REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021)
Años: 211º y 162º
-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE ALFONZO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.256.949 y domiciliado en Urbanización Villas de Aguasay, Condominio 07, Casa 27, Parroquia Boquerón, Municipio ]Maturín estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES: AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.688 y 204.588 respectivamente.

• DEMANDADA: MARIA JOSE RIOS PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.000.661, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

• EXPEDIENTE N°: 34.635.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

• ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.


-II-
LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diecinueve, se recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE ALFONZO VILLARROEL, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 204.588, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana MARIA JOSE RIOS PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.000.661 y de este domicilio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:

En fecha Diecisiete (17) de agoto de 2018, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA JOSE RIOS PEÑALVER, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón. Contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro primer domicilio conyugal en Urbanización Villas Aguasay, Condominio 07, Casa 27, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas.

Al inicio de nuestra unión matrimonial la misma se desarrolló en total armonía con demostraciones de amor, afecto y cariño, compañerismo y asistencia mutua, de forma constante entre ambos pero es el caso que desde el día dos (02) de mayo de 2019, nuestras relaciones conyugales comenzaron a cambiar en negativo, es decir, comenzaron discusiones a diario con ofensas que conllevaban a mantenernos varios días seguidos sin comunicación alguna entre ambos lo que hace imposible la vida en común; hasta el punto de que el día domingo dieciséis (16) de junio de 2019, MARIA JOSE RIOS PEÑALVER, decidió mudarse de nuestra habitación conyugal hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia y en virtud de no haberse reanudado nuestra vida en común a pesar de los múltiples intentos de mi parte y los cuales han resultado totalmente infructuosos para lograr la reconciliación, es mi voluntad en acudir ante su competente Autoridad para solicitar que mediante sentencia definitiva se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une desde el día Diecisiete (17) de Agosto de 2018. Todo en conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y el contenido de las Sentencias con carácter vinculantes emanadas de la Sala Constitucional, Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza; y, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Durante el tiempo de nuestra vida conyugal, no procreamos hijos ni se adquirieron bienes gananciales de ninguna naturaleza.

En fecha veinte (20) de noviembre del año 2.019, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, Ciudadana MARIA JOSE RIOS PEÑALVER ya identificada; así como también la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial para la celebración de los actos conciliatorios. Se libró compulsa y boleta de notificación.

Riela al folio 8 de este expediente Poder Apud Acta otorgado por la parte accionante a los profesionales del derecho AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.688 y 204.588 respectivamente.

Estampo diligencia la Alguacil Accidental de este Juzgado en fecha 30 de enero del año 2020 consignando una boleta de Notificación debidamente recibida y firmado por la parte demandada.

Mediante auto fechado 03 de noviembre del año 2020 el Tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
Seguido a ello se hizo presente la parte demandante y se dio por notificada la parte demandada mediante llamada telefónica echa por la Secretaria Accidental de este Juzgado.

El día 10 de diciembre del año 2020 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio estando presente la parte accionante y el fiscal del ministerio publico.

Riela al folio 31 fechado 02 marzo del año 2021, segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, su apoderada judicial y el fiscal del ministerio público, en ese mismo acto se fijó el 5to día de despacho siguiente para el acto de contestación de demanda.

Consta en el folio 33 de la presente causa que no se llevo a cabo ningún acto de contestación por la parte demandada, estando presente la apoderada judicial de la parte accionante, la misma insiste en la continuación del juicio, razón por la cual este Juzgado aperturó lapso probatorio.

PRIMERO: El merito que se desprenda del escrito de libelo de la demanda que consta a los autos y que fuere consignada en fecha 11 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos:

1.ELAYNE MARIA CANELON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.603.348, y domiciliada en Prados del Norte C, Casa 47, Urbanización Palma Real, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

2. JOSE DANIEL DIAZ ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.674.797, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Edificio Alto Gurí, Piso 1, apartamento 1-B, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

En fecha catorce (14) de abril del año 2021, el tribunal agrega la pruebas a los autos. Y el diez (10) de Mayo del año 2021, son admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas consignados por la parte demandante, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.

Corre inserto a los folios 39 y 40 los actos de declaración de testigos realizados en el presente juicio con la presencia de los apoderados judiciales de la parte accionante.

Seguidamente, el día diecinueve (19) de Julio del año 2.021, el Tribunal dijo VISTOS sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-III-
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:
 Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ALFONZO VILLARROEL y MARIA JOSE RIOS PEÑALVER:
Acta N° 214, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, fechada 17 de agosto del año 2018. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Merito del escrito de libelo de demanda:
Observa este Juzgador que son actas que forman parte de las actuaciones en el proceso que son revisadas y concordada con las demás actuaciones y pruebas traídas por las partes al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIFICALES:
Del folio 39 al 40 del presente expediente corre inserto los actos de testigos realizados en la oportunidad procesal correspondiente:
1. ELAYNE MARIA CANELON JIMENEZ:
Observa este Juzgador que la testigo manifestó en su declaración que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR ENRIQUE ALFONZO VILLARROEL y MARIA JOSE RIOS PEÑALVER desde hace más de diez (10) años, de igual manera señalo que los ciudadanos antes mencionados vivían en la Urbanización Villas Aguasay, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas. Respondió en su tercera pregunta que le consta que desde el año 2019 los ciudadanos tenían una relación de problemas, del mismo modo ratifico que los prenombrados ciudadanos no pudieron resolver sus problemas y decidieron separarse (..Omisssis). En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2. JOSE DANIEL DIAZ ORENCE:
El testigo manifestó en su declaración que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR ENRIQUE ALFONZO VILLARROEL y MARIA JOSE RIOS PEÑALVER desde hace tiempo así mismo respondió a su segunda pregunta que le conste que los ciudadanos fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Villas Aguasay, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas. Dijo el testigo saber que los ciudadanos antes nombrados tenían problemas y que estuvo presente en algunas de sus discusiones, dijo el testigo que le consta que ya estaban separados. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ELAYNE MARIA CANELON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.603.348, y domiciliada en Prados del Norte C, Casa 47, Urbanización Palma Real, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y JOSE DANIEL DIAZ ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.674.797, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Edificio Alto Gurí, Piso 1, apartamento 1-B, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, los cuales fueron claras y contestes, respondiendo a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas de manera objetiva, imparcial y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí observando quien aquí decide que en efecto los mismos afirman conocer a las partes intervinientes en la presente acción, siendo ésta clara y conteste, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de que los ciudadanos partes del proceso ya no se encuentran viviendo juntos y que están separados afectivamente, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario” y 3º de "Los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida común", se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada.

• SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE ALFONZO VILLARROEL y MARIA JOSE RIOS PEÑALVER según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2.018.

• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.





MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA

FRINE URBAEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
MRVV/FGUM/YCTR
EXP/34.635