| 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
 DE MEDIDAS  DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
 A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
 
 PARTES: NAIROBI CAROLINA GONZALEZ VILLANUEVA Y OSCAR JOSÉ MARCANO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números  V- 13.169.707 y V- 12.197.586 respectivamente,  domiciliados la primera en la Calle Ribero Casa N° 4 y el segundo en la calle Principal San Pancho  Municipio Caripe del  Estado Monagas.
 ABOGADO ASISTENTE: OVIDIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.643.692; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.765 y de este  domicilio.
 
 MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 ASUNTO: SENTENCIA
 EXPEDIENTE N° 1387-21
 
 NARRATIVA
 En fecha veintiséis (26) de Enero del  año 2021, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos NAIROBI CAROLINA GONZALEZ VILLANUEVA Y OSCAR JOSÉ MARCANO BETANCOURT, debidamente asistidos por el abogado OVIDIO VELASQUEZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen  sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera:  Que contrajeron matrimonio civil por ante  el Prefecto  del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 02 Julio de  1.993,   según consta de  copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan  a su solicitud. Que en su unión procrearon dos (2) hijos, FABIOLA DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-21.052.240 y OSCAR RAFAEL MARCANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.462.143, ambos mayores de edad, según  copias de cédulas de identidad que acompañan a la solicitud. Que la vida conyugal fue interrumpida  el día dos (02) de Enero de 2000, es decir  siete 07 años después, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial,  fundamentándola en el artículo  185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio no se adquirieron   bienes gananciales y que su último domicilio conyugal fue en la Calle Rafael Marsiglia N° 50, Municipio Caripe del Estado Monagas.
 En fecha 29 de Enero de 2021, se  admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 07); quien fue  notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 12 de Febrero de 2021 (F.09), constando en el expediente  en fecha 12 de Abril  de 2021,  emitiendo opinión favorable en esa misma fecha, constando en el expediente en fecha 12 de Abril de 2021 (F. 18 al 19). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
 
 MOTIVA
 Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante  el Prefecto  del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 02 Julio de  1.993,   anexando  copia certificada del Acta de Matrimonio  a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron  el 02 de Julio del año 2000; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2)  Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la  Calle Rafael Marsiglia N° 50, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal  procrearon  dos (2) hijos, FABIOLA DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-21.052.240 y OSCAR RAFAEL MARCANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 28.462.143, ambos mayores de edad, según se desprende de copias de cédulas de identidad, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;   por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal  no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada  la Fiscal Octava  del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial;   emitió Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
 
 DECISIÓN
 Por  las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009;  este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad  de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NAIROBI CAROLINA GONZALEZ VILLANUEVA Y OSCAR JOSÉ MARCANO BETANCOURT,  debidamente asistidos por el abogado OVIDIO VELASQUEZ, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual  se celebró por ante el Prefecto  Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 02 Julio de  1.993 . De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro  Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
 Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve;  así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo   247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del  Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintinueve  (29) días  del mes de Abril  del Año dos mil veintiuno  (2021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
 El  JUEZ TEMPORAL.
 
 Abg. Irail Rodríguez.
 
 El SECRETARIO TEMPORAL
 
 Abg. José Acuña.
 
 En esta misma fecha  siendo las 8:40 am, se público la anterior sentencia. Conste.
 
 El SECRETARIO TEMPORAL
 
 Abg. José Acuña.
 
 |