REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Tres (03) de Septiembre de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-469-19.-
ASUNTO: 4C-R-210-2020

DECISIÓN N° 150-20.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la resolución Nº 4C-260-2020, de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal declaró DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WISTON JESUS SERRUDO MONZART, titular de la cédula de identidad N° 10.427.289, en consecuencia, la sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio, donde permanecerá detenido a la orden del tribunal y con rondas de patrullaje.

Recibidas las actuaciones el día dos (02) de Septiembre de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dos (02) de Septiembre de 2020, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, y vista la resolución No. 005-2020 de fecha doce (12) de Agosto de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 004-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Julio hasta el 13 de Agosto de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del Derecho ABG. JOAQUIN REINA FREITAS, con domicilio procesal en la Carretera H, Sector Delicias Nueva, Edificio Sede del Ministerio Publico, piso 2 actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar interino Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio publico conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 235 ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 13, 439, 440, 441 todos des Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el tribunal acuarto de Control Extensión Cabimas, de fecha 30-07-2020, mediante la cual Reviso y Sustituyo la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que hasta esa facha recaía sobre el imputado WINSTON JESUS SERRANO MONZART con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal penal (Arresto domiciliario), y donde esta Representación Fiscal presento acto conclusivo correspondiente ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión de los delitos ACCESO INDEBIDO, OBTENSION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y OFERTAS ENGAÑOSA previstos y sancionados en los artículos, 6, 15,16 Y 26 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE ARAMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS RICARDO DSARTONI ARROYO y El Estado Venezolano, basado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los Numeral 4 del Artículo 439 eiusdem, esta Representación Fiscal interpone su Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:

“…OMISSIS…Considera oportuno esta Representación Fiscal, realizarles un recorrido procesal en orden cronológico de las actuaciones, donde en fecha 02-11-2019 se llevo acabo el Acto De Audiencia De Presentación De Imputados, en la cual el Ministerio Publico imputo al ciudadano WINSTON JESUS SERRANO MONZART, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y OFERTAS ENGAÑOSA previstos y sancionados en los artículos, 6, 15, 16 Y 26 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR..OMISSIS…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… POSESION ILICITA DE ARAMA DE FUEGO… cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RICARDO SARTORI ARROYO y EL Estado Venezolano, DECRETANDO el tribunal Medida De Coerción Personal Contentiva A La Privación judicial Preventiva De Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando procedimiento ordinario.
En fecha 14-12-2019 esta Representación Fiscal concluyo y presento
formalmente ACUSACION FISCAL en la cual estimo, que existen suficientes elementos de convicción en contra del Imputado WINSTON JESUS SERRANO MONZART, donde se determino la participación y responsabilidad del imputado WINSTON JESUS SERRANO MONZART, siendo que por tratarse de delito como estructura criminal asociativa delitos graves, lograre hacer uso del dinero proveniente de la estafa a la víctima de auto, logrando timar y hacer uso del dinero proveniente del fraude a la victima de autos, afectándoles su patrimonio por una alta suma de dinero.
Considera esta representación Fiscal que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho, debido que nos encontramos en presencia de delitos graves, donde , donde aun se encuentra vigente el peligro de fuga, donde existe alta probabilidad de condena, donde las condiciones no han variado en el curso de la investigación, y la Juez no valoro esos posibles escenarios, vulnerándole el derecho a la víctima, además se determino la partición y responsabilidad con una posible pena a imponer que exceden los 10 años, asimismo, recae en contra de los imputados delitos que además se encuentran dentro de las excepciones del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin justificación alguna el tribunal a quo reviso la medida de privación judicial que recaía en contra de los imputados a los fines del aseguramiento del proceso, emitiendo una decisión infundada e improcedente, otorgándole medida cautelar de ARRESTRO DOMICILIARIO de Conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, si bien es cierto corresponde a una restricción, pero la misma no es suficiente para velar por las resultas del proceso y garantizarte los derechos a las víctimas.
Esta Representación Fiscal apela de la decisión tomada por el tribunal a quo, toda vez que no actúo ajustada a derecho, parte y decide de una errónea aplicación e interpretación de la norma establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal Penal la cual reza:
Articulo 250. EXAMEN Y REVISION: el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o ¡ueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo así, lo establecido por la norma adjetiva, donde de manera muy clara, puntual describe el escenario para el examen y revisión de la medida, la juzgadora sin fundamento para ello y sin llevar a cabo aun la audiencia preliminar y por consiguiente sin valorar los elementos de convicción descrito en la acusación, sin valorar el pronostico de condena, donde por el quantum de la pena a imponer queda abierta la posibilidad de quedar impune los delitos por el peligro de fuga.
La juzgadora se aparto de lo que reza el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, cosa que en derecho es improcedente, ir mas allá del alcance que nos dan las leyes, la medida otorgada por la recurrida, no puede satisfacer los supuestos que motivaron la disposición de la medida preventiva de privativa de libertad, ya que aun se mantiene los supuestos del peligro de fuga mas aun esta representación fiscal concluyo y acuso señalando la responsabilidad penal de los imputados, por lo que mal puede otorgarse un beneficio sin que hayan variado las circunstancia desde momento de su aprehensión,
El Ministerio Público considera que si no se emitió una medida cautelar en principio, hacerlo en estos momentos no tiene ningún sentido procesal, ya que la presunción de inocencia no obstante se mantiene hasta el momento del juzgamiento como garantía constitucional, luce debilitada ante la corroboración de los elemento de convicción aportados por esta representación fiscal, que estableció la acusación sin duda alguna de que estas personas se encuentra incursa en los delitos que fueron calificados, es por ello que efectivamente recurro de la decisión. IV Petitorio Por todas las razones expuestas, Solicito que sea declarado CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por esta Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en auto de fecha 30/07/2020, y sea REVOCADA la decisión, en la cual reviso y sustituyo la medida del imputado WINSTON JESUS SERRANO MONZART, la cual se encontraban privados de su libertad, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENSION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS, Y OFERTAS ENGAÑOSA previstos y sancionados en los artículos, 6, 15, 16 Y 26 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR..OMISSIS…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… POSESION ILICITA DE ARAMA DE FUEGO…, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS RICARDO SARTONI ARROYO Y el Estado Venezolano.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La profesional del Derecho LANNY ROJAS LOPEZ, Defensora Publica Segunda Provisoria de la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

Alegó que: “…En fecha Dos (02) de Noviembre del año 2019, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control. El ciudadano WISTON JESUS SERRANO MONZART, por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico imputándole los delitos de Obtención indebida de bienes y servicios , manejo fraudulento de Tarjetas Inteligentes O Instrumentos Análogos, Oferta Engañosa, previstos y sancionados en los artículos 6,15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo solicitando la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Pena, a lo cual la defensa (sic) se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad , por cuanto considero la defensa que para los delitos de Obtención indebida de bienes y servicios , manejo fraudulento de Tarjetas Inteligentes O Instrumentos Análogos, Oferta Engañosa, previstos y sancionados en los artículos 6,15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, imputados por el ministerio publico, no están llenos los extremos establecidos en el artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal y mi defendido fue presentado ante el juzgado Cuarto de Control decretadla ciudadano WISTON JESUS SERRANO MONZART, en virtud de ciertos elementos de pruebas que el Ministerio Publico presento ante el tribunal, el cual a criterio de la defensa no son suficientes elementos de que la motivación en las decisiones esta estrechamente vinculada a la esencia misma de el Derecho a la defensa ya que el justiciable debe saber porque se le priva de libertad…omissis…” PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Promuevo las actas que conforman el presente asunto así como la Resolución en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Ltoertad de mi defendido por ser útiles, necesarias v pertinentes por cuanto demuestran la verdad de los hechos y lo denunciado por la recurrente y solicito ai tribunal remita las mismas a la corte de apelaciones. PETITORIO: Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones, por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente admita la presente contestación en contra del Recurso de Apelación y sea declarado con lugar, acogiendo las pretensiones presentadas por esta Defensora. Y confirme la decisión recurrida en la cuaJ el tribunal de la causa decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 1 del código orgánico procesal penal

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso en contra de la resolución Nº 4C-260-2020, de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal declaró DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WISTON JESUS SERRUDO MONZART, titular de la cédula de identidad N° 10.427.289, en consecuencia, la sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio, donde permanecerá detenido a la orden del tribunal y con rondas de patrullaje.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el mismo versa sobre el decreto de oficio de la medida de coerción personal otorgada a favor del ciudadano WISTON JESUS SERRUDO MONZART, titular de la cédula de identidad N° 10.427.289, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, cuestionando el Ministerio Público, que el Juez a quo ordenó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado antes mencionado, indicando que la juez se aparto del contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, ya que la medida otorgada no satisface los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad que se dicto en la Audiencia de presentación, más aun cuando la representación fiscal presento una acusación fiscal en contra del referido ciudadano siendo que la juez no tomo en cuenta los elementos de convicción establecidos en dicha acusación y la posible pena a imponer, otorgando una medida sin fundamento para ello puesto que si se dicto una medida privativa inicialmente no tiene setido procesal otorgarla en este momento.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 30 Junio de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano WISTON JESUS SERRUDO MONZART, titular de la cédula de identidad N° 10.427.289, explanando entre otras cosas lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, en los siguientes términos: omissis… Por lo que, en control de los derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución Nacional así como en las leyes, y en cumplimiento de lo establecido en los articulo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, relacionados al debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se observa de las actas que conforman el presente asunto penal, que se encuentra en la fase preliminar, es decir, pendiente por la celebración de la K> 2udiencia preliminar, en vista del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 15o del Ministerio Publico, en contra del ciudadano WINSTON JESÚS SEIÜANO MONZANT, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionado en los artículos ó, 15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ahora bien, en primer lugar se observa que en vista de la situación actual por la cual atraviesa el país, relacionado al estado de emergencia decretado a nivel mundial, el cual fue Decretado en fecha doce (12) de marzo de 2020, por la Organización Mundial de la salud (OMS), y el cual se ha extendido a lo largo del tiempo, debido a la pandemia de una enfermedad infecciosa producida por e! virus conocido como CORONAVIRUS (CGV1D-19), el cual fue apoyada y respaldada por el Ejecutivo Nacional, que afecta a todos los continentes y ponen en grave peligro la salud pública y la seguridad de todos los ciudadanos(as), especialmente en el Estado Zulia, el cual es considerado actualmente como el Foco de la propagación del referido virus, motivo por el cual ha conllevado al .Ejecutivo Nacional y Regional a implementar medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana, sin menos cabo de los derechos y las garantías constitucionales de las personas sometidas a un proceso ^"- Judicial, en vista de que se ha garantizado en todo estado y grado del proceso la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que no se hace imputable a ninguna de las partes intervinientes del proceso, en el retardo de la celebración de la referida audiencia, sin embargo en garantía de los derechos humanos, ¡a celeridad procesal y buena marcha de la administración de Justicia, resulta necesario verificar sí aun se mantienen los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de actas que el imputado de auto, es venezolano y el mismo ha mantenido su residencia habitual, la cual consta en actas, considerando además que ya se encuentra culminada la fase de investigación, desvirtúa de alguna manera el peligro de fuga y el peligro de obstaculización al proceso de investigación; Así tenemos lo establecido en los artículos 8 y 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: …omissis… De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la w necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Para lo cual quien aquí suscribe, evidencia que en actas ha quedado demostrado que el Imputado de auto, es venezolanos, tiene su arraigo en el país, que garantizan de alguna manera el sometimiento del imputado de auto, ai proceso penal, desvirtuando así el peligro de fuga v el peligro de obstaculización establecidos en los artículos.236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo asumir dicha responsabilidad con la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo cabe señalar que la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 dejó sentado en decisión de esa misma fecha ...que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar (as condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabiiidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado , - en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en tos siguientes términos, no debe considerarse ía pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión dei procesado, (peligro de fuga) elio comportaría un análisis restringido o Imperativo de »g norma contenida en el artículo 251 esjudem, (Subrayado de la instancia). Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte,-
En este estado, luego de analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos Inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículo 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible y al daño gravedad de los hechos investigados decretar de oficio MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WINSTON JESÚS SEÜ-' f MONZANT, a quien se le sigue el presunto asunto por la comisión los delito de ACCESO., ^ OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTEL INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionado en los artículos 6, 15 y Especial contra Delitos informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sanción: artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento, Al Terrorismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numero 1 de! Código Orgánico Procesal penal, consistentes en el ARRESTO DOMICILIARIO; por considerar que resulta suficientes para garantizar la resultas/de proceso.'Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, a los fines de trasladar con tas medidas ce seguridad de! caso al ciudadano WINSTON JESÚS SERRANO MONZANT, a la siguiente dirección: en Urb. Son Benito, Calle 3, Casa 106, Cabimas del Estado Zulia teléfono: 0412-1615870, donde permanecerá detenido a la orden de este tribunal, de igual manera quedan facultados para realizar las rondas de patrullaje el Instituto de Policial del Municipio Cabimas, por considerar que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,264 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…omissis…”


De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa Publica del ciudadano WISTON JESUS SERRUDO MONZART, titular de la cédula de identidad N° 10.427.289, tomó en consideración la situación mundial del estado de emergencia por la Organización Mundial de la salud debido a la pandemia del Coronavirus (COVID19) la cual igualmente fue decretada en Venezuela, y que ponen en riesgo la salud de los ciudadanos, no siendo imputable a las partes el retardo de la celebración de la audiencia preliminar considerando el arraigo en el país de dicho imputado y la posible pena a imponer por los delitos depor la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionado en los artículos ó, 15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y en razón de ello, el Juzgador de Instancia, en aras de preservar el derecho a la salud del ciudadano WISTON JESUS SERRUDO MONZART, titular de la cédula de identidad N° 10.427.289, acordó sustituir por vía de examen y revisión, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contempladas en el artículo 242 ordinales 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria; decisión que tomo en base a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible que el juez decrete de oficio la sustitución de la medida impuesta al imputado de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, se observa que aún y cuando en el presente caso ya existe una acusación fiscal por los mismos delitos imputados inicialmente y no ha sido celebrada la Audiencia preliminar, el Juzgador a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal
señalando en su decisión que dicho cambio de medida de coerción personal se realizaba en virtud del actual estado Emergencia nacional por el CORONAVIRUS (covid19) y la posible pena a imponer aunado al arraigo en el país del imputado.

En este sentido, como bien lo establece el Tribunal a quo consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por el Juzgador de Instancia, resultan perfectamente válidos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer; por consiguiente, lo ajustado a derecho, en este caso, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad otorgada al ciudadano WISTON JESUS SERRUDO MONZART, titular de la cédula de identidad N° 10.427.289, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 1, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio con rondas de patrullaje. Y así se declara.

No obstante, al pronunciamiento anterior, esta Alzada estima oportuno señalar que, con respecto al arresto domiciliario contemplado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio de la Sala Constitucional que "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...” (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005). Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 de fecha 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 (hoy 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la resolución Nº 4C-260-2020, de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal declaró DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WISTON JESUS SERRUDO MONZART, titular de la cédula de identidad N° 10.427.289, en consecuencia, la sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio, donde permanecerá detenido a la orden del tribunal y con rondas de patrullaje. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la resolución Nº 4C-260-2020, de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la resolución Nº 4C-260-2020, de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal declaró DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WISTON JESUS SERRUDO MONZART, titular de la cédula de identidad N° 10.427.289, en consecuencia, la sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio, donde permanecerá detenido a la orden del tribunal y con rondas de patrullaje.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año (2020). 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala/Ponente

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



Abg. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.150-20 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


NICA/nica.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-469-2019