REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-63079-2020
DECISIÓN : 152-20

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. JORGINA MARTINEZ, en su carácter de defensora técnica de la privada BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, en contra de la decisión Nº 403-2020, dictada en fecha 03-07-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decide lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa el tribunal que se encuentra inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 03-01-2020, debidamente firmada por los imputados, en la cual se evidencia la manera en que se practicó la aprehensión, lo que significa que el Ministerio Público los presentó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursa en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por la juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa técnica, En cuanto aplicar una medida menos gravosa. QUINTO: ORDENA el bloqueo de todas las cuentas que aparezcan a nombre de los ciudadanos JABNEL PAZ y ELIANA GAMEZ, y a tales fines ofíciese lo conducente, para que la Dirección de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias de Venezuela (SUDEBAN) gire las instrucciones pertinentes. SEXTO: A petición del Ministerio Público, se fija para el día 04 de JULIO de 20020, a las 11:00 AM, acto de imputación Fiscal en contra del ciudadano LUIS MONTOYA RIVAS. SEPTIMO: designa como sitio de reclusión al Comando de la Guardia Nacional. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la fiscalia Decimasexta del Ministerio Público. NOVENO: De conformidad al articulo 157 del Texto adjetivo penal, en armonía con el articulo 161 del código citado, se procederá a dicta el auto fundado penal en armonía con el articulo 161 del citado código. Y ASI SE DECIDE.


Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de Septiembre de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABOG. JORGINA MARTINEZ, en su carácter de defensora técnica de la privada BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de la Nota Secretarial levantada por la secretaria de esta Sala donde deja constancia de llamada telefónica al juzgado de instancia donde la secretaria adscrita al mismo suministro vía wasap imagen del acta de nombramiento y juramentación de dicha defensa técnica, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado del fallo recurrido, en fecha 03 de julio de 2020, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al tres (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, lo cual a juicio del recurrente les causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalia XVI del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 04 de agosto de 2020, tal como se verifica del folio sesenta y dos (62) del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, la cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 06 de agosto de 2020, la cual se encuentra de manera tempestiva, según el computo realizado por el Secretario.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. ABOG. JORGINA MARTINEZ, en su carácter de defensora técnica de la privada BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, en contra de la decisión Nº 403-2020, dictada en fecha 03-07-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decide lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa el tribunal que se encuentra inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 03-01-2020, debidamente firmada por los imputados, en la cual se evidencia la manera en que se practicó la aprehensión, lo que significa que el Ministerio Público los presentó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursa en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por la juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa técnica, En cuanto aplicar una medida menos gravosa. QUINTO: ORDENA el bloqueo de todas las cuentas que aparezcan a nombre de los ciudadanos JABNEL PAZ y ELIANA GAMEZ, y a tales fines ofíciese lo conducente, para que la Dirección de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias de Venezuela (SUDEBAN) gire las instrucciones pertinentes. SEXTO: A petición del Ministerio Público, se fija para el día 04 de JULIO de 20020, a las 11:00 AM, acto de imputación Fiscal en contra del ciudadano LUIS MONTOYA RIVAS. SEPTIMO: designa como sitio de reclusión al Comando de la Guardia Nacional. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la fiscalia Decimasexta del Ministerio Público. NOVENO: De conformidad al articulo 157 del Texto adjetivo penal, en armonía con el articulo 161 del código citado, se procederá a dicta el auto fundado penal en armonía con el articulo 161 del citado código. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. ABOG. ABOG. JORGINA MARTINEZ, en su carácter de defensora técnica de la privada BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, en contra de la decisión Nº 403-2020, dictada en fecha 03-07-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

LKRT/LKRT