiales de indígena a su conveniencia personal, la cual le pertenece a mi representado no por capricho personales sino porque siempre es quien siempre ha trabajado la tierra tal como se ha demostrado en todas las inspecciones judiciales (…) donde se comprobó que mi representado tiene una siembra de frijol, y un rebaño de ganado vacuno en ordeño y toda la tierra esta productiva”.

Asimismo alega que, en virtud a una medida de protección agroalimentaria que les fue otorgada por ante este Juzgado Superior Agrario (Exp. 0498-2018), han venido trabajando la tierra y desarrollando una siembra de aproximadamente cien hectáreas (100has) de rubro frijol, de las cuales setenta hectáreas (70has) fueron financiadas por ante el estado monaguense en su Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO).

En fecha 04/08/2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Agosto del año en curso, declaró Con Lugar el referido amparo constitucional interpuesto por la solicitante (f. 133 al 144 pza ppal).

En esa misma fecha, de la referida decisión, el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR ejerció, el recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo los siguientes argumentos: “(Omissis…) Es importante resaltar que consiste que existe una incongruencia negativa en cuanto a la aplicación de la norma del amparo y garantías constitucionales en virtud de que se pueda apreciar del extracto del acta en la cual la ciudadana Juez dicta el dispositivo del fallo declarando con lugar el referido amparo en el cual la norma aplicando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tomándose 10 días para sacar el complemento del mismo (…) [asimismo] existe falta de cualidad para ejercer el amparo constitucional, se puede evidenciar que cuando se interpuso amparo en ningún momento los abogados asistentes presentaron poder alguno para ejercer el amparo constitucional (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).

En fecha 10/08/2020, mediante oficio N° 109 del 07/08/2020 se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, expediente contentivo de recurso de apelación ejercido por el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, representado judicialmente por la abogada Yusmeli Josefina Patete Leonett en su carácter de defensora publica auxiliar segunda integral indígena del estado Monagas, identificado supra, contra de la decisión de fecha 05 del presente mes y año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en sede constitucional. En esa misma fecha, este Juzgado Superior Agrario, le da entrada y curso de ley, al presente recurso, (f. 175 al 177 pza ppal.).

En fecha 19/08/2020, este Juzgado de alzada acordó por auto separado previo cualquier decisión del mismo, practicar una inspección judicial al terreno en litigio a fin observar in situ la realidad de la situación agro productiva en el mismo, ello en virtud a que de la revisión de la causa se observó que se solicitó se decretara medida cautelar para resguardar mediante una protección preventiva sobre la siembra existente de maíz, con el fin de que se culmine la siembra y se pueda atender hasta su recolección final. Para ello se libraron los oficios correspondiente (f. 184 al 187 pza ppal.).

En fecha 21/08/2020, este Juzgado ad quem en uso de su poder oficioso dado por el legislador agrario en el articulo 305 y 307 de la Constitución Nacional Venezolana, y los artículos 1 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, practicó la inspección judicial fijada. En dicho acto, esta sentenciadora conminó a las partes a celebrar audiencia constitucional de conciliación de conformidad con el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 190 al 192 pza ppal.).

En fecha 26/08/2020, este Juzgado Superior Agrario celebró en la Sala de Audiencias Constitucional de Conciliación, la cual fue grabada en apego a lo establecido por el legislador en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 27 de los corrientes se agrego a las actas del expediente la referida desgravación, (f. 194 al 195 pza ppal.).

En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil pasa proferir homologación sobre la conciliación realizada en el presente juicio, bajo la ponencia de la Jueza Superior ROJEXI TENORIO NARVAEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISION

Mediante del 04 de Agosto del año en curso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por la solicitante (f. 133 al 144), en base a los siguientes argumentos:

“(Omissis…) dicha alegación formulada por la parte presuntamente agraviada se pudo evidenciar de la inspección judicial realizada por este juzgado con sede constitucional en fecha 03 de julio de 2020 donde efectivamente se deja constancia en el acta de inspección que el área de terreno donde se encuentra el sembradío de maíz aproximadamente 15 días posterior a su germinación se encuentran pastando diez (10) cabezas de ganado bovino, guiados por llaneros a caballo, alterando o perjudicando el proceso de desarrollo de crecimiento de maíz cuyo fin es principal del presente rubro es brindar la seguridad agroalimentaria al Estado. En tal sentido efectivamente con la mencionada inspección y conjuntamente con los demás medios probatorios cursantes en autos, se prueba la perturbación realizada por la presunta parte agraviante. (Omissis…) Cabe destacar que el tema decidendum versa sobre la supuesta sobre una siembra de maíz contratada y acreditada por medio de FONCREDEMO. Del mismo modo, al momento de interponer sus medios probatorios lo hizo de manera extemporánea ya que las mismas fueron consignadas por el accionado al momento de ejercer su derecho de contrarréplica por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, todo en apego a que la parte presuntamente agraviante no cumplió con la oportunidad procesal correspondiente. (Omissis…) Consecuencialmente, a todo lo expuesto por quien aquí decide, no puede dejar pasar por alto este juzgador la opinión de la representación judicial del Ministerio Publico y la defensora que solicita que se declare inadmisible la acción de ampero propuesta. Por lo que esta Juzgadora de acuerdo con la Supremacía que rige esta materia jurisdicción especial, no comparte sus opiniones de buena. En este orden de ideas observa este juzgado con sede constitucional que la producción realizada por la FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A deviene de un crédito otorgado y financiado por [el] FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO).
(Omissis…)
De esta forma a los fines de dirimir la presente acción de de amparo efectivamente hubo una violación al derecho de seguridad alimentaria (sic) establecido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que esta juzgadora realizara un análisis pormenorizado desde el punto de vista constitucional denominado como violado. En consecuencia este juzgado con sede constitucional resguarda la protección que el Estado brinda al hecho social de la actividad agrícola, como es el caso de marras que el instituto FONCREDEMO incidió directamente en el contexto al no conllevar al desabastecimiento de uno o más productos agrícolas. Por lo que el acto de perturbación consistió en colocar ganado en el área de siembra ejercido por la presunta parte agraviante trajo disminución y desmejora de la actividad agrícola colocando la autodeterminación del Estado, entes públicos y aun privados vinculados a la cadena agroproductiva. Dicho lo anterior debe declarar esta juzgadora en sede constitucional declara en sede constitucional CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.393.048 en su condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil ‘FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A’, identificada en autos; en contra del ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, de raza indígena (Kari’ña), mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.867.368. En consecuencia, de la declaratoria con lugar SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA al ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR (…) QUE SE ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACION que interrumpa el desenvolvimiento de la siembra o cultivo a desarrollarse en la “FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A”, respectivamente (…) así como también, CUALQUIER OTRA PERSONA CIVIL, MILITAR O FUNCIONARIO PUBLICO cuya finca está ubicada en el sector padillero, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora de este estado Monagas (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional, sometido a su conocimiento, a saber:

Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Asimismo, considera imperioso para este Juzgado Superior citar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucional, en lo atinente de la competencia de los tribunales superiores para conocer de las apelación contra de las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia en materia agraria, señalándose lo siguiente:

“Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo en un solo efecto. (Omissis…) el fallo será consultado con el tribunal superior respectivo, la cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Este mismo orden de ideas, realizar un análisis pormenorizado del criterio pacifico y reiterado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, estableció entre otras cosas que:

“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

Ahora, en relación a lo señalado en la anterior jurisprudencia en lo atinente a la naturaleza de la cuestión que se discute, ratione materiae, es imperativo para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma, el parágrafo Segundo en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela; por una parte, y por la otra, que son competentes los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para el conocimiento de las apelaciones surgidas contra las decisiones definitivas emanadas de los Juzgados de Primera Instancia agraria actuando en sede constitucional, ello en virtud de la eliminación de la consulta mediante fallo n° 1307 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio de 2005, por cuanto la acción de amparo es una vía expedita para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales. Así se considera.-

Se observa de igual forma, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, que el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista o sobrada experiencia en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se considera.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las controversias que se susciten con ocasión antes dicha, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria. Así se decide.-

Así pues, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capitulo, le corresponde por Ley, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, el conocimiento de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Primera Instancia agraria que actúen en sede constitucional, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que este Juzgado de alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción en segundo grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.

En primer término, debe este Juzgado de alzada pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante decisión dictada el 04 de agosto del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y el recurso se interpuso en esa misma fecha, es decir, el primer día, por lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Asimismo, se aprecia de la decisión recurrida que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA en su condición de la Sociedad Mercantil “FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA” supra identificados, a su vez representada por el abogado Oscar Padra y Andrés Javier Marcano Martínez, en contra del ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR representado por la abogada Yusmeli Josefina Patete Leonett en su carácter Defensora Pública Segunda Auxiliar Integral Indígena del estado Monagas, ut supra identificados.

La presunta agraviada alega ser accionista conjuntamente con el ciudadano Crispulo Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° 8.807.077, en la referida Sociedad Mercantil, la cual además tiene a su favor un título de adjudicación de tierras y carta agraria, otorgado en reunión ORD 1049-18 de fecha 14 de Diciembre del 2018, sobre un lote de terreno denominado "LA GRAN GENÉTICA" constante de Ciento Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos (155has con 4.758mts2) ubicado en el Sector La Boca de Queregua, Asentamiento Campesino S/I, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.

Arguye además la presunta agraviada que el Instituto Nacional de tierras le entregó un titulo de adjudicación de tierras a nombre de la sociedad mercantil “LA FINCA GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A” compuesta por un lote de terreno constante de Ciento Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos cincuenta y ocho (155has con 4.758mts2) ubicado en el Sector La Boca de Queregua, Asentamiento Campesino S/I, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; los cuales a su decir ostentan la posesión de la misma y quienes la han trabajado hasta el día de hoy.

Asimismo que “(…) de un tiempo para acá el ciudadano Rubén Paz Pulgar amparándose que es INDÍGENA de la zona ha seguido realizando una serie de perturbaciones a nuestras actividades agrícolas pecuarias que mi representado realizaba y que sigue realizando en la actualidad al momento de la interposición de esta acción con la siembra de Maíz. Es el caso ciudadana sentenciadora que, El ciudadano Rubén Paz Pulgar, sin nunca haber tenido posesión sobre el lote de terreno de mi representada ni haber trabajado la tierra, ha tenido años intentando acciones que deja a medias por ante los tribunales de primera instancia y superiores agrario de la circunscripción judicial del estado Monagas, intentando acciones por fiscalías y defensorías alegando que esa tierra le pertenece por condiciones especiales de indígena a su conveniencia personal, la cual le pertenece a mi representado no por capricho personales sino porque siempre es quien siempre ha trabajado la tierra tal como se ha demostrado en todas las inspecciones judiciales (…) donde se comprobó que mi representado tiene una siembra de frijol, y un rebaño de ganado vacuno en ordeño y toda la tierra esta productiva” (Cursivas y subrayado añadido).

Manifiesta además que, en virtud a una medida de protección agroalimentaria que les fue otorgada por ante este Juzgado Superior Agrario (Exp. 0498-2018) han venido trabajando la tierra desarrollando una siembra de aproximadamente cien hectáreas (100has) de rubro frijol, de las cuales setenta hectáreas (70has) fueron financiadas por ante el estado en su Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO).

Dicho todo lo anterior, en atención al orden público constitucional es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la competencia especial agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de la revisión jurisdiccional sobre los fallos proferidos por los Juzgado de Primera Instancia Agrario en sede constitucional de los estados Monagas y Delta Amacuro, lo que implica a su vez, el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

Por ello, el Juez Constitucional ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez ordinario, como lo es, por ejemplo, el de examinar de oficio -in limine litis- las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Ergo, puede el Juez Constitucional, dado el estricto orden público que ostenta el recurso que hoy nos ocupa, volver a revisar de oficio, o a petición de parte, las causales taxativas de admisibilidad e inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica in commento, pudiendo declarar inadmisible la acción interpuesta, de ser el caso. De tal manera que la función de Justicia, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que el Juez Constitucional está llamado a garantizar desde el primer momento en que se le solicita su intervención.

Dicho lo anterior, estima este Juzgado Superior Agrario oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Bien, de lo anteriormente explanado se colige, que con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario DUQUE CORREDOR, atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (1988, pp. 192, 193 y 196).

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo Constitucional es una acción extraordinaria, la cual tiene aplicación únicamente cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, siendo pacífico en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

PRIMERO: Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2.000-1174, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

SEGUNDO: Sentencia N° 411 del 08 de marzo del 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2002-0192, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra transcritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar de forma expedita, sumaria y directa, la acción u omisión, desplegada por el agraviante o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil. En orden de lo antes manifestado, considera ésta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno se puede pretender pensar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, o medios judiciales preexistentes es a todas luces estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando como se dijo, haya circunstancias determinantes para su admisibilidad y procedencia. Así se establece.-

En suma de lo anterior, los autores patrios José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas en su obra “el amparo constitucional y la tutela cautelar en la justicia administrativa”, han hecho referencia señalando que: “la acción Amparo no puede convertirse en una tercera instancia: ni mucho menos, en un ‘comodín’ al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso” (2000, pág. 15). Así se establece.-

En suma a lo anterior dicho, este Juzgado Superior Agrario en sede constitucional, debe reprochar el proceder del Juzgado a quo en la sustanciación del procedimiento de amparo ya que se puede observar de la revisión del expediente que tanto la representación del Ministerio Publico como la Defensoría del Pueblo actuando como figuras de buena fe en audiencia constitucional, fueron cónsonas al manifestar que, no había por un lado violación de orden constitucional, y por el otro, que existían aun medios para resarcir derechos vulnerados, por lo que solicitaron se declarara su inadmisión. Sin embargo, el juzgado a quo en su decisión hoy cuestionada manifestó que:

“Consecuencialmente, a todo lo expuesto por quien aquí decide, no puede dejar pasar por alto este juzgador la opinión de la representación judicial del Ministerio Publico y la defensora que solicita que se declare inadmisible la acción de ampero propuesta. Por lo que esta Juzgadora de acuerdo con la Supremacía que rige esta materia jurisdicción especial, no comparte sus opiniones de buena. En este orden de ideas observa este juzgado con sede constitucional que la producción realizada por la FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A deviene de un crédito otorgado y financiado por [el] FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO).” (Cursivas y negritas añadidas)

Con lo cual se puede por un lado observar, que el juzgado cae en el típico vicio de inmotivación en la modalidad de motivación aparente o simulada cuando desecha las opiniones de buena fe tanto de la representante del Ministerio Publico como de la Defensoría del Pueblo, pero sin dar razones o argumentos que no pasan de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Se destaca, que dicho vicio consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuales son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (Cfr. Voto Salvado del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores en la Sentencia N° 459 del 03/10/2018, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 16-0176 (Caso: Luisa Coromoto Pino Salazar) en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velásquez Estévez).

En ese sentido, más allá del intento de análisis hecho en la sentencia para desechar dichas opiniones de buena fe, manifestando que (sic) la producción realizada por la FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A deviene de un crédito otorgado y financiado por [el] FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) (sic) no se evidencia motivación alguna que deje clara certidumbre del porque se apartó de tales observaciones; ergo, dicha omisión no permite entender de forma plausible o de forma aceptable, los motivos por los cuales supuestamente no declaró conforme a derecho la decisión hoy revisada.

De tal suerte que, esta superioridad comparte el criterio de las representantes de buena fe expuestos en la audiencia constitucional celebrada por ante él a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por la Sala Constitucional de nuestro supremo tribunal en los fallos N° 2369 del 23/11/2001 y N° 1788 del 16/12/2013, entre otras, en las que destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los procedimientos y recursos ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarios o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual ocurre en el presente caso). De tal modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. Así se decide.-

Así pues, es de observar que bajo tal solicitud, la accionante en amparo constitucional pretende erróneamente ver resarcido su derecho mediante la interposición de una acción extraordinaria; pues, al verificar después de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que la sentencia objeto de amparo es producto de una decisión que tiene origen en alegatos que claramente son de connotaciones ordinarias (posesorias agrarias), las cuales pueden ser sustanciadas por los Tribunales Agrarios competentes, e incluso por vía administrativa o contenciosa administrativa. De manera que, la parte accionante aun dispone de medios legales ordinarios para ver resarcido su situación jurídica lesionada. Así se establece.-

En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta que constituye la motivación de quien suscribe, es razón por lo cual, que la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional planteada en estos términos debe ser declarada INADMISIBLE; pues al estudiar el fondo del asunto planteado, se verificó que conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, existen aún vías ordinarias para que la hoy accionante en amparo constitucional, vea resarcida la situación que ella considera lesiva; tal y como se hará en el presente fallo. Así se declara.-


-V-
DE LA VIOLACION AL ORDEN PUBLICO PROCESAL CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Por otro lado, considera quien suscribe el presente fallo menester traer a colación lo manifestado por la jueza del a quo en dicha audiencia constitucional en relación al lapso para decidir el presente asunto:

“Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Monagas, se reserva un lapso de diez (10) días de despacho dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para explanar el texto de la sentencia de merito” (Cursivas añadidas)

De lo reproducido supra se puede colegir, que la susodicha jueza de la primera instancia se reservó un lapso de diez (10) días de despacho para la decisión in extenso del procedimiento de amparo constitucional. Así se establece.-

A tal efecto, cree quien suscribe imperioso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en lo referente al lapso que tiene el Juez Constitucional en primer grado de jurisdicción para decidir un amparo constitucional, señalándose lo siguiente:

“Articulo 26. El juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviantes o la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales, expresen de forma oral y pública los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.” (Cursivas y subrayado añadido)

De lo supra reproducido se evidencia, que el legislador dispone que una vez celebrada la audiencia constitucional, el Juez dispone de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional, no pudiendo dicho termino ser prorrogado.

En el caso de marras, dicho juzgado a quo, a criterio de esta juzgadora, inaplicó en sede constitucional la norma demandada para estos casos siendo la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subvirtiéndose de forma flagrante el procedimiento de amparo constitucional y constituyendo a su vez un error de derecho, pues se aplica de forma errónea la ley especial agraria de forma tal que pareciera estarse sustanciando y decidiendo un el procedimiento ordinario dispuesto para tal fin con lo cual supone la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se establece.-

Por otro lado, considera esta juzgadora analizar con fines ilustrativos -por interpretación en contrario- cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, advertir el error in procedendo o vicio en el proceso, en donde, en este caso, el juez constitucional puede anular el acto y consecuencialmente subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador, extremos éstos, conformados por cinco requisitos de obligatoria concurrencia y que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: I) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; II) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; III) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; IV) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; V) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, (Sentencia Nº 1851, del 14/04/2005, en el Exp. 03-1380, (Caso: Román Eduardo Reyes Vásquez), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa). Así se considera.-

En este sentido, estando el presente asunto inmerso en el quinto supuesto mencionado en líneas anteriores, considera imperativo quien aquí decide verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 847 de fecha 29/05/2001, en el Exp. 00-2170, (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:

“(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…)” (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada

Asimismo, la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-

Por otro lado, mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:

“De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.). De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. (...) De la revisión efectuada a la decisión impugnada, antes transcrita, verifica la Sala que el juzgador de alzada, previo análisis exhaustivo de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, estableció que en el caso sub iudice el actor sostuvo una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fungiendo como representante legal de las empresas Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón y M.E.R. Rondón, por tanto al no prestarse servicios en forma personal ni bajo subordinación, la parte accionada logró desvirtuar la presunción establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a la valoración que el jurisdicente efectuó a las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir en el dispositivo del fallo antes referido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide”. (Cursivas de este Juzgado).-

Adicionalmente, es menester verificar para esta juzgadora lo establecido por el Constituyente en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, la cual señala lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional), a través de la cual; si bien es cierto, el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto, que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho.

Entonces, mal podría el juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso, siendo imperativo acotar por esta alzada, que en nuestro sistema de justicia y en esta peculiari iurisdictione (Jurisdicción Especial) la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en principio el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la Ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose el Articulo 49 de la Constitución. Así se considera.-

Al respecto, cabe resaltar a forma ilustrativa, lo manifestado por el ilustre Dr. Enrique Ulate Chacón en cuanto a la divergencia existente entre el Derecho Constitucional Agrario y el Derecho Agrario Constitucional, por cuanto el primero, lo constituye la explicación características y normas especiales dentro del Derecho Constitucional, como lo es en el caso sub examine, por su parte, el Derecho Agrario Constitucional se consuma a partir del cuerpo orgánico de nuestra carta fundamental (principios y valores) enmarcado dentro de un estado social de derecho y democrático, dentro de la tutela y garantía de los Derechos Humanos de primera, segunda y tercera generación dentro de un concepto de desarrollo sostenible, dentro de los valores de justicia social y solidaridad nacional. (2.013, Pág. 68).

Así pues, se evidencia con meridiana claridad que el actor pretende transitar sus derechos denunciados como lesivos por la vía del procedimiento de amparo constitucional, pero que por el contrario de la revisión de las actas que constituyen el presente expediente se aplica de forma errónea, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 26, donde lo ajustado a derecho era que ese Juzgado de Primera Instancia Agraria una vez celebrada la Audiencia Constitucional dictara sentencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, y no como se hizo en el presente asunto, donde erróneamente se tramito la audiencia constitucional como una suerte de audiencia oral y pública con el respectivo complementario del fallo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 227.
Dicho sea de paso, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en donde se dispone que: “los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computaran los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.” (Cursivas y subrayado añadido).-

Del mismo modo, en sentencia N° 319 del 09/03/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado que:

“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará en días consecutivos, sin atender a las excepciones previstas en el articulo in commento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. (Omissis…) Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, este deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente –entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computaran en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. (Omissis…) De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se advierte que se computaran los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en aquellos casos en que de alguna manera se involucre o afecte el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, deben ser computados por días en que el tribunal despache, y los lapsos o términos para sentenciar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, deben ser computados por días calendarios consecutivos.” (Resaltado nuestro).-

En tal sentido, estima este Juzgado de alzada en sede constitucional, que fue subvertido el proceso de amparo constitucional por el a quo en el presente caso, pues por un lado, la sentencia fue dictada de forma errónea por una norma distinta a la de aplicación legal, en vista que el lapso establecido para dictar sentencia en el referido procedimiento de amparo es de veinticuatro (24) horas según el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no el lapso de diez (10) días continuos del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por el otro, que está por sobradas cuentas extemporánea ya que el cómputo realizado por la juzgadora de la primera instancia fue por diez (10) días de despacho, y no continuos, como lo demanda la lógica en cuanto al cálculo de los lapsos para sentenciar en virtud del principio de celeridad procesal. Así se decide.-

De allí que este Juzgado superior considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de summum jus-summa injuria, con lo cual, se genera una suerte de indefensión para la parte contra quien obra el amparo constitucional para el ejercicio de su recurso dada la incertidumbre en cuanto a la aplicación de las leyes, por una parte, y por la otra, que ello evidencia de forma meridiana es un error de derecho, siendo esta aplicación normativa incompatible entre sí –por cuanto cada una de ellas persigue un fin distinto; yerrando la juez a quo con tal proceder, motivado a que como director del proceso y en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), debió verificar la aplicación de la Ley de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, infiriéndose con meridiana claridad una omisión procesal flagrante. Así se considera.-

Por tales motivos considera este Juzgado ajustado a derecho declarar LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO por constatarse que en el procedimiento de amparo constitucional llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no se dictó sentencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en aplicación al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino dentro del lapso de diez (10) continuos conforme al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto, y que conlleva a la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado a quo de fecha 04 de Agosto del presente año, en la cual entre otras cosas declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA en su condición de la Sociedad Mercantil “FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA” supra identificados, a su vez representada por el abogado Oscar Padra y Andrés Javier Marcano Martínez, en contra del ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR representado por la abogada Yusmeli Josefina Patete Leonett en su carácter Defensora Pública Segunda Auxiliar Integral Indígena del estado Monagas, ut supra identificados; siendo lo correcto, REPONER la causa al estado de que otro tribunal primero de primera instancia agraria distinto al que dictó la sentencia hoy anulada dicte en nueva sentencia en el termino de veinticuatro (24) horas declarando la inadmisibilidad del presente asunto, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, y en torno al articulado constitucional y legal así como de la exégesis doctrinal y jurisprudencial supra reseñada, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley de dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario actuando como alzada en sede constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declarada INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.393.048 en su condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil ‘FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A’, debidamente registrada por ante el registro mercantil del estado Monagas, anotado bajo el número 285 del tomo 24-A RM MAT, de fecha 26 de Noviembre del 2018, y domiciliada en el sector Padillero, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora de este estado Monagas, representada judicialmente a su vez por los abogados Andrés Marcano y Oscar Luis Padra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 99.967 y 100.325, respectivamente; en contra del ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, de raza indígena (Kari’ña), mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.867.368 representado judicialmente por la abogada Yusmeli Josefina Patete Leonett en su carácter de defensora publica auxiliar segunda integral indígena del estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: Se declara LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO por constatarse que en el procedimiento de amparo constitucional llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no se dictó sentencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en aplicación al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino dentro del lapso de diez (10) continuos conforme al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto. Así se declara.-

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario declara la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, de fecha 04 de Agosto del presente año, en la cual entre otras cosas declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA en su condición de la Sociedad Mercantil “FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA”, a su vez representada por el abogado Oscar Padra y Andrés Javier Marcano Martínez, en contra del ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR representado por la abogada Yusmeli Josefina Patete Leonett en su carácter Defensora Pública Segunda Auxiliar Integral Indígena del estado Monagas, supra identificados. Así se declara.-

QUINTO: Se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad al termino establecido por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare la inadmisibilidad del presente amparo constitucional por verificarse que aun existen procedimientos por los cuales los presuntos agraviados pueden ver resarcido la situación por ellos considerados como lesivo de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley in commento. Así se declara.-

SEXTO: QUINTO: SE ORDENA SU NOTIFICACION vía telefónica en virtud al principio de economía procesal, en estricto apego a la sentencia Nº 0090 del 25 de abril del año 2019, en el Exp. 18-0420 (Caso: Isrrael Josué Álvarez de Armas Vs. El SAIME) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan J. Mendoza Jover. Así de declara.-

SEPTIMO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de citación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2020. Años: 210° de la independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

El Secretario
JESÚS A. RODRÍGUEZ HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las Diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente sentencia a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario
JESÚS A. RODRÍGUEZ HERNANDEZ


Exp. Nº 0550-2020
YCHS/JAR/Jr.-