REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7794.20

DECISIÓN N° 182-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta penal ordinario, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora pública del ciudadano KELVIS GERARDO SILVA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 17.565.971, contra la decisión Nº 311-2020, de fecha 22 de Agosto de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KELVIS GERARDO SILVA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISION DE AUXILIO y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FIORELLA GIURDANELLY. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de Septiembre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha de hoy 29 de Septiembre de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia en actas que la profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta penal ordinario, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora pública del ciudadano KELVIS GERARDO SILVA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 17.565.971, interpuso su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante ataca la decisión recurrida en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto señala que la Jueza A quo hizo unas consideraciones jurídicas con respecto a los tipos penales calificados por la representante fiscal, los cuales imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en perjuicio de la víctima de autos, estimando la defensa que los elementos no son suficientes para sustentar la calificación jurídica imputada, indicando el Tribunal que igual observa los delitos imputados por la representante fiscal, cumpliendo de esta manera con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la petición fiscal que era unas medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confundiendo a criterio de quien recurre, las instituciones procesales del control judicial con la imputación que es facultad única y exclusiva del Ministerio Público, citando una jurisprudencia que no es de carácter vinculante.

En ese orden de ideas, arguye quien recurre que el dispositivo del fallo dictado viola el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 44 ejusdem, cuando la Jueza no expone motivación congruencia y confusión, porque si bien es cierto le es dable apartarse de la calificación jurídica, la imputación es única y exclusiva del Ministerio Público, agravando su situación jurídica, cercenando el principio de confianza legítima o principio de expectativa plausible, procede la recurrente a citar criterios jurisprudenciales y finalmente basa su recurso de apelación en dos denuncias específicas a saber:

Primera denuncia: Causa un gravamen irreparable a su representado la decisión recurrida por afectar sus intereses y derechos, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas de orden público, seguridad jurídica, siendo deber de la Jueza analizar el verdadero sentido e intención del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los fundados elementos de convicción y las funciones propias del Ministerio Público, apartándose de la petición fiscal, afectando al justiciable en seguir el proceso en libertad, violentando principios constitucionales primordialmente el Estado Social de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2, 44, 49, entre ellos el principio de legalidad, igualdad procesal, tutela judicial efectiva y el derecho del imputado y la defensa de conocer tales elementos de imputación para poder defender y exponer fundamentos jurídicos e inclusive la Jueza A quo pueda defender y exponer fundamentos jurídicos y decidir fundadamente y no basada en suposiciones.

Segunda denuncia: No existe boleta de citación ni orden de aprehensión en contra de su defendido para su detención, constando solamente en el acta policial que se conformó un grupo armado de funcionarios para aprehender a su defendido, alegando resistencia, por ende considera quien recurre que la detención se produjo violando el debido proceso, de acuerdo a las dos únicas formas de detención previstas en el artículo 44 y 49 de la CRBV.

Finalmente fundamenta jurídicamente su escrito en los derechos y garantías antes mencionados previstos en los artículos 44, 49, 26, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 2 ejusdem, basado en el estado social de derecho y justicia, citando una jurisprudencia de la Sala de Casación penal y en un oficio de la consultoría jurídica del Ministerio Público.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la parte recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito, ordenando un nuevo acto de presentación, y se pronuncien conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, en su carácter de Fiscal Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta penal ordinario, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 17.09.2020 sobre la base de los siguientes términos:

Comenzó la Vindicta Pública, afirmando que la decisión del Tribunal A quo fue acertada procedente y ajustada a derecho tomando en cuenta los elementos de convicción que al ser adminiculados con el acta policial confirman la decisión recurrida, pues se impone la medida cautelar privativa de libertad, al encontrarse cumplidos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso que de otra manera pudiera resultar frustrada, cumpliendo además con la nota de proporcionalidad.

En opinión de la representante fiscal, dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias del caso y con la sanción probable que correspondería en el caso de quedar comprobada la responsabilidad penal del imputado en los hechos donde resultó muerta una joven deportista de la ciudad, al ser arrollada por el imputado, quien huyó del lugar, lo que ocasionó que el Estado activara a todos los órganos de seguridad del estado para su búsqueda y localización, lo que dio lugar a la presunta comisión del delito de OMISION DE AUXILIO y SOCORRO, que le suma su irresponsablidad y acto inhumano al hecho, en tal sentido considera la representante fiscal que la decisión de la Jueza A quo en cuanto a la medida de privación de libertad dictada garantiza las resultas del proceso, las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que sobre el imputado existen elementos indiciarios razonables que requieren la comprobación judicial a través del procedimiento ordinario, siendo preciso los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta penal ordinario, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora pública del ciudadano KELVIS GERARDO SILVA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 17.565.971, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos como primera denuncia, la inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haberse apartado de la solicitud fiscal de medidas cautelares sustitutivas y dictar la medida privativa de libertad, confundiendo la institución procesal del control judicial con la imputación fiscal, función atribuida al Ministerio Público y como segunda denuncia, impugna el procedimiento de aprehensión de su defendido por violación al debido proceso previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto iniciada la investigación en el presente caso no se evidencia ni boleta de citación, ni orden de aprehensión, sólo la flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad.

Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene, que el primer particular del recurso de apelación, cuestiona la recurrente, la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se apartó de la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, en contra del ciudadano KELVIS GERARDO SILVA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 17.565.971, ya que en su opinión, en el caso bajo estudio, no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber dictado la medida de privación de libertad, tomando en cuenta los delitos imputados por el Ministerio Público como son la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISION DE AUXILIO y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FIORELLA GIURDANELLY, considerando la recurrente además que hubo confusión por parte de la A quo entre el control judicial y la imputación fiscal.

Así pues, examinado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, este motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta:

“…Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Publico no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, y OMISION DE AUXILIO Y SOCORRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 DEL CODIGO PENAL, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada: presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES TECNICA DE ACCIDENTE DE TRANSITO CUERPO NACIONAL POLICIA BOLIVARIANA SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, inserta al folio 03 con su vuelto 2.- ACTA DF INSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO, de fecha 20-08-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al DIVISION DE INVESTIGACIONES TECNICA DE ACCIDENTE DE TRANSITO CUERPO NACIONAL POLICIA BOLIVARIANA SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, inserto al folio 04,y su vuelto 3.- DERECHO DEL IMPUTADO. de fecha 20-08-20, suscnta por los funcionaros actuantes adscntos al DIVISION DE INVESTIGACIONES TECNICA DE ACCIDENTE DE TRANSITO CUERPO NACIONAL POLICIA BOLIVARIANA SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE inserta al folio 05 4.- ACTA DE INFORME MEDICO: de fecha 20-08-20 suscrita por funcionarios adscritos al DIVISION DE INVESTIGACIONES TECNICA DE ACCIDENTE DE TRANSITO CUERPO NACIONAL POLICIA BOLIVARIANA SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE inserta al 06 folios, de la presente causa 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-20 suscrita por funcionarios adscritos al DIVISION DE INVESTIGACIONES TECNICA DE ACCIDENTE DE TRANSITO CUERPO NACIONAL POLICIA BOLIVARIANA SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, inserta al folio 07 Y 08 y su vuelto. 6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por funcionarios adscrito al DIVISION DE INVESTIGACIONES TECNICA DE ACCIDENTE DE TRANSITO CUERPO NACIONAL POLICIA BOLIVARIANA SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE inserto a los folios 09 Y 10 11.12,1314,15, 7.-REGISTRO FOTOGRAFICO , suscrito por funcionarios adscrito al DIVISION DE INVESTIGACIONES TECNICA DE ACCIDENTE DE TRANSITO CUERPO NACIONAL POLICIA BOLIVARIANA SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE inserto a los folios 16,17,18,elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados es presuntamente autor…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA

AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 2:3 DEL CODIGO PENAL COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL Código PENAL, y OMISION DE AUXILIO y SOCORRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 DEL CODIGO PENAL, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión de! numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que e! Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy. en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitutional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, a! señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. es una calificación provisional que luego. mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitiva"…
o
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal en su exposición relativa a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LC ESTABLECIDO EN LOS ARTJCULOS 242. ORDINAL 3° y 8°, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este Tribunal, SE APARTA DE \A SOLICTUD FISCAL, y en aplicación de las atnbuciones que le concede la Ley Adjetiva Penal, tal y como es el Control Judicial del proceso penal -articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "(... A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados. convenios o acuerdos intemacionales suscritos por la Republica (...)". Así como lo establecido en e! articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece A TODOS LOS JUECES DE LA REPUBLICA, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Publico es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar, quien aquí decide, QUE EL LLAMADO CONTROL JUDICIAL LE CORRESPONDE. UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS JUECES DE CONTROL quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es por ello que este Tribunal toma en consideración el criterio de Sala Constitucional ( del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 747, de fecha 16/06/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el cual señala: "La Sala Constitucional en sentencia 2426 del 27 de noviembre de 2001. que se reitera. '" . -drib establecido que la patestad para dar medidas de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelaras sustitutivas) !a tiene el juez que este conociendoo de la causa...", incluidas las Cortes de Apelaciones'.(Subrayado del Tribunal), y siendo que en el presente caso, queda evidenciado que se cumplen con todos los extremos establecidos en los 235, 237 y 238, observándose que el peligro de fuga quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como que, el imputado huyo del sitio del suceso, no se detuvo a prestar los primeros auxilios a la victima de autos y se mantuvo oculto durante varios días, situación que no genera garantía de que el imputado acuda al proceso, además de la magnitud del daño causado,. siendo la victima Fiorela (occisa) .por haber obrado con imprudencia o negligencia y haya ocasionado la muerte de alguna persona , así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los delitos imputados, considera esta juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas y las circunstancias particulares del presente caso, por lo que a fin de que se garanticen las resultas del proceso penal, acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… ”(Subrayado de la Sala).


Así las cosas, este Tribunal de Alzada, luego de analizar los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, considera que se encuentra ajustada a derecho y estima pertinente destacar, que no le asiste la razón a la recurrente al denunciar que la Jueza A quo, regente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se confundiera al aplicar las instituciones jurídicas del control judicial y de la imputación fiscal, pues esta Sala Constata que con los delitos imputados por la vindicta pública, en el acto formal de imputación, efectuado con todas las garantías procesales, y tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por la magnitud del daño social causado, la posible pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta evasiva del imputado, los cuales son funciones propias atribuidas expresamente por la Ley al Juez de Control en la fase primigenia del proceso, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción presentados por el representante fiscal, para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentran cumplidos los extremos legales para dictar la medida de privación de libertad en el presente caso, estimando esta Alzada que la decisión recurrida resulta proporcional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras transcurra la fase inicial del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 75, de fecha 20-02-2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, al referirse a las medidas de coerción personal indicó lo siguiente: “El control externo de las medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”

Por otra parte, es menester destacar que la fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En este caso en particular, esta Sala constata de la decisión recurrida, que hubo una valoración judicial basada en serios elementos de conviccion que son propios de este interprocesal, y que en nada estima esta alzada como ilógica o confusa.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, y sólo para este caso en particular, que en el caso examinado, no se violentó la garantía del debido proceso, ni la Jueza A quo se atribuyó funciones propias del Ministerio Público, pues verifica esta Alzada, que sólo se apartó de la medida de coerción personal peticionada por la representante fiscal por estimar insuficiente la misma, imponiendo la medida privativa de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, analizando el peligro de fuga y de obstaculización, lo cual corresponde a su función garantista en la fase inicial del proceso, no asistiendo la razón a la recurrente al denunciar además que su defendido desconocía los nuevos fundamentos o la nueva calificación jurídica para defenderse, por cuanto la decisión recurrida se basó en los mismos elementos presentados por la representante fiscal y en los mismos delitos endilgados en la audiencia, estimando esta Alzada que el fallo recurrido no violentó el derecho a la defensa del imputado de autos ni le causó un gravamen irreparable pues es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KELVIS GERARDO SILVA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 17.565.971, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISION DE AUXILIO y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FIORELLA GIURDANELLY, por tanto se evidencia que la medida decretada no es producto de una manifestación caprichosa, sino lo que persigue es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada según criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, de fecha 09-03-2009, en sentencia Nº 181, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual establece: “Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.” (Destacado de la Sala)

De este modo y en opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58, dicho autor al respecto sostiene que:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Finalmente, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"..En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Ora…l”.

Criterios que en definitiva apuntan a discriminar según la fase procesal la fundamentación de las decisiones judiciales, las cuales siempre deben ser motivadas esto es, ajustadas al derecho, pero no será la extensión en las mismas lo que deba calificar un fallo como motivado, es su contenido esencial y los elementos valorados, por ello, se comprende que en los actos de imputación donde existen meros indicios o elementos de convicción posiblemente rebatibles, las decisiones judiciales que admitan una calificación o decreten una medida de coerción personal reposen en decisiones concisas, que procuran garantizar un proceso y esperan por una fase esclarecedora.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sólo en este caso en particular, sobre la base de que no existían elementos de convicción, que no hubo la debida motivación porque hubo confusión entre la institución procesal del control judicial y la imputación fiscal, que fueron atribuidos unos delitos distintos a los imputados por el representante fiscal, que el imputado desconocía los nuevos elementos de convicción para poder defenderse, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni violación al debido proceso, tomando en cuenta que el representante fiscal en su escrito de contestación se encuentra de acuerdo con la medida de coerción personal dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso, bajo los mismos argumentos jurídicos proferidos por la A quo, no observando esta alzada, alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, este primer punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la defensa, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En la segunda denuncia del escrito recursivo, la recurrente impugna el procedimiento de aprehensión de su defendido por violación al debido proceso previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto iniciada la investigación en el presente caso no se evidencia ni boleta de citación, ni orden de aprehensión, sólo la flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 20 de agosto de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la División de Investigaciones Técnica de Accidentes de Tránsito, los cuales dejaron asentada la siguiente actuación:

“……debido a los altos labores de investigación y trabajo de criminalìstica de campo por lo atípico del suceso, que generó conmoción social, se realizó una búsqueda en la mencionada zona y la ayuda de un compatriota cooperante, llegamos a rastrear y tener la exactitud de la ubicación del partícipe, de oficio nos abocamos a la búsqueda del victimario, se realizándose un cerco policial en la zona donde logramos avistar un vehículo con similares características suministradas por los testigos presénciales del suceso vial… al cual se le da la voz de alto y el mismo emprende veloz huida siendo intersectado a varios kilómetros del lugar, descendiendo un ciudadano con una actitud hostil vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y entorpeciendo la labor policial colocando Resistencia…”.

Por su parte, la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados 1.- KELVIS GERARDO SILVA SOTO, titular de la cedula de identidad V-17.565.971, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, y OMISION DE AUXILIO Y SOCORRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438. Y ASI SEDECIDE (Negrillas de la Sala)

Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente la detención del ciudadano KELVIS GERARDO SILVA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 17.565.971, se efectuó el día 20 de Agosto de 2020, siendo que se verifica que los hechos ocurrieron el día 16 de Agosto de 2020, cuando los organismos de seguridad del Estado fueron informados por el servicio 911 sobre un accidente de tránsito terrestre ocurrido en la Circunvalación 3 de esta ciudad, donde se avistó una ciudadana del sexo femenino tendida en la calzada sin signos vitales, la cual yacía sobre un vehículo de tracción a sangre humana, tipo bicicleta el cual conducía, la respectiva comisión dejó constancia del accidente y de la fuga del presunto responsable, por lo cual se procedieron a la búsqueda, localización y aprehensión del presunto responsable de los hechos, constatando esta Alzada que en el acta policial antes citada se observa que la intervención policial devino de la investigación iniciada, realizándose un cerco policial observando un vehículo con similares características, dándole la voz de alto, a lo cual el conductor emprendió veloz huida, siendo intersectado a varios kilómetros del lugar, oponiendo resistencia a la autoridad lo que amerito que los funcionarios actuantes le aplicaran técnicas de control respectivos, conllevando a la aprehensión del mismo.

Posteriormente, al ser presentado ante el Tribunal de Control el ciudadano KELVIS GERARDO SILVA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 17.565.971, el Ministerio Público hizo su imputación respectiva y solicitó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, estimando fuera suficientes para asegurar las resultas del proceso, los mismos fueron señalados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: Acta policial, acta de inspección técnica del sitio del suceso, actas de entrevistas de los testigos, registro de cadena de custodia, actuaciones de tránsito terrestre, reseñas fotográficas, registro de recepción de vehículos recuperados, actas de notificación de derechos, reseñas fotográficas e informes médicos, entre otros, procediendo la Jueza de Control a declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a decretar la medida de coerción personal de privación de libertad, apartándose de la requerida por el representante fiscal por considerar cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, la cual fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, quien además consideró todos los elementos de convicción presentados.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .
Por tanto, y para el caso en particular, si bien la detención del imputado de autos, no se efectuó el mismo día de los hechos, no es menos cierto que la aprehensión del mismo es consecuencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo ese un delito flagrante, al cual se le adicionó la imputación de otros hechos ocurridos con anterioridad y con objetos relacionados con el mismo, todo lo cual deberá ser investigado y esclarecido en la correspondiente fase de investigación, por lo que considera esta Alzada que la aprehensión cumple con los extremos legales de la flagrancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la medida de coerción que pesa sobre el imputados de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el segundo punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, sólo para este caso en particular, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta penal ordinario, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Zulia KEILA HERNADEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano KELVIS GERARDO SILVA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 17.565.971, contra la decisión Nº 311-2020, de fecha 22 de Agosto de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta penal ordinario, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Zulia, contra la decisión Nº 311-2020, de fecha 22 de Agosto de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de medidas cautelares planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 182-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE