REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Abril del 2021.-

Años: 211º y 162º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE(S): SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.116.440, domiciliada en la calle 11 con calle Rosimary, casa Nro. 25 del Sector El Silencio de Campo Alegre, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): LORGIO LORENZO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.111.006, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 293.233, quien funge como Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas.-
CO-ACCIONADA(S): RAMÓN PINO y NIEVES PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.614.792 y V.- 14.619.389 y de este domicilio.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): EDILBERTO J. NATERA B. titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.952.925, Abogado inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 47.548, de este domicilio.-
CO-ACCIONADA(S): EMELY GUZMÁN, NIEVELIS CENTENO, y WILKIS CENTENO, V.-19.447.313, V.-27.195.969, y V.-25.930.710 respectivamente todos de este domicilio.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): YUDEIMA MARÍA GONZÁLEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.154.077, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 96.046 y de este domicilio.-
MINISTERIO PÚBLICO: MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.243, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N°: 34.667

-II-
LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consuma en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, los artículos 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúan:

Artículo 2:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente."

Artículo 7:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y presuntamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de Amparo Constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma. Y taxativamente lo decide.-

III
LOS HECHOS

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a ilustrarse con los hechos de la acción y los alegatos esgrimidos por las partes en la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta sede Constitucional, en fecha 15 de Abril del año en curso, observándose lo siguiente:

En fecha 05 de Octubre de los corrientes, previa distribución, se recibió la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.116.440, domiciliada en la calle 11 con calle Rosimary, casa Nro. 25 del Sector El Silencio de Campo Alegre, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, quien fue Asistida por el Abogado LORGIO LORENZO SALAZAR, V.-15.111.006, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 293.233, quien funge como Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas; acción incoada contra los ciudadanos, quienes se dividieron en dos grupos: primero: RAMÓN PINO y NIEVES PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.614.792 y V.- 14.619.389 de este domicilio, quienes se encuentra representados por el ciudadano EDILBERTO J. NATERA B. titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.952.925, Abogado inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 47.548, de este domicilio; y segundo: EMELY GUZMÁN, NIEVELIS CENTENO, y WILKIS CENTENO, V.-19.447.313, V.-27.195.969, y V.-25.930.710 respectivamente todos de este domicilio, representados por la ciudadana YUDEIMA MARÍA GONZÁLEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.154.077, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 96.046 y de este domicilio.-

Expuso la solicitante, en su declaración lo siguiente:

"…Omissis…"
“He venido poseyendo desde hace seis (69 meses en CALIDAD DE ARRENDATARIA una vivienda ubicada en la calle 11 con calle Rosimary, casa N° 25 del Sector El Silencio de Campo Alegre, en esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una sala-comedor, cocina, un porche, garaje, y un lavandero. En principio comencé con un contrato que duro tres (3) meses y luego me fue renovado por la ARRENDADORA, el 15 de Octubre del año 2019 con una vigencia de un (1) año, por lo cual su fecha de vencimiento es el 15 de Octubre del año 2020, y así se evidencia en original de Contrato de Arrendamiento Privado (...). Dicho contrato de Arrendamiento me fue otorgado por la dueña del inmueble la Ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.338.641, a quien le pertenece dicho inmuebles, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y el cual quedo anotado bajo el N° 1, Folio 1 Tomo 37, Protocolo de transcripción del año 2.017, de fecha 15 de septiembre del año 2.017 (...).
Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 31 de Enero del presente año siendo las 6:00 de la tarde me encontraba en casa, en compañía de mi esposo cuando de pronto fui víctima de Perturbación, Violencia, y Desalojo arbitrario de parte de los Ciudadanos, RAMON PINO, (...) EMELY GUZMAN (...) NIEVELIS CENTENO (...) WILKIS CENTENO (...) y NIEVES CAROLINA PINO (...), quienes de manera arbitraria entraron a la casa irrumpiendo con nuestro paz de hogar, de esta manera el Ciudadano Ramón Pino, me amenazaba con una mandarria diciéndome que tenía que salirme de la casa porque esa casa no era mía, y a fuerza de mandarria rompió puertas, mi esposo trato de mediar con el diciéndole que éramos inquilinos, que teníamos un contrato de arrendamiento y de que ellos debían de respetarlo y que esa no era la manera de hacer las cosas, y le hicieron caso omiso a eso, hasta tal estado que nos desalojaron de la casa, con nuestras pertenencias adentro. Ese día por la hora no pude hacer nada, sin embargo, el día Sábado 01 de Febrero a primeras horas de la mañana acudí ante la fiscalía del Ministerio Público en donde hice la denuncia de lo acontecido, al ser atendido La fiscalía de Guardia me mando a atención a la víctima de la policía Municipal, y también me mandaron a la Fiscalía 18, encargada de Violencia contra Genero, y allí me tomaron la denuncia en contra del ciudadano Ramón Pino, una vez atendida allí fue infructuosa la ida a la oficina de atención a la víctima ya que ese día no laboraban, pase dos días de correr para allá y correr para acá, y no se pudo solventar nada, durmiendo arrimada en casa de la vecina IRENES UGAS, sin embargo el día lunes 03 de febrero acudimos al SUNAVI y nos informaron que debíamos recurrir ante la Fiscalía del Ministerio Público, por desalojo, Violencia y Perturbación, por cuanto la situación se escapaba de sus manos ya que allí a simple vista no podía haber mediación, por cuanto había sido desalojada arbitrariamente, y que primero fuéramos a la Defensoría Público en Materia Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Monagas, para que nos dieran mejor asistencia. De esta manera fui acompañada por el Ciudadano LORGIO LORENZO SALAZAR, Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Monagas a la fiscalía y nos remitieron a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con competencia en materia, quien después de tantas diligencias, el día 07 de Febrero me restituyo en el inmueble, según actuación policial (...), y aun cuando fui restituida sigo compartiendo la casa con las Ciudadanas, quien me dejaron entrar, por el acompañamiento que me hizo la Policía Municipal, pero ellas dijeron que no se saldrían de la vivienda y siguen habitando allí perturbando mi tranquilidad, es por todo ello que ocurro ante usted, a SOLICITAR UN AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que hasta los actuales momentos he sido víctima de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y PERTURBACIÓN CONSTANTE, de parte de las Ciudadanas EMELY GUZMAN, NIEVELIS CENTENO, WILKIS CENTENO y NIEVES PINO, quienes tienen bajo su poder 3 de las 4 habitaciones que tiene la casa y se encuentran apoderadas de la misma y entran y salen como cuales dueñas y pasan toda la noche perturbando nuestra paz y tranquilidad, colocan música a todo volumen, martillan las paredes, siendo que somos personas que trabajamos y no nos dejan descansar, no me deja cocinar, me insultan en todo momento, todo es una amenaza y una burla, además de ello nos despojaron de bienes que nos fueron encomendados de su guarda y custodia, por la dueña de la casa, según inventario de bienes (...) y los mismos los tienen encerrados en un cuarto, además la señora Marisol Pino, nos hizo venta de algunos bienes muebles y también los tienen secuestrados. Es una completa Violación de mi derecho, el hecho que teniendo un contrato de arrendamiento otorgado por la Arrendadora, la Ciudadana, MARISOL DEL CARMEN PINO GARCÍA, (...) quien es legalmente la dueña del inmueble y que no se opone a nuestra estadía y respetando dicho contrato, tengamos que tolerar una PERTURBACIÓN DE UNAS PERSONAS QUE NO TIENEN CUALIDAD y que están como invasores e irrespetan un contrato legalmente suscrito. Además acompaño anexo copia de la inspección técnica del inmueble realizada por La Policía Municipal de Maturín, donde se verifica el estatus actual de la casa, y donde se evidencia la invasión hecha por las ciudadanas EMELY GUZMAN, NIEVELIS CENTENO y WILKIS CENTENO (...).
"…Omissis…"
Solicito muy respetuosamente sea Amparada en la posesión completa del inmueble y de igual manera el CESE LA PERTURBACIÓN que tengo sobre el inmueble (...).
Solicito de igual manera de sus buenos Oficios a fin de que SEA DECRETADA MEDIDA INNOMINADA a fin de que me restablezca el derecho a una vivienda digna, la cual ha sido perturbada, siendo la Vivienda principal de mi grupo familiar. Además sean restituidos todos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble al momento que fui desalojado y los cuales se encuentran secuestrados por dichas personas,
Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MI UN BOLÍVAR (Bs. 15.001,00) equivalente A DOCE MIL QUINIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, reservándome la acción, de daños y perjuicios a la que pudiera tener derecho por los daños ocasionados."
"…Omissis…"

En fecha 09 de Marzo del 2020, se admitió la acción, librándose sendas Boletas de Notificación tanto a la parte co-accionada, como al Defensor del Pueblo, así como al Fiscal Superior los dos últimos de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el 23 de Marzo, la parte solicitante requirió oportunidad para practicar las Notificaciones; a lo que el mismo día el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 26 de Marzo, se realizó Audiencia Conciliatoria, solicitada vía telefónica por la parte accionante, se encontraron presente los ciudadanos: SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ plenamente identificada, MARCOS VICENTE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.839.874, asistidos por el Abogado LORGIO LORENZO SALAZAR, plenamente identificado; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana WILKYS MARÍA CENTENO PINO, parte co-accionada debidamente identificada, quien no se encontraba asistida por Abogado alguno, no obstante se le otorgó el derecho a la palabra y manifestó que no se iba a salir de la su casa porque ella es propietaria y no tiene adonde ir, del mismo modo manifestó que no iba a firmar el acta levantada. La quejosa expresó que el día de ayer la co-accionada presente llevó a 25 personas del Consejo Comunal y de la comunidad, arriesgando la salud de los presentes, es por lo que insistió en la medida decretada la cual no fue debidamente ejecutada por el Juzgado Comisionado. El Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.

Consta en las actas procesales la notificación de todos ciudadanos accionados, en fecha 12 de abril del 2021, así como al Defensor del Pueblo y el Fiscal Superior, los dos últimos de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha los ciudadanos RAMÓN EDUARDO PINO y NIEVES CAROLINA PINO GARCÍA, ambos plenamente identificados, consignaron PODER APUD ACTA, otorgado al Abogado EDILBERTO J. NATERA B. titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.952.925, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 47.548, de este domicilio. Posteriormente en fecha 15 de Abril, los ciudadanos: EMELY FRAIMARY GUZMAN PINO, WILKYS MARÍA CENTENO PINO y NIEVELIS JOSÉ CENTENO PINO, todos ut supra identificados, consignaron PODER ESPECIAL a la Abogada YUDEIMA MARÍA GONZÁLEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.154.077, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 96.046 y de este domicilio, Poder debidamente autenticado en la Notaria Segunda de Maturín del estado Monagas, anotado con el Nro. 9, Tomo 99, Folios 31 al 33. Constando de este modo la debida representación judicial de todos los accionados.

Se celebró la Audiencia Oral y Pública el día 15 de Abril del año en cuso, se hicieron presente los ciudadanos: SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, asistida por el Abogado LORGIO LORENZO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.111.006, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 293.233, quien funge como Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana WILKYS MARÍA CENTENO PINO, su representación judicial, Abogada YUDEIMA MARÍA GONZÁLEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.154.077, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 96.046 y de este domicilio; así como el Abogado EDILBERTO J. NATERA B. titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.952.925, Abogado inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 47.548, de este domicilio. En el mismo orden de ideas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.911.807, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 19 del Ministerio Público; así como la incomparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, a la voz del Abogado Asistente LORGIO LORENZO SALAZAR, quien expuso:

"Buenos días, saludos a los presentes, en el día de hoy ciudadana Juez, nos vimos en la necesidad de solicitar un Amparo Constitucional a este digno Tribunal, el día 06-03-2020, del pasado año, esta Defensa Pública Segundo en materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria en la defensa del derecho de la vivienda del estado Monagas, concurrimos a este Despacho a solicitar Amparo Constitucional con la usuaria SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, en calidad de Arrendataria, según consta en el libelo de la demanda, en el cual la ciudadana asistida habita una vivienda en el Sector El Silencio de Campo Alegre, de esta ciudad de Maturín, según consta en el libelo de la demanda, firmando contrato con la ciudadana propietaria, en este caso Arrendadora MARISOL DEL CARMEN PINO GARCÍA, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Circuito Segundo del municipio Maturín del estado Monagas, consta en el Expediente 34.667. Mi representada en reiteradas diligencias al Ministerio Público en la Fiscalía 2da. fue desalojada por los ciudadanos que consta en dicho Expediente, la cual fue restituida por en la Fiscalía 2da del Ministerio Público, la cual demostró que era inquilina de dicha vivienda. Una vez admitida, sustanciada y decretada la Medida Innominada por el Tribunal a mi representada, la perturbación realizada por estas personas, cuando el Tribunal Ejecutor se dirigió a practicar la Medida decreta, se encontraba en las habitaciones de la vivienda la ciudadana WILKIS CENTENO, la cual no se pudo desalojar porque alegó que, por motivo de la pandemia ella no va a desalojar la vivienda, pero quiero resaltar que la ciudadana WILKIS CENTENO, no tiene cualidad de perturbar, desalojar a nuestra usuario de este despacho de Defensoría, también consta la reiteradas solicitudes de esta defensa Pública demostrando la perturbación que han hecho estos ciudadanos, también consta en el Expediente. 34.667. En dicha sala, cuando entramos a realizar la Medida Innominada decretada por este Tribunal, quedó demostrado la perturbación que tienen estos ciudadanos y en especial la ciudadana WILKIS CENTENO que es quien se encuentra ahorita en la vivienda en cuestión. En nuestro petitorio, que cese la perturbación en contra de nuestros defendidos y que se ejecute de una vez la Medida decretada por este Despacho y que este Amparo Constitucional solicitado por la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, sea decretado con lugar, ya que nuestros defendidos no tienen donde vivir, y desde que empezó el contrato de arrendamiento con dicha propietaria no la han dejado vivir en paz. Ciudadana Juez, nuevamente le solicito que este Amparo sea decretado con lugar y se ejecute de una vez por todas y cesen las perturbaciones a nuestra defendida. Muchas gracias. Es todo.-"

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial EDILBERTO J. NATERA B.; quien expuso:

"Buenos días, en primero lugar, la representación judicial de la parte accionante tanto en el libelo como en su exposición en el día de hoy de la Audiencia Constitucional, reconoce actuar con el carácter de Arrendataria y por tanto de poseedora precaria. En segundo lugar, alega tanto en su escrito inicial como en su exposición oral haber sido víctima de perturbación, violencia y desalojo arbitrario, no demostrando nunca haber acudido a la vía que le provee la Ley contra desalojos arbitrativos que era el trámite de su situación por ante el SUNAVIH, tampoco demuestra nunca la pretendida perturbación y el pretendido desalojo, los mismo se reducen solo a sus dichos particulares. EN tercer lugar, solicita un Amparo Constitucional por un presunto Acosa, Hostigamiento y Perturbación constante , sin probar nada al respecto y sin señalar de manera expresa y clara qué supuesto Derecho o Garantí Constitucional le había sido vulnerado por los accionados. En cuarto lugar, en el petitorio contemplado en el libelo, tanto en el dicho de su representación legal el día de hoy, insiste se le ampare en la posesión y se ordene el cese de la presunta perturbación. En quinto lugar, solo fundamenta su pretensión en el artículo 49 Constitucional que consagra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Siendo que existe reiterada doctrina emanada de nuestros Tribunales que han dejado meridianamente claro que, es materialmente imposible que un particular vulnere ese derecho y esa garantía a otro particular. En sexto lugar, al parecer operó una confusión involuntaria por parte de la representación legal del accionante, pues como nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 700 y el Código Civil en su artículo 782 hablan de Interdicto de Amparo, presumimos que, confundió esta figura del Interdicto de Amparo con el Amparo Constitucional que como hemos visto resulta categóricamente improcedente en la presente causa. En tal sentido, solicitamos con el debido respeto y acatamiento de este ilustre Tribunal declare la referida improcedencia, toda vez que no existe señalamiento expreso de ningún derecho garantía constitucional que puede ser amparado y finalmente solicitamos que declarada como sea esta Audiencia se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada y se deje sin efecto la misma dado que es conocido por todos el viejo principio según el cual lo accesorio debe seguir la suerte de los principal. Es todo.-"

Posteriormente se tuvo derecho de palabra la Representante Judicial, YUDEIMA MARÍA GONZÁLEZ GUZMÁN quien expresó:

"Buenos días, a los presentes yo en representación de mis clientes EMELY GUZMÁN, NIEVELIS CENTENO, y WILKIS CENTENO, me acojo en todo lo dicho que expresó mi colega EDILBERTO NATERA B. Es todo.-"

Seguidamente se le concedió el derecho a réplica al Abogado asistente LORGIO LORENZO SALAZAR, manifestando:

"Una vez escucha la intervención de los Defensores Privados de la parte demandada este Despacho Defensoril niega, rechaza y contradice todo alegado por la parte, ya que en dicho Expediente 34.667, en el escrito del libelo de la demanda y en la totalidad del expediente existen reiteradas diligencia hechas por mi defendida hechas ante el Ministerios Publico, ante el SUNAVIH. La ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, ya que había ido a todas las instituciones por la situación que padecía, se vio en la obligación de intentar un Amparo Constitucional ya que no tenía defensa porque ya tenía a dichos ciudadanos en la vivienda quienes son hijos de la Arrendadora, según consta en el contrato hecho por estos ciudadanos y también consta en el libelo de la demanda. Y una vez cuando fue admitida, sustanciada la demanda de Amparo Constitucional por la situación existente este Tribunal acordó la Medida decretada al momento de ejecutarla constato tal situación. La ciudadana Juez como conocedora del derecho acordó la Media Innominada porque se dio cuenta que nuestra defendida se encontraba en tal perturbación, al cual envió a dos Juzgados de la República a realizar la Ejecución de la Medida y fue impedida por dichos ciudadanos, según consta también por escrito hecho en el Expediente y creo y estoy seguro que la otra parte no leyó el expediente para venir a defender a sus representados. Nuevamente ciudadana Juez, insisto se declare con lugar la demanda solicitada por la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ y este Despacho Defensoril y sea ejecutada de una vez la Mediad decretada por este Tribunal de República Bolivariana de Venezuela, porque aún está latente la perturbación a la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ. Es todo.-"

De seguida, ejerció el derecho a contra réplica el Abogado EDILBERTO J. NATERA B. exponiendo:

"Como puede observarse la representación judicial de la parte accionante finaliza diciendo que él está seguro de nuestra falta de lectura del expediente, al respecto, debo señalar que no solo leímos el expediente a cabalidad sino que hemos escuchado con detenimiento cada una de sus argumentaciones para sorprendernos con que insiste en no señalar en definitiva cual es el presunto derecho o garantí constitucional que presuntamente se le viola al accionante; insiste además en que hubo y persiste una perturbación, es más señala que la ilustre Titular de Tribunal constató tal perturbación y de ser así a lo sumo ello podría servirle solo para intentar un Interdicto de Amparo, pero no para que ello sirviera a una Acción de Amparo Constitucional que nació muerta pues nunca se dijo cual era la garantiría constitucional que presuntamente se violaba; tanto es así que la propia representación judicial del accionante ha señalada textualmente en su derecho a réplica que su asistida se vio en la obligación de intentar un Amparo Constitucional, porque ya no tenía defensa dado que ya tenía a dichos ciudadanos en la vivienda y de ser eso cierto, es obvio que el camino procesal que quedaba abierto de manera exclusiva era la Acción Interdictal de Amparo o Amparo por Perturbación nunca el Amparo Constitucional. Finalmente, en cuanto a que en el Expediente consta todas las diligencia realizadas por la accionante, una leve y superficial revisión de las actas procesales permitirá a este Tribunal constatar que solo se trata del dicho de la parte sin prueba alguna. En conclusión, el quiuk del asunta radica en dos cosas, primero: No se dicen cuales son la garantías constitucionales presuntamente vulnerados por lo que mal puede este Tribunal amparar un derecho o garantía que no ha sido denunciado como violado y segundo: que en caso de existir la perturbación señalada la vía procesal idónea no era el Amparo Constitucional sino las Acciones Posesorias que contiene la legislación civil. Es todo."

Posteriormente se tuvo derecho de palabra la Representante de la Fiscalía, Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RÍOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, quien manifestó:

"Buenos días, a los presente en este acto actúo como representación del Ministerio Público. Ciudadana Juez solicito se me autorice a los fines de interrogar a las partes. SU nombre WILKIS CENTENO. Primera pregunta: Qué relación tiene usted con la propietaria del inmueble. Respuesta: Es mi madre. Segunda pregunta: La Señora NIEVES CAROLINA pino GARCÍA qué relación tiene con usted. Respuesta: Tía. Tercera pregunta: Qué relación tiene con usted la señora NIEVELIS CENTENO. Respuesta: Hermana. Cuarta pregunta: Ella donde vive actualmente. Respuesta: En Caracas. Ahora las pregunta para la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, Primera pregunta: Ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, actualmente usted habita en es residencia donde hizo contrato de arrendamiento, ubicado en la calle 11 con calle Rosimary, casa Nro. 25 del Sector El Silencio de Campo Alegre, de esta ciudad de Maturín. Respuesta: Si. Segunda pregunta: Con quien habita en esa residencia. Respuesta: Con mi esposo MARCOS VICENTE ACEVEDO, no puedo vivir con más nadie por la perturbación, yo estaba en un proceso de colocación. Tercera pregunta: Señora SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, diga usted a este Tribunal si en los actuales momentos usted en la vivienda que alquiló puede hacer uso y disfrute de la misma. Respuesta: No en su totalidad, porque alquile la casa completa con 4 cuartos con el propósito que antes mencioné tengo un hijo de 21 años, el cual no puede ir a visitarme, ya que ahorita está ella y antes eras 3 y fui víctima de amenazas, mi hijo y yo y el miedo que tengo como madre, que pasaron anteriormente a la casa y una de ellas NIEVELIS CENTENO PINO, lo amenazó con denunciar por violación y abuso sexual, es por esto que no va a la casa. Cuarta pregunta: Diga usted, en este acto, si ha entablado alguna conversación con la propietaria del bien inmueble alquilado. Respuesta: Si, la señora tiene conocimiento del Amparo en contra de sus hijas, ellas también nombró un Abogado a YOLIMAR CONDE. Cesaron. Alega la representación del Ministerio Público lo siguiente: "Es importante aclarar a las parte que el Ministerio Público actúa de buena fe en los procedimiento de Amparo Constitucional, también es importante aclara que los Amparo solo se interponen cuando no exista otra medio breve y sumario que haga hacer valer su pretensión. Revisada como han sido las actuaciones que conforman el expediente. 34.667, se puede evidencia en el folio 05 y 06 Contrato de Arrendamiento por el lapso de un año que hasta la presente fecha esta Fiscalía considera se encuentra vencido. de igual manera observa, en el folio 23 del presente expediente acta de Inspección técnica realizada por los funcionario de la Policía que dejan constancia que se encuentra en la vivienda al momento de la Inspección una habitación que dice ser que es de la señora NIEVELIS CENTENO, es por lo que en vista de la actuación realizada por el funcionario y por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, primero: Insto a las partes hoy demandadas realicen su procedimiento administrativo por antes el órgano competente a los fines de solicitar el desalojo de la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, ya que no de manera arbitraria pueden tomar la justicia por sus manos, ya que es una violación constitucional y solicito ciudadana Jueza en vista de que esta Fiscalía del Ministerio Público ha evidenciado violación constitucional al derecho que tiene la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, como inquilina de una propiedad de la señora MARISOL DEL CARMEN PINO GARCÍA, sea declarado el presente amparo Constitucional de con lugar de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Es todo.-

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 09 de Marzo del 2020, se aperturó el Cuaderno de Medidas, fijándose Inspección Judicial para el día miércoles 11 de Marzo, a las 10:30 a.m., en la calle 11 con calle Rosimary, casa Nro. 25 del Sector El Silencio de Campo Alegre de esta ciudad de Maturín del estado Monagas; habilitándose para ello todo el tiempo necesario, en el acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

"…Omissis…"
"...designándose como experto fotográfico al ciudadano Anibal Marcano Casanova, titular de la cédula de identidad Nro. V-4027.571, quien estando presente acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente, (...) concediéndole el Tribunal un plazo de un (01) día para la consignación de las mismas. El Tribunal pasa a dejar constancia al Primero: El Tribunal deja constancia que la vivienda donde se encuentra constituido, consta de 04 habitaciones de las cuales 03 se encuentra cerradas y la cuarta se encuentra en posesión de la quejosa, las tres restantes son las ocupan los presuntos agraviantes, la quejosa no tiene acceso a la cocina, lavadero ni al garaje que se encuentra parcialmente vacio, no constan los bienes que se detallan en el inventario que anexo a la querella (...). Se hizo presente la ciudadana YOLIMAR CONDE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.537.004, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 75.786, quien manifestó ser Apoderada Judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Pino García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.338.641, quien es la arrendadora del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal (...), la cual manifiesta que su representada está de acuerdo en respetar el contrato de arrendamiento que en su debido momento suscribió con la Inquilina, SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ; al igual que se pone a la orden de este Tribunal a fin de que sea restituido totalmente el inmueble dado en arrendamiento, cese de la perturbación en la cual se encuentra la inquilina al igual que le sean restituidos los bienes muebles que le fueron dejados en el inventario anexo al contrato..."

"…Omissis…"

En fecha 16 de Marzo, el Tribunal Decretó Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar a los ciudadanos: RAMÓN PINO, NIEVES PINO, EMELY GUZMÁN, NIEVELIS CENTENO, y WILKIS CENTENO, todos plenamente identificados; y demás personas que los acompañan abstenerse de seguir acosando, hostigando y perturbando de cualquier modo a los quejosos en la posesión del inmueble objeto del presente litigio, del igual manera se le prohíbe expresamente permanecer dentro del mismo, ni colocar candados que no permitan el acceso a la quejosa conjuntamente con su grupo familiar, mientras se decida el Amparo Constitucional; comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de guardia. Siendo el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Marzo remitió mediante oficio Nro. 0290-2020, comisión parcialmente cumplida.

Posteriormente en fecha 02 de Abril del 2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil acuerda librar nueva comisión a los efectos de cumplir plenamente la Medida Cautelar Innominada decretada, en virtud, que los presuntos agraviantes lejos de cesar con las perturbaciones agudizaron la conducta contumaz. Quedando comisionado el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mismo que mediante oficio de fecha 03 de Abril, signado con el Nro. 089-20, remitió Comisión sin cumplir.

Subsiguientemente en fecha 20 de Octubre del 2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil acuerda librar nueva comisión a los efectos de cumplir plenamente la Medida Cautelar Innominada decretada, en virtud, que los presuntos agraviantes lejos de cesar con las perturbaciones agudizaron la conducta contumaz. Quedando comisionado el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mismo que mediante oficio de fecha 16 de Noviembre, signado con el Nro. 2662, remitió Comisión sin cumplir.

-IV-
LA MOTIVA

Concluidas las exposiciones contenidas en el acta levanta con ocasión a la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se reservó el lapso de Veinticuatro (24) horas, para dar lectura al dispositivo del fallo, siendo el mismo leído al día siguiente, vale decir, el viernes 16 de Abril del 2021, a las 12:00 meridiem; reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Jurisdicente deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita; conoció desde la admisión hasta el dictamen del presente Dispositivo, a quien le corresponde extender el mismo por escrito, en pleno uso de las atribuciones contenidas en el Principio de Inmediación, por cuanto fueron vivificados directamente con su presencia, así como todos los actos de prueba y los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral y Pública, en los cuales se basa al dictar la presente decisión.

Así pues, dada la naturaleza breve que caracteriza la acción de Amparo Constitucional y el derecho que tiene toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se considera imperativo citar el artículo 26 de la Carta Magna, el cual contiene:

“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En el mismo orden de ideas se encuentra el artículo 19 ejusdem:

"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."

La jurisprudencia predominante estipula que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio:

“...El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”

En tal sentido, el alcance del Amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, ya citada, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejó sentado:

“... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta irrebatible recordar que sobre estos derechos y garantías yace toda actividad jurisdiccional y administrativa que ejecuta la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho.

EL CONTRATO

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por su parte, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en relación al uso y goce de la vivienda, contempla el artículo 41:
"El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario, durante el tiempo del contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil."

Revisadas y analizadas tanto las pruebas documentales, fotográficas, así como en la aplicación del principio de Inmediación, la sana crítica y oídas y analizadas las exposiciones plasmadas en el acta levantada con motivo a la Audiencia Oral y Pública, las cuales fueron transcritas ut supra; pasa este Tribunal en sede constitucional a emitir el Dispositivo del fallo, en base a la consideraciones que se pronuncian a continuación:

Si bien es cierto que, la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, tal como es la Acción Interdictal; es decir, tanto la Jurisprudencia como la legislación determinan que la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado o para obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado, a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento; no es menos cierto que; toda vez que, con relación a la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud que el mundo se encuentra en situación de Pandemia, hecho declarado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en fecha 12 de Marzo del año 2020, a consecuencia de la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), misma que afecta a todos los continentes; el Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 267 constitucional y en atención a lo promulgado en el Decreto Presidencial Nro. 4.160, publicó Resolución Nro. 2020-0001, estableció que: "...Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020 período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, período que fue prorrogado mediante posteriores Resoluciones..." Es por tal motivo que el presente procedimiento se tramitó por ésta vía especialísima, así como del mismo modo consta en las actas que conforman el Expediente signado con el Nro. 34.667, que la parte solicitante agotó las vías administrativas y judiciales: visita a la oficina de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ente administrativo especial para regular toda relación arrendataria y no proporcionó respuesta efectiva; acta policial emanada de la Coordinación del Servicio de Investigación Penal, cuerpo policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas (CICPC) y tres (03) acta de Ejecución de Medidas Cautelar Innominada decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia, SIN CUMPLIR, emanadas de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, del mismo modo, este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 11 de Marzo del año 2020, en pleno ejercicio del principio de inmediación y CONSTATÓ LOS ACTOS PERTUBATORIOS desarrollados en la vivienda objeto de la presente acción de Amparo Constitucional. Es por todo lo antes expuesto que, este Juzgado declara que la vía idónea para conocer de la presente Acción, consistente en la violación del Derecho y Garantía Constitucional del derecho a una vivienda digna es el AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 47, 55, 75 y 82 de nuestra Carta Magna así como en los artículos 05, 07 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Y así taxativamente se decide.-

-V-
EL DISPOSITIVO

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 05, 07, 22 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia patria; a tal efecto declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.-

SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.116.440, domiciliada en la calle 11 con calle Rosimary, casa Nro. 25 del Sector El Silencio de Campo Alegre, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas; contra los ciudadanos: RAMÓN PINO, NIEVES PINO, EMELY GUZMÁN, NIEVELIS CENTENO, y WILKYS MARÍA CENTENO PINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.614.792, V.- 14.619.389, V.-19.447.313, V.-27.195.969, y V.-25.930.710 respectivamente, todos de este domicilio, en virtud que se demostró que los ciudadanos accionados efectivamente invadieron el bien inmueble, sin gozar de derecho alguno sobre el mismo y violando un contrato de arrendamiento privado, debidamente formulado y suscrito. Y así taxativamente se decide.-

TERCERO: SE ORDENA DESOCUPAR INMEDIATAMENTE el bien inmueble ubicado en la calle 11 con calle Rosimary, casa Nro. 25 del Sector El Silencio de Campo Alegre, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas; a la ciudadana WILKYS MARÍA CENTENO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.930.710, de quien se demostró que es la única persona que quedó ocupando el bien inmueble con actitud arbitraria y contumaz, dado que esta ciudadana, NO CUENTA CON DERECHO ALGUNO SOBRE EL BIEN INMUEBLE, mismo que se encuentra debidamente arrendado a la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.116.440, por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.338.641 persona que goza de la cualidad de propietaria; del mismo modo se ORDENA LA DESOCUPACIÓN, a cualquier otro ciudadano con interés sobre el bien, toda vez que DEBEN RESPETAR LA CONDICIÓN DE ARRENDATARIA de la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ. Y así taxativamente se decide.-

CUARTO: Se Ordena LA RESTITUCION INMEDIATA DE LOS BIENES MUEBLES secuestrado, mismos que se encuentran inventariados, según anexo consignado. Y así se decide.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de esta Jurisdicente la solicitud no fue incoada de manera temeraria. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.667
JLRR