República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

210° y 162°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OSLEVI DEL VALLE MARIN LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.230 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ciudadana CARMEN CECILIA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL JOSE FEBRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.753.178 y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Declinatoria de Competencia).-
EXPEDIENTE: Nº 12.885.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: OSLEVI DEL VALLE MARIN LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.230, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana CARMEN CECILIA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, contra el ciudadano ANGEL JOSE FEBRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.753.178, Este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente solicitud, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Observa quien aquí decide, que la parte accionante del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, declara que su vinculo conyugal fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de febrero del 2.020, así cursa mediante copia certificada consignada en el escrito de demanda. En consecuencia, por encontrarse involucrado dos menores de edad cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijos de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de éstos pudieran estar afectados.-

En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a la atribución competencial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2.007 y reformada parcialmente el 08 de junio de 2.015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente:

"Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En virtud de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 34 de fecha 07 de junio de 2.012, expediente N° 2010-000138, caso de ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ contra el ciudadano NELSON LUÍS GONZÁLEZ MEDINA, se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2.017, expediente 2016-000694, caso CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA contra la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2.016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarando inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los Tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión, por encontrase involucrados intereses de menores.-
Por las razones antes expuestas y en con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de abril del año 2.021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.


Siendo las 9:55 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA.


TATIANA CASTILLO.


EXPEDIENTE N° 12.885
ABG: NRR/jr.-