Maturín, 03 de Septiembre de 2020.
210º Independencia y 161º Federación

Se recibió en fecha 25 de Agosto del presente año, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de los efectos y Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.282.203, actuando en el presente juicio en su propio nombre y representación siendo que está inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 54.832; en contra del acto administrativo otorgado en reunión Ext. N° 234-14 de fecha 19 de Noviembre del 2014, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), a favor del ciudadano MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.344.356, que declaró entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) se hace constar que el directorio de este instituto, en reunión EXT 234-14, de fecha 19 de noviembre de 2014 acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria, numero 16220112014RAT0000138, a favor [del] (los) ciudadano (s) Manuel Jose Villacreces Díaz, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad numero V- 11.344.356 sobre un terreno denominado Fundo “EDILIA”, ubicado en el Sector La Muralla I, Asentamiento Campesino La Muralla, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (02 Has con 877 Mts2), alinderado de la siguiente manera: (Sic) Norte: terreno ocupado por Newman Rivas; Sur: Avenida Cruz Peraza; Este: terreno ocupado por Cooperativa Rumbo 2021; Oeste: terreno ocupado por Narvelis Veracierta (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir auto motivado sobre el presente asunto, previa observación siguiente:

el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario se encuentra regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición, así como la procedencia de alguna acción con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto señala el Dr. Jose Vitos Suarez, no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, asimismo –en el caso de la agraria-, le toca regular intereses colectivos, los del productor rural; conocer si los órganos de la Administración Pública realmente están emitiendo los actos o están realizando los procedimientos administrativos conforme al principio de legalidad. (2013, Pág. 60).

Por ello, manifiesta el Dr. Enrique Ulate Chacón que entre los deberes del Juez Agrario, se encuentra la búsqueda de la justicia en el medio rural, el cual debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, a garantizar la democratización, la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social. Se busca una mayor satisfacción del interés general, una mayora actuación de la justicia en el caso concreto, para lograr una verdadera igualdad sustancial. (2012, p.368). Así se considera.-

Entendida la ‘ruralidad’ como una de las bases estratégicas para el desarrollo integral, se deben garantizar todas las condiciones de los campesinos con el propósito de lograr un nivel adecuado de su bienestar tal y como lo establece los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lex máximum y a través de su autonomía en los planos de interés nacional, sentó las bases de una sólida jurisdicción contenciosa administrativa especial agraria, cuya misión va mas allá de un simple control de legalidad agrario, y que procura mantener la vigencia del cometido constitucional, previsto en el referido artículo 305, y los artículos 306, y 307 ejusdem, a través de los órganos jurisdiccionales como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia, en concomitancia con la función jurisdiccional conferida por el legislador es expresión de la ciencia universal de la justicia, y es esencia medular que compete al Poder Judicial, rama especializada del Poder Público; órgano custodio de la Constitución y garante de que siempre impere la razón del Derecho y los intereses de la Nación. Así se considera.-
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la presente acción se encuentra regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se dijo, es el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, asimismo –en el caso de la agraria-, le toca regular intereses colectivos, los del productor rural.
Sin embargo, es público, notorio y comunicacional que en fecha 16 de marzo del presente año, por medio de resolución N° 001-2020 del 20 de ese mes y año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en virtud de la declaratoria por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de pandemia mundial por COVID-19 y cuarentena obligatoria, que ningún tribunal despachara desde el lunes 16/03/2020 en Venezuela quedando así suspendidas las causas de sustanciación ordinaria, y no correrán los lapsos procesales, solo quedando habilitados los Juzgados Agrarios a nivel nacional para la sustanciación de casos urgentes, es decir, amparos constitucionales y medidas de protección agroalimentarias. Así, quedaron por medio de dicha resolución y sus posteriores ratificaciones habilitados todos los días del periodo de suspensión de despacho de todos los tribunales del país. Así se decide.-

En ese sentido, se observa que el presente caso versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de los efectos y Medida de Protección Agroalimentaria, cuya tramitación es de origen ordinario, debiendo este juzgado superior ordenar LA SUSPENSIÓN DE SU SUSTANCIACION en virtud de la resolución antes mencionada; por un lado, y por el otro, que el accionante interpuso a su vez una medida de protección agroalimentaria en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), conforme a los argumentos siguientes:

“Ciudadana juez, todo lo narrado prueba que en el lote de terreno anteriormente identificado y que vengo poseyendo desde hace más de quince (15) el cual he cultivado y trabajado, se han producido actos de destrucción de mis bienhechurías y de mi siembras que atentan con el libre desenvolvimiento de mi actividad agrícola, siendo esto hechos perturbatorios y violentos producto de un titulo otorgado por el Estado a través del INTI y por vías de hecho que estos ciudadanos a través de este título, y haciéndose pasar por representantes de un comprador, han generado toda la anarquía en mi lote de terreno, lo cual me lleva en la urgencia necesaria de solicitar MEDIDA AUTONOMA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y en razón que estos actos producidos por estos perturbadores paralizan mi actividad agrícola es por lo que solicito con la mayor de las urgencias me sea decretada por este digno tribunal superior la mencionada medida autónoma Autosatisfactiva con la finalidad de seguir ejerciendo de forma integral toda la actividad agrícola que vengo desarrollando.” (Cursivas añadidas).-

De lo supra reproducido, que puede observar que el accionante pretende con su acción interponer con carácter de urgencia una medida de protección agroalimentaria ya que a su decir, la actuación del Instituto Nacional de Tierras ha causado la presunta paralización de su actividad productiva. En este orden de ideas, es claro para este Juzgado Superior que cuando se interponga una pretensión cuyo sustrato entre dentro del Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencie una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables o incluso el derecho de las generaciones presentes y futuras.
Éstas medidas, son vinculantes para todas las autoridades públicas y civiles, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Alimentaria, Protección Ambiental, Identidad étnica y/o cultural y la Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.-

De manera que, la presente causa al ser una acción de las permitidas por la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes referida por ser de trámite urgente en contra de un ente administrativo, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 156 y 157, así como en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Del mismo modo, este Juzgado pasa a ordenar en este mismo acto la apertura de un cuaderno separado de medida de protección agroalimentaria, a fin de que se sustancie lo concerniente al asunto planteado, debiéndose encabezar el mismo con copia certificada del presente auto; asimismo, fijar por auto separado en ese cuaderno separado fecha y hora para la práctica de una inspección judicial sobre el terreno litigioso. Así se establece.-
La Jueza,

ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria Suplente

LISMARI DAYANA EURRIETA B.

Se deja constancia que en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado supra. Conste.-

La Secretaria Suplente

LISMARI DAYANA EURRIETA B.

Exp. Nº 0552-2020
RTN/LDE/Jr.-