REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintisiete ( 27 ) de Abril del Dos Mil Veintiuno (2021).-

Años: 211º y 162º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE(S): MARAY COROMOTO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.780.877, y de este domicilio.

• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CESAR CABELLO GIL y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.358.525 y V-10.307.880 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.325 y 59.420. (Poder apud-acta Folio 21).


• DEMANDADO(S): WILSON PARDO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.189.343, de este domicilio.-

• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, de este domicilio. (Poder apud-acta Folio 39 y su vto). Y CARLOS BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.242.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.166. (Poder Notariado folio 195 al 198).

• ASUNTO: NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER.

• MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

• EXPEDIENTE N°: 34.018

II
LOS HECHOS
1ERA PIEZA

La presente demanda cuyo motivo es NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER, fue incoada el día 10 de Mayo del año 2016, por la ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.780.877, y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios CESAR CABELLO GIL y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASRELIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.358.525 y V-10.307.880 respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.325 y 59.420 contra el ciudadano WILSON PARDO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.189.343, domiciliado en Los Bloques, Sector Mercado Nuevo detrás de la Iglesia San José Obrero de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

La parte accionante expuso lo que de forma sintetizada se transcribe a continuación:

“(…) Soy propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 2, antes Carvajal, distinguido con el numero 149 de esta Ciudad de Maturín Estado Mongas, constituido por una (01) parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTRIMETROS (207,24 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con su fondo correspondiente en OCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (8.55 mts); SUR: Carrera 2 que es su frente en SIETE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (7,15mts); ESTE: Casa que es o fue de José Marrón en VEINTISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (26,40 mts); y OESTE: Casa que es o fue de Antonia Palomo en VENTISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS. Dicha propiedad se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer CIRCUITO DEL Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Abril de 2009 y el cual quedo Registrado bajo el numero 25, Folio CIENTO SETENTA Y SIETE (177) al folio CIENTO OCHENTA Y TRES (183), Protocolo Primero, Tomo SEGUNDO, SEGUNDO Trimestre de ese mismo año y del cual consigno documento marcado con la letra “A”.
Es el caso ciudadano Juez que el instrumento poder Autenticado en fecha 19 de Marzo de 2004 por ante la Notaria Publica Primera el cual quedo anotado bajo el numero 14 Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 31 de Marzo de 2004, el cual quedo Registrado bajo el numero 1, Protocolo Primero, Tomo 2° y del cual anexo copia marcada con la letra “ B”, y por medio del cual la ciudadana Saray Del Rosario Guevara Guevara me vendió el inmueble antes descrito fue REVOCADO unilateralmente por su cónyuge PARGO GALEANO WILSON, por ante el Registro Inmobiliario de la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Febrero de 2009, revocatoria que quedo registrada bajo el numero 28, protocolo 3° Tomo 1 y del cual anexo copia marcada con la letra “C”; a pesar ciudadano juez que este poder fue otorgado Bilateralmente por cuanto ambos cónyuge en el mismo instrumento se otorgaron mandato; no obstante ciudadano Juez la revocatoria unilateral del poder la hizo el ciudadano Pardo Galeano Wilson por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de forma silente, sigilosa, maliciosa, sin el conocimiento de su cónyuge con el ánimo de sacar provecho del mismo, cuando debía hacerlo conjuntamente con su cónyuge, para que ambos revocaran mutuamente el poder porque así fue como nació, e introducir la revocatoria de poder en el mismo órgano donde se origino U Autentico, y así ha sido reiterado por las jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es decir el poder se debió revocar por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, y luego enviarse a Registrar. Es bien sabido ciudadano Juez que para que la revocatoria de Poder pueda tener validez debe haberse realizado por ante la misma notaria donde se otorgo el poder y aparte de ello haber firmado la revocatoria mutuamente, además de ello en conversaciones sostenidas con la vendedora ciudadana Saray Del Rosario Guevara quien me manifestó que su cónyuge Wilson pardo Galeano nunca le notifico de esa revocatoria unilateral irrita; esta revocatoria no cumplió ciudadano Juez con los parámetros legales exigidos y que son de estricto cumplimiento como lo son: PRIMERO: QUE LA REVOCATORIA SE REALIZARA POR ANTE EL ORGANO QUE LO ORIGINO. SEGUNDO: DEBIO REALIZARSE EN ESTE CASO BILATERALMENTE PORQUE ASI FUE COMO SE ORIGINO Y TERCERO: CUMPLIR COMO LO ESTABLECE LA NORMA DE NUESTO CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE COMO LO ES LA NOTIFICACION DE LA REVOCATORIA. (…) Ciudadano Juez el Señor Wilson Pardo Galeano actuó de mala fe por quererme quitar mi propiedad que yo con todo sacrificio pague el valor de la misma por un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 BsF), siendo yo una compradora de buena fe; para que se dejase sin efecto la venta que se me realizo como consecuencia de la revocatoria de ese poder, parar lucrarse de una propiedad ajena que no le pertenece, violentando con ello ciudadano Juez el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD por haber pagado el valor de la misma y haber comprado con un instrumento poder valido, ya que la revocatoria de poder siempre fue y nació nula por no haber cumplido con los parámetros legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para poder llevar un control de los actos realizados por los hombres dentro de la sociedad; derecho este constitucional consagrado en nuestra carta magna en su artículo 115, que reza: SE GARANTIZA EL DERECHO A LA PROPIEDAD. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO GOCE Y DISFRUTE Y DISPOSICION DE SUS BIENES. Así mismo ciudadano Juez se violento la norma constitucional establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 131 que reza: “TODA PERSONA TIENE EL DEBER DE CUMPLIR Y ACATAR ESTA CONSTITUCION, LAS LEYES……”.Ciudadano Juez la revocatoria de poder antes señalado no solo afecta mi interés personal sino el interés del público ya que la seguridad que sustenta al Estado de derecho entendido como un conjunto de normas destinadas a mantener la armonía en la Sociedad se ha resquebrajado, ya que nos encontramos en una total anarquía en los bienes, pues nunca sabemos a quién pertenecen estos, y afecta al Estado porque actos paralelos y contradictorios como estos , traerían siempre controversia por la multiplicidad de actos que pueda realizar una persona de manera caprichosa, irrespetando con ello de manera dantesca la Seguridad Jurídica y el orden público. Y es por ello ciudadano Juez que acudo a su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER y en consecuencia la validez de la venta que se me realizo y de la cual anexe documento; y nulidad de cualquier acto que pudiere haber realizado el señor Wilson Pardo con ocasión a tal revocatoria de poder que pudiere afectar mi derecho de propiedad sobre el inmueble supra señalado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1707 del Código Civil Venezolano Vigente(...)

En fecha17 de Mayo del año 2.016, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. (Folio 18 al 20).
A través de diligencia de fecha 07 de Junio del año 2016, comparece ante el tribunal la ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, inscrita en el Inpreabogado N°59.420, consignando Poder apud-acta a los ciudadanos CESAR CABELLO GIL y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN para que la representen en todo lo concerniente a la presente causa. En esa misma fecha la parte actora, consigno los emolumentos a disposición el Alguacil para el traslado a la práctica de la citación ordenada.

Posteriormente en fecha 16 de Junio del año 2016, comparece el Alguacil de este tribunal y consignando recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar por el ciudadano WILSON PARDO GALEANO, parte demandada; por cuanto no lo encontró ni le fue posible localizar en la siguiente dirección: Sector Mercado Nuevo, detrás de la iglesia San José Obrero de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
En fecha 22 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW consigno diligencia solicitando la citación por carteles, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Junio de 2016.
En fecha 14 de julio del año 2016, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW, consignando ejemplar de los diarios La prensa de Monagas y el Periódico de Monagas.

En fecha 28 de Noviembre de 2016, la parte demandada debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISA DIAZ, supra identificada, solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa. Y en esa misma fecha el ciudadano WILSON PARDO GALEANO antes identificado, consignando Poder-apud acta a la Abogada en ejercicio LUISA DIAZ.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto de avocamiento.

En fecha 25 de Enero de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 03 de febrero de 2017 la parte demandante presento escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal dictó auto declarando la extemporaneidad de las cuestiones previas alegadas. En fecha 02 de Marzo de 2017 la apoderada de la parte demandada ejerció recuso de apelación contra el mencionado auto.
En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2017, asimismo se fijó para el TERCER (3er) día la evacuación de las pruebas testimoniales y para el VIGÉSIMO día de despacho siguientes a esta fecha a las 2:00 pm la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL en la Notaria Publica Primera, asimismo para el VIGÉSIMO SEGUNDO día de despacho siguiente al de esta fecha a las 2:00 pm la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del 2do Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas.

En fecha 24 de Abril de 2017 se llevo a cabo acto de declaración de la testigo de la ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA.
En fecha 26 de Abril de 2017 se llevo a cabo inspección judicial solicitada en la siguiente dirección calle mariño cruce con Monagas, donde el tribunal deja constancia que en fecha 19/03/2004 el documento se encuentra anotado bajo el N°14, Tomo 46 en la presente Notaria Publica, donde el ciudadano WILSON PARDO no revoco poder a la ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA, asimismo se deja constancia que no existe nota marginal, es todo asimismo el tribunal ordena regreso a su sede natural.

En fecha 28 de Marzo de2017 se dicto auto acordando diferir por actuaciones prioritarias la inspección judicial pautada para esta misma fecha, y se fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes al de esta fecha a las 2:00pm.

En fecha 03 de Mayo de 2017 se llevo a cabo inspección judicial, trasladándose el tribunal a la siguiente dirección Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del 2do Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el tribunal deja constancia que si se encuentra registrada la revocatoria de poder realizado por el ciudadano WILSON PARDO GALEANO.

En fecha 04 de Mayo de 2017 consigno diligencia la apoderada de la parte demandada consignando copias certificadas objeto de la apelación interpuesta con el fin de que sean remitidas al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 05 de Mayo de 2017 se dicto auto librando oficio N° 0840-16.934 al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Monagas, a los fines de remitir copias certificadas con motivo de la apelación ejercida en la presente demanda.

En fecha 06 de Junio de 2017 los apoderados de la parte demandante consignan escrito de informes con sus respectivos recaudos en la presente demanda.

En fecha 16 de Junio de 2017 se dicto auto dejando constancia que el tribunal dice vistos y se reserva el lapso para dictar sentencia.

En fecha 01 de Agosto de 2017 comparece ante este tribunal el Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, consignando copias certificadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción donde dicto sentencia en el presente juicio la cual DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por este Juzgado, condenándose en costas a la parte recurrente de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de agosto de 2017 se dictó auto, agregando a los autos las copias certificadas y se ordena refoliar y salvar las enmendaduras de los folios 126 al 135.

En fecha 04 de Agosto de 2017 consigno diligencia la apoderada de la parte demandada haciendo conocimiento del tribunal que aun no ha quedado definitivamente firme el recurso de casación, la cual es objeto de recurso.

En fecha 06 de Noviembre de 2017 la apoderada de la parte demandada consigna diligencia solicitando la sentencia a la brevedad posible.

En fecha 09 de Marzo de 2018 presento comparece ante el tribunal la apoderada de la parte demandante consignando copia simple de la decisión de la sala de casación civil sobre recurso de hecho interpuesto por la parte demandada la cual declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 17 de julio del 2017.


En fecha 07 de Agosto de 2018 estampo diligencia la apoderada de la parte demandante solicitando que se proceda a sentenciar la presente causa.

En fecha 27 de Noviembre de 2018 consigno escrito la apoderada de la parte demandante solicitando la medida innominada de paralización de obra.

En fecha 03 de Diciembre de 2018 se dicto auto acordando lo solicitado y se acuerda oficiar al Servicio de Administración de Identidad Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informe acerca del movimiento migratorio del ciudadano WILSON PARDO GALEANO mediante oficio N° 0840-18.047.

En fecha 07 de Diciembre de 2018 compareció ante este tribunal la apoderada de la parte demandante solicitando medida innominada de paralización de construcción. En esa misma fecha compareció la apoderada de la parte demandada solicitando que se niegue lo solicitado. Seguidamente en fecha 12 de Diciembre de 2018 se dicto auto fijando el PRIMER (1ER) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m, a fin de realizar la inspección judicial.

En fecha 13 de Diciembre de 2018 se traslado y constituyo el tribunal a la siguiente dirección carrera 2, N°149 en la Ciudad de Maturín a fin de llevar a cabo la inspección judicial del bien inmueble objeto del litigio.

En fecha 13 de Diciembre 2018 comparece ante este tribunal la experta fotográfica, mediante la cual consigno cinco (05) fotografías tomadas en la inspección judicial y se agregan al expediente.

En fecha 18 de Diciembre de 2018 se decreto MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE OBRA en la presente demanda y se libro oficio N° 0840- 18.093 al Director de la Policía del Estado.

En fecha 24 de Enero de 2019 consigno diligencia la apoderada de la parte demandada solicitando copias certificadas del escrito libelar, auto de admisión, portada, folios 151 al 188 y su respectivo auto.

En fecha 25 de Enero de 2019 se dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas.

En fecha 18 de febrero de 2019 la apoderada de la parte demandante consigna diligencia solicitando se sentencie la presente causa

En fecha 10 de Julio de 2019 el abogado CARLOS BRAVO HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.166, consigna instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 02/07/2019, por ante Notaria Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 29, Tomo 42, Folios 123 hasta 126, y solicita se proceda a emitir sentencia. En esa misma fecha se dictó auto agregando a los autos el poder consignado.
-I-
PUNTO UNICO
FALTA DE CUALIDAD

Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Juzgadora indica que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.


Ahora bien, en supuestos como el de autos, el Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores


Como puede constatarse, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Y en el presente caso no existe interés por parte de la actora, en virtud como ella lo manifiesta en el escrito de demanda fue anulada mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2012 la venta realizada a su persona, y en dicho procedimiento fue presentado este poder, el cual no fue objeto de impugnación alguna, mal pudiera pretender que esta Juzgadora dicte sentencia contradictorias, cuando ya fue decidido la nulidad de la venta y por ende no tiene cualidad y así se decide.


-II-
DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara IMPROCEDENTE, la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE REVOCATORIA DE PODER, interpuesta por la Ciudadana MARY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, contra el Ciudadano WILSON PARDO GALEANO, previamente identificados. En consecuencia:

PRIMERO: Se deja sin efecto la medida innominada de paralización de obra, decretada por este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2018.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada, en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Veintiuno. Año 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-

MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
LA SECRETARIA
MILAGRO MARIN

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

MILAGRO MARIN



EXP/34018