REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta y uno (31) de Agosto del Dos Mil Veintiuno (2021)

Años: 211° y 162°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A.", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, quedando asentada con el N° 45, Tomo 92- A RM MAT, de 2012, representada administrativamente por su Presidente, ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRA PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.138.036, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: MÁXIMO BURGUILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MARÍA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO, LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.080.278, V.-19.828.782 y V.-26.278.907, domiciliados en el Edificio de Sousa, al lado de la Iglesia Santa Cruz, frente a la Plaza Piar de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A. con los Nro. 276.650 y 62.280 en su orden, de este domicilio.-

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nro. 34.697.-

II
LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, para lo cual se pronuncia a continuación:

Es importante hacer referencia que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consuma en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y presuntamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de Amparo Constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la misma.

III
LOS HECHOS

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a estudiar los hechos de la acción y los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, en fecha 23 de Octubre del año en curso, observándose lo siguiente:

En fecha 12 de Febrero de los corrientes, previa distribución, se recibió la Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRA PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.138.036, de este domicilio, inicialmente asistido judicialmente por la Abogada MARÍA MILAGROS BARROZI PRADA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 30.187, con domicilio procesal en la calle Piar, Edificio Guarini, Mezanina 2, Maturín, estado Monagas; acción interpuesta contra los ciudadanos: MARÍA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO, LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.080.278, V.-19.828.782 y V.-26.278.907, domiciliados en el Edificio de Sousa, al lado de la Iglesia Santa Cruz, frente a la Plaza Piar de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.

Expresó la querellante, en los siguientes alegatos:
"...Omissis..."
“…las ciudadanas María Laura De Sousa y Julia Manuela de Sousa Castro, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.080.278 y 19.828.782, respectivamente y del ciudadano Lázaro Enmanuel De Sousa Castro, V-26.278.907, valiéndose de vías de hechos, tomando la Ley por sus propias manos, utilizando la Jurisdicción Penal ordinaria, me han desalojado arbitrariamente del bien inmueble dado en arrendamiento por un lapso de 06 años, que en forma pacífica, pública y reiterada venia disfrutando, impidiendo con ello mi derecho comercial y laboral, menoscabando el derecho de alimentación del pueblo, por cuanto mi función comercial, es la alimentaria, fabricación y confección de panes y sus derivados, impidiendo el acceso a mi lugar de trabajo, como ya quedo expresado cambiando las cerraduras que impiden mi acceso al local comercial y usando la vía ordinaria judicial penal…”
"...Omissis..."

Asimismo manifiesta que en fecha 10 de Diciembre de 2020, por ante el Juzgado Tercero de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando Libertad Plena por no revestir carácter penal.

"...Omissis..."
"...Que en fecha 06 de Enero de 2021, los arrendadores incurrieron en vías de hecho, en forma forzosa y violenta y haciendo justicia por sus propias manos han impedido el acceso a mi local comercial, desalojándome del mismo, motivos por los cuales he acudido a su competente autoridad, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida y cesen las hostilidades en contra de mi persona y gozar de forma pacífica, publica de mi actividad comercial, asimismo deciden cambiar las cerraduras del local comercial…”
"...Omissis..."

Luego de admitida la acción de amparo en fecha 18 de febrero de 2021, y cuatro meses después que el accionante realizara la primera actuación procesal solicitando la inspección judicial, específicamente el 09 de Julio de mismo año, fijándose mediante auto de fecha 13 del referido mes y año, realizándose el 19 de julio de 2021, dejándose constancia que el local se encuentra en remodelación, que el accionante abrió la Santamaría del local comercial y con ello pudo acceder el Tribunal al local, sin tener acceso a la oficina, depósito y sala de máquinas.

En fecha 20 de Julio de 2021, la parte accionante solicita fecha y hora para que el Alguacil de este Tribunal practique las notificaciones correspondientes.

Posteriormente en fecha 21 de Julio de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado MÁXIMO BURGUILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129 y de este domicilio, presentó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional, colocando como accionante a la Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A.", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, quedando asentada con el N° 45, Tomo 92- A RM MAT, de 2012; admitiéndose posteriormente el 06 de agosto de 2021, librándose las respectivas Boletas de Notificaciones.

En 03 de Agosto de 2021, la parte accionante presentó escrito solicitando nueva inspección, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2021, y evacuándose en esa misma fecha, dejándose constancia que el local se encuentra cerrado.

En fecha 19 de Agosto del presente año en curso, el alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones respectivas.
IV
MOTIVA

Este Tribunal está en el deber de indicar, que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones. Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses.

Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

"...Omissis..."
“...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
"...Omissis..."

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia por la presunta violación al libre ejercicio del derecho comercial según lo manifestado por el accionante en su petitorio, fundamentándolo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Administradora de Justicia deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Dispositivo Complementario del fallo, la Jueza natural, es decir, quien conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito presentado como Sentencia Definitiva, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto es la Jueza quien vivifica todos los actos del proceso, en los cuales se fundamenta a los efectos de dictar el presente Dispositivo Complementario.

Sin embargo, tratándose el caso de una Acción de Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consecuencia, este Tribunal pasa a extender la Sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La acción está fundamentada en la violación del derecho al trabajo y el uso de la vía de hecho por parte de los presuntos agraviantes, tal y como lo expuso la parte accionante en el libelo, ello fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Jurisprudencia predominante establece, que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil 2007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):

"...Omissis..."
“...Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable..."
"...Omissis..."

En refuerzo de tal acervo, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

"...Omissis..."
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado y negrillas de este despacho).
"...Omissis..."

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”), indicando que:

"...Omissis..."
"...[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …”
"...Omissis..."

Precisado lo anterior, se determina que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.

En el presente caso, observa quien aquí decide, que no se demostró en la presente acción, que se hayan agotado la vía judicial ordinaria, pues las pruebas presentadas por la parte accionante no orientaron a esta Jurisdicente a dilucidar la actitud asumida por ellos, considerando además que los argumentos esgrimidos en su pretensión deben ser ventilados por las vías judiciales ordinarias y no por la acción de amparo, que es un recurso extraordinario, por ende es improcedente, ya que existen vías idóneas que le ofrecen el ordenamiento jurídico a la parte accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos.

Así entonces, la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio, en razón, que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho mercantil y/o civil, por lo cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, no puede ni debe seguir los tramites del juicio extraordinario, en virtud que, tratándose de un local comercial, donde existe un ley especial denominada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mismo que se tramita por el procedimiento oral, aunado a, que la vía de hecho en la cual se fundamenta, viene dada porque la arrendadora cambió las cerraduras, sin embargo, de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2021, el accionante abrió la Santamaría del inmueble y pudo accesar al mismo, tal como se evidencia de las fotografías consignadas por el experto fotográfico y que cursan insertar en el expediente.

Dentro de este mismo orden de ideas, evidencia esta Sentenciadora, que no emergen de las actas procesales elementos de convicción suficientes que permitan llegar al convencimiento que el procedimiento idóneo para lograr una tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo, tal como lo es el amparo constitucional y no la vía ordinaria a la cual debió someterse, no agotando por ello la parte accionante, a criterio de esta Sentenciadora, la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

A modo de ilustrar y dar mayor fundamentación a este Juzgado, aludió la representación del Ministerio Público, Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNÁNDEZ PINTO, Fiscalía 19° lo siguiente:

"...Omissis..."
"...considera este Ministerio Público que la acción de Amparo es un hecho extraordinario y debe interponerse cuando no existan otros medios idóneos, desde el momento de la presunta perturbación se observa que han transcurrido un lapso prudencial donde las partes podía ejercer los recurso que consideraran o su defecto acudir a las vías ordinarias, ya que en todo momento se ha evidenciado de la declaración, que se busca hacer valer un Contrato suscrito entre las partes, en tal sentido considera este representación Fiscal que la presente acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible."
"...Omissis..."

Por su parte, en relación a los alegatos emanados de las declaraciones testimoniales, este Juzgado no consiguió elementos que pudieran convencer o hacer cambiar de opinión en relación a si la pretensión se ajusta o no a los requisitos sine qua non establecidos para que sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional que en este proceso nos ocupa, todo lo contrario, le dio más fuerza al criterio que se centra en que la pretensión cuenta con otros procedimientos judiciales que bien puede disponer el accionante ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRA PENSO, plenamente identificado, lo que sin lugar a dudar determina esta Administradora de Justicia.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia patria; a tal efecto declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A.", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, quedando asentada con el N° 45, Tomo 92- A RM MAT, de 2012, representada administrativamente por su Presidente, ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRA PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.138.036, de este domicilio; contra los ciudadanos: MARÍA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO, LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.080.278, V.-19.828.782 y V.-26.278.907, domiciliados en el Edificio de Sousa, al lado de la Iglesia Santa Cruz, frente a la Plaza Piar de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiúno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.697
MRVV