REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º

ASUNTO: NP11-R-2020-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas remitió a este Juzgado Superior, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Arquímedes Alejandro Velásquez Cabello, titular de la cédula de identidad N° 12.153.758, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00180.2017 de fecha 21 de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuya representación judicial no consta en autos, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en contra del hoy recurrente.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2020, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 19 de diciembre de 2019, en la que se declaró desistida la demanda de nulidad en virtud de la incomparecencia a la referida audiencia por parte de la parte demandante, señalando en la misma diligencia los fundamentos del recurso de apelación.
El 03 de diciembre de 2020, se dio por recibido el presente recurso y se ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2018, el abogado Jesús María vegas León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arquímedes Alejandro Velásquez Cabello, titular de la cédula de identidad N° 12.153.759, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00180.2017 de fecha 21 de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en contra del referido ciudadano, por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de abril de 2018, declina la competencia para conocer del recurso de nulidad por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Admitida la demanda, y cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal de la causa emitió auto de fecha 20 de noviembre de 2018, mediante el cual, fijó audiencia de juicio para la presente causa, a celebrarse el día martes 18 de diciembre de 2018, a las 10:30 a. m., conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad fijada por el a quo para llevarse a cabo la audiencia de juicio en esta causa, se hizo presente la abogada Migdaly Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.207, en su carácter de apoderada judicial de la beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado, la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., y la representación del Ministerio Público abogada Milenys Astudillo, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y de derechos y garantías constitucionales, no constando así la comparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por representante legal alguno, en tal virtud, se declaró “DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD”.
En razón de lo anterior, la parte demandante apeló de dicha decisión y, en tal sentido, alegó que la incomparecencia a la audiencia de juicio se encuentra, a su decir, debidamente justificada, señalando que “(…) mi inasistencia se debió a una causa justificada, imputable a un hecho de caso fortuito y/o fuerza mayor, que hicieron imposible mi presencia en dicha audiencia (…), por presentar molestias estomacales, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir a la emergencia del Ambulatorio José maría Vargas, presentando síntomas de deshidratación por sx emético, síntoma diarreico que ameritó hospitalización para hidratación y valoración.

II
DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de la acción de nulidad, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer de la consulta de la decisión proferida por la primera instancia; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

De lo citado, extrae esta Juzgadora, que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso de apelación por tener atribuida la competencia por la materia y el territorio. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Arquímedes Alejandro Velásquez Cabello, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
(…)
“Tomando en consideración la norma anteriormente transcrita, se puede observar del primer aparte, que la inobservancia de la parte recurrente de cumplir con la carga procesal que le es propia, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento del procedimiento, dada la finalidad de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente tiene la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y pretensiones, así como el de promover los medios de prueba, que considere pertinentes, a los fines de demostrar los vicios a los cuales hace referencia en el recurso incoado. Por, con siguiente, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por si o por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la fundamentación de la apelación formulada por la representación judicial de la demandante, este Juzgado Superior observa que la misma se hizo en forma anticipada a la oportunidad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2020; a tal efecto, sobre el particular, cabe citar el criterio mantenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, expediente signado bajo el N° 11-0014, (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), en la cual se afirma lo siguiente:
(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma. (Omissis) (Resaltado de esta Sala).
En virtud del criterio parcialmente transcrito con anterioridad, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente, por cuanto se evidencia que, en el presente caso, la fundamentación de la apelación fue realizada conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Así se establece.
Ahora bien, como punto único, arguye la representación judicial de la parte recurrente, que el a quo declaró desistida la demanda interpuesta en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, en tal virtud, alega que ello se debió a que, el día de la audiencia presentó síntomas de deshidratación por sx emético, síntomas diarreicos que ameritó hospitalización en el ambulatorio “José María Vargas; de esta ciudad de Maturín, para hidratación y valoración, teniendo como consecuencia directa la imposibilidad de llegar, en la oportunidad legal correspondiente, a la audiencia fijada en la sustanciación del presente procedimiento. En ese sentido, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declara el desistimiento del procedimiento del recurso contencioso administrativo.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es del tenor siguiente:
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Alzada).
La norma transcrita establece que el Tribunal fijará la oportunidad en que deberá celebrarse la audiencia de juicio, acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados; en tal sentido, la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia conlleva indefectiblemente a que se tenga por desistido tácitamente el procedimiento.
Con relación a la mencionada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:
(...Omissis...)
(…) la ratio legis de dicho dispositivo legal es dar una consecuencia jurídica a (sic) cuando al demandante, habiendo instado la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, posteriormente manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento de nulidad regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Tercera (Procedimiento Común a las Demandas de nulidad), artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia N° 377 del 20 de marzo de 2014 caso Agropecuaria Framar, C.A.).
Ahora bien, con relación a las causas de incomparecencia a una audiencia en los procedimientos de nulidad de actos administrativos, respecto del caso fortuito y fuerza mayor, se precisa que el primero, está referido a aquél hecho de naturaleza imprevisible, que ocurre de manera inesperada; mientras que por el segundo, se entiende que está dirigido a aquellos hechos de carácter irresistible, que son inevitables. Ambas son causas extrañas no imputables que eximen o justifican el incumplimiento de una obligación o de una carga procesal, como la de comparecer a una audiencia, como se pretende en autos, y tal alegación debe ir acompañada de los medios probatorios tendentes a demostrar que, efectivamente, ocurrió el hecho, a través de los medios de prueba pertinentes según el supuesto y causa invocada.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la recurrente alegó en el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que su incomparecencia se debió a que, el día de la audiencia, presentó síntomas de deshidratación por sx emético, síntomas diarreicos que ameritó hospitalización en el ambulatorio “José María Vargas” de esta ciudad de Maturín, para su hidratación y valoración, lo que hizo imposible asistir, en la oportunidad legal prevista, a la celebración de la audiencia, promoviendo constante de un (1) folio útil, original de constancia médica emitida por la Médico Integral Comunitario, Dra. Lisbeth Marcano, inscrita en el MPPS bajo el N° 99778, en la cual se observa sello del centro asistencial Ambulatorio José María Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, haciéndose constar que el día 18 de diciembre de 2018, el ciudadano Jesús Vegas, titular de la cédula de identidad N° 5.393.374, acudió al referido centro de salud a las 8:30 a.m., presentando Sx de deshidratación por Sx Emetico Sx diarreico, quien fue dejado en observación para hidratación y valoración, siendo egresado a las 5:00 p.m., con tratamiento médico ambulatorio por padecer de gastroenteritis aguda.
En cuanto al referido medio probatorio, referido a la constancia médica de fecha18 de diciembre de 2018, emanada del Ambulatorio José María Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por la Dra. Lisbeth Marcano (médico integral comunitario), a favor del ciudadano Jesús Vegas, titular de la cédula de identidad N° 5.393.374, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano fue atendido por padecer trastornos de salud, indicándosele hospitalización y tratamiento (folio 2), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo público de la administración pública y suscrito por una funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los cuales están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia del apoderado judicial a la audiencia de juicio celebrada en esa misma fecha, aunado a ello, de una revisión del instrumento poder que cursa a los folios del (9 al 11) de la pieza principal del presente expediente, donde figura como único apoderado judicial y representante de la parte actora, el abogado Jesús Vegas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.025 y titular de la cédula de identidad N° 5.393.374. En consecuencia de ello, considera quien aquí decide que quedó demostrada la causa extraña no imputable alegada por la parte apelante, que justificara la inasistencia de su apoderado, a la audiencia de juicio de autos, cuyo incumplimiento dio lugar al desistimiento del procedimiento declarado por el a quo con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe esta Alzada declarar procedente el argumento del apelante bajo análisis y, en consecuencia, con lugar el recurso de apelación propuesto, revocándose la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que, se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, en el lapso establecido. Así se decide.
V
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora; SEGUNDO: REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 19 de diciembre de 2018. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que, se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, en el lapso establecido para ello.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
La Secretaria,

Abg. Ninoska Rojas S.

En esta misma fecha, siendo las 12:10: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Ninoska Rojas S.

Asunto: NP11-R-2020-000006.
Asunto Principal: NP11-N-2018-000001.