REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECISEIS (16) DE AGOSTO DEL AÑO 2021.
211° y 162°

-I-
EXP N° 34.633
PARTES:
• DEMANDANTE: MARIANNY LISETH FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.197,de este domicilio.- .-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.094 y de este domicilio.
• DEMANADADO: LEOMER JESUS RESPLANDOR SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.056.088, de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-

-II-
En fecha 20 de Noviembre de 2019, se le dio entrada y admitió la presente acción que por NULIDAD DE MATRIMONIO, intentó la MARIANNY LISETH FUENTE, contra el ciudadano: LEOMER JESUS RESPLANDOR SANTIL, debidamente identificados. No habiéndose logrado la citación personal del demandado, se libró cartel de citación, no compareciendo en el lapso concedido en dicho cartel, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio EDWARD ALEXNDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que hasta la presente fecha, no consta en autos que el defensor judicial designado, ciudadano EDWARD ALEXNDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204542, haya cumplido con la labor que le fue asignada, para asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud de que no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que favoreciera a su representado.
En tal sentido, establece Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/Junio de 2017, Sala de Casación Civil, Expediente N° 2016-000960, lo que sintetizado se transcribe a Continuación:
Para la Sala el debido proceso es una institución procesal que con la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida Justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento Jurídico (Art. 2 CRBV).
Un ejemplo de ello, lo constituye la institución de la Defensa en Juicio, que como señala Alex Carocca Pérez (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. 1998. Pág 17), se refiere a la actividad procesal que desarrollan las partes: “… primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…”; que en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.
Así, en relación con las obligaciones del defensor ad litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 1.330 de fecha 16 de octubre de 2014, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño, expediente N° 2014-000803, señaló:
“…Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad.
A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.
(…Omissis…)
En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.
Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena Pérez Pino contra los ciudadanos Nilda Briceño de Reyes, Rafael Amador Reyes Briceño, Francisco Alberto Reyes Briceño, Rafael Ángel José Reyes Briceño, Mauricio Reyes Villoria y Marcel Reyes Villoria y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide…”. (Resaltado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la transcripción precedente, cuando el defensor ad litem o defensor judicial incumple con sus obligaciones, tal actuación trae como consecuencia un estado de indefensión del demandados y, la necesidad de la reposición de la causa, tal como acertadamente lo solicita el recurrente en su denuncia, pero no al estado de que sean citados todos los codemandados como lo peticiona, debido a que todos los demandados fueron citados en la presente controversia e igualmente a todos les fue nombrada la abogada Isabella Urbani Ramírez, como defensora judicial; mas, el yerro en su actuación al haberla realizado sólo a nombre de la codemandada, ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, trajo como consecuencia y por aplicación de la doctrina ut supra transcrita de la Sala Constitucional, un estado de indefensión de los otros demandados, ciudadanos YUSLEIVIS ANDREÍNA CASTRO LARA, CÉSAR ANDRÉS CASTRO CARMONA, ANDRYS ENEIDA CASTRO MAY, ANDERSON JOSÉ CASTRO MAY, ANDERLYN ORIANA CASTRO MAY y ADRIANIS MARÍA CASTRO MAY.
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala considera que la reposición de la causa debe ser al estado en que se nombre un nuevo defensor judicial a todos los co-demandados, que cumpla con las obligaciones inherentes al cargo que desempeña, a saber, que efectivamente realice las diligencias necesarias para contactar a sus defendidos; de no ubicarlos, que realice las diversas actuaciones en la causa –dar contestación a la demanda, promover y evacuar pruebas, presentar informes y observaciones a los presentados por la contraria- demostrando así su compromiso y diligencia, todo ello en aras de la mejor protección de los derechos de todos los accionados.
En este sentido, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que se oído en su oportunidad legal. De allí, que el defensor ad litem debe de consignar ante el Tribunal la contestación y los medios de pruebas donde muestra que ha realizado los medio para comunicarse con el demandado para poder defenderlo y no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe esta Juzgadora, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, éste Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal ( artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias ( probatorias, etc.) a favor del demandado.
Ahora bien, en virtud que el Defensor Judicial no cumplió con las obligaciones como buen padre de familia, en el sentido que no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas para ejercer el derecho a la defensa del demandado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Repone la Causa de Designar un Nuevo Defensor Judicial que realice las funciones cabalmente
A tal efecto establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Asimismo, establece el artículo 207 ejusdem:
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

-III-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales; es por lo que esta Juzgadora, REPONE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las diligencias necesarias para garantizar el derecho de defensa a la parte demandada, en la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana MARIANNY LISETH FUENTES MARCANO, contra el ciudadano: LEOMER JESUS RESPLANDOR SANTIL. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.

En esta misma fecha siendo las 12:00 .m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Milagro Marín V.
EXP/34.633
MRVV/MMV/fgum.-