REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021)

Años: 211º y 162º

-I-

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PRADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.362.605, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: MARIA NELLYS SALAZAR y LUIS IGNACIO LEONETT, abogados en ejercicio de este domiclio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.781 y 106.744 respectivamente.

• DEMANDADA: MARIANELA JOSEFINA VIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.824.767, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

• EXPEDIENTE N°: 34.104.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.





-II-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
En este sentido, se observa que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2.016, se admite y se dispone a formar expediente y numerarse la presente demanda, se libro boleta de citación a la parte demandada, posteriormente em fecha 16 de marzo del año 2017 la Alguacil de este Juzgado consignado boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar, y luego de ello la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno.
De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de cuatro (4) años, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de acción mero declarativa concubinaria, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO PRADO DIAZ contra la ciudadana MARIANELA JOSEFINA VIDES.

SEGUNDO: extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes del fallo dictado.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
FRINE URBAEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
MRVV/FGUM/YCTR
EXP/34.104