REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021).-

Años: 211º y 162º

EXP: 34.699
PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “HOLA SEGURIDAD, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de octubre del año 2015, quedando anotada bajo el numero 243, del tomo 20-A RM MAT. Representado por el ciudadano ADARGY JOSE ACOSTA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.081.192 y de este domicilio, teléfono: 0424-965.56.77, correo electrónico: acostaua@gmail.com; quien actúa en su carácter de Presidente

APODERADOS JUDICIALES: AMBAR DALET ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.909.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 298.984 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., R.I.F: J-30604601-10, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1.998, anotada bajo el N°4, Tomo 31-A Pro, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, Torre Juanico, 6°.-

APODERADO JUDICIAL: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.322.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) (TRANSACCIÓN JUDICIAL)

-I-

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil Veintiuno, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Aquiles López Bolívar, supra identificado, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada; y el ciudadano Adargy José Acosta Urribarri, supra identificado, en su carácter de Presidente de la demandante debidamente asistida por la ciudadana Ámbar Dalet Acosta Rodríguez, supra identificada. Consignaron un escrito de TRANSACCION, cuyo contenido se trascribe a continuación:


"…Omissis…"

“Vista la transacción suscrita entre Nuestras Representadas, mediante la cual se acordó: “… UN UNICO PAGO por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 18.800), mediante Transferencia Bancaria a la Bancaria a la Cuenta: INVERSIONES ALFER, Tipo cuenta: Checking; Numero de Cuenta: 898096786184, Routing: 063100277, Wire (ABA): 026009593; 170 nw 78 th terrace apart 201 edificio 2, Pembroke Pines, FL 33024; dentro de las tres(03) Semanas Siguientes Consecutivas, contadas a partir de la Firma por ante el Tribunal de la Causa de esta Transacción…”; y por cuanto, dicho pago fue realizado, tal y como se evidencia, de Transferencia Bancaria, hecha por intermedio de la Cuenta Bancaria Suministrada por la Sociedad Mercantil HOLA SEGURIDAD, C.A.. ello según los siguientes recaudos:
1.- En Un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, copia Simple de Planilla de “Detalles del Movimientos”, relativo al pago a HOLA SEGURIDAD, C.A., de fecha: Veintiséis de Julio del Año Dos Mil Veintiuno (26/07/2.021), mediante el cual se evidencia la Transferencia de Pago.
2.-En un (01) folio útil, marcada con letra “B”, Copia Simple de Planilla de Swift relativo al pago a HOLA SEGURIDAD, C.A.
Así mismo, tal y como fue acordado en la Transacción, se consigna y hace entrega a LA ACCIONANTE, de los siguientes recaudos:
3.1.- En Nueve (09) Folios Útiles, marcados con las Letras “C” Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de las Facturas Intimadas.
3.2.-En Nueve (09) Folios útiles, marcados con las Letra “D”, Comprobantes de Retención de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de las Facturas Intimadas
Ambas partes solicitan expresamente a este Tribunal, deje sin efecto la medida de embargo preventivo decretado en la presente Causa, comunicando de ello mediante Oficio al Tribunal Tercero e Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Comisionado , y quien Aperturo el expediente: Comisión, en el Estado en que se encuentre, y consecuencialmente restituya a PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. los Bienes Muebles Embargados, con todos los pronunciamientos de ley a que haya a lugar, previa Notificación del Dispositivo Judicial designado en dicho momento.
Ciudadana juez, rogándole expresamente que habilite el tiempo que sea necesario, para que reciba y admita el presente Escrito, asi como los Recaudos consignados, a los fines de que Homologue la Transacción realizad, y ordene al Archivo del expediente Nº 34.699 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contentivo de la Causa que por Cobro de Bolívares vía intimación, incoada en contra de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HOLA SEGURIDAD, C.A. plenamente identificadas en autos”.

"…Omissis…"



FUNDAMENTOS DE DERECHO


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los efectos Homologar la presente Transacción lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Carta Magna, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones. En tal sentido, es importante traer acotación que en el articulado constitucional, específicamente en el N° 2, establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra ejusdem reza que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, de fácil comprensión, uniforme, eficiente y eficaz, con sentido social, que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, la Carta Magna, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que, las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, a los efectos de fijar criterio en el caso de marras, esta Jurisdicente, de seguida pasa a pronunciarse sobre las correspondientes acepciones:

Entendiendo que la TRANSACCION es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones.

Así pues, toda transacción presupone:

1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser valido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.

Por su parte el artículo 256 el Código de Procedimiento Civil, señala:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte se tiene que Homologación en Derecho Civil es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de Sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación en el artículo 263, mismo que reza:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVO


En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 255 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, transada por las partes SOCIEDAD MERCANTIL “HOLA SEGURIDAD, C.A”, y Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil Veintiuno, en todas y cada una de sus partes y le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese la presente SENTENCIA DEFINITIVA, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria




EXP. JUZ-1-PRI-N° 34.699
MRV/MMV//YJSO