REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de Agosto del 2021
210° y 161°
DEMANDANTE: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.598.491, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL PUNTA CRUZ PLC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero N° 264 de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el N° 13, Tomo 29-A RM3ROBAR.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE FARIAS LEON y VICTOR MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 110.500 y 80.761, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: WADITH RAFAEL SEMERENE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.173.180, en su condición de representantes de CERMALLAS IMPORT, C.A sociedad Mercantil debidamente inscrita su última modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 31/05/2016 bajo el N° 15, Tomo 12-A-RM MAT del año 2016.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 29.845, 33.066 y 106.779, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN


Exp. 16.637
NARRRATIVA

En fecha 18 de Febrero del 2021, este Tribunal emitió auto en el cual ordena reconstruir la causa en vista del extravío de la misma; así mismo se libró el oficio N° 22.996 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas. Igualmente se le insto a las partes a consignar todo lo que estuviese en su poder a los fines de colaborar en la reconstrucción del expediente.

En fecha 04 de Marzo del 2021 el abogado Víctor Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.761, y consigna libelo de la demanda, copia del poder, reforma de la demanda, factura y copia de la comisión del Tribunal de la Ejecución de la Medida de embargo.

Del escrito de demanda se puede condensar lo siguiente:
…“en fecha 16 de Febrero de 2016, fue emitida por la entidad Mercantil CARMALLAS IMPORT, C.A, sociedad Mercantil debidamente inscrita su última modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 31/05/2016 bajo el N° 15, Tomo 12-A-RM MAT del año 2016; la factura N° 00002700, por la cantidad de 21.220.131,57, la cual, habiendo sido pagada por mi representada mediante la entrega de dinero en efectivo (divisa extranjera)- no se evidencia en la mencionada factura que la forma de pago haya sido mediante transferencia electrónica interbancaria ni queque girado por mi representado para realizar el mencionado pago- y que creó la obligación a la entidad mercantil emisora de la factura identificada, de hacer entrega de las cantidades de materiales que a continuación se mencionan: 1.000 barras con resalte 60 12 mm12 mts (1/2); 174 barra estriadas 22 mm x 12 mts (7/8); 2.000 barras estriadas 25 mm x 12 mts; y 1.000 rollos de alambre de amarre 1.35 (17.5); materiales estos que debieron ser entregados en obra…mi representada , en distintas ocasiones, solicitó a la empresa hoy intimada, la entrega de los materiales que de acuerdo a la factura N° 00002700, previamente señalada, fueron debidamente pagados, siendo dos de estas ocasiones ocurridas en fecha 19 de Noviembre de 2016 y 5 de julio de 2017, debidamente recibidas por la empresa hoy objeto de la presente demanda de intimación, según se evidencia mediante la firma y sello húmedo de la mencionada empresa, en sendas comunicaciones…”.

Mediante la reconstrucción del presente expedienta a través del libro diario llevado por este Juzgado, se pudo constatar que en fecha 03 de Diciembre del 2019 fue admitida la demanda. En fecha 05 de Diciembre del 2019 se libró oficio N° 22.752 y despacho dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio. En fecha 27 de Febrero de 2020 se libró despacho y oficio N° 22.859 de embargo preventivo al Juzgado Distribuidor de Municipio. En fecha 05 de Noviembre del 2020 se recibió comisión cumplida signada con el N° 18.875. En fecha 18 de Febrero de 2021 se ordenó la reconstrucción de la causa.

En fecha 10 de Marzo del 2021 consigna el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado que no fue posible la intimación de la parte demandada.

En fecha 12 de Mayo del 2021 comparece la abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN inscrita en el IPSA bajo el N° 29.845 y consigna poder debidamente otorgado por la sociedad Mercantil CERMALLA IMPORT C.A.

En fecha 13 de Mayo del 2021 consigna la parte demandada contestación a la demanda, la cual realiza en los siguientes términos:

…“se hace necesario se sigan los tramites de procedimiento ordinario a los fines de que mi representada pueda ejercer la defensa de fondo de prescripción de las acciones que derivan de la factura para la demanda intimatoria, en virtud de que la misma tal como lo señala el acto fue emitida en el mes de febrero del 2016, siendo que no existe ningún acto interruptivo hasta la oportunidad de interponer la demanda en el año 2019, mi representada en ejercicio de su legítimo derecho a defenderse, debe en la oportunidad de ejercer control sobre el instrumento producido o por producir por parte del actor, tendiente a desvirtuar la procedencia de la defensa de fondo de prescripción la cual debe tramitarse en el curso del procedimiento ordinario, más sin embargo se anuncia en este acto en virtud de que presenta la primera oportunidad en la cual la parte demandada concurre al procedimiento…”…

En fecha 02/08/2021 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada. Y en fecha02/08/2021 fue presentado escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 03/08/2021, fue presentada caución por la parte demandada a los fines de que sea levantada la medida decretada por este Juzgado sobre cuatro generadores del 10W cada uno de marcada GENTHON; tres generadores de 12W cada uno marca POWER, un generador de 38KN9 marca TOYAMA, tres bombas de riego marca DIESEL, un polipasto de 5 toneladas marca DOESAN. Caución esta por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 882,00) que sería el equivalente a la suma demandada de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (3.525.212.000,00), más las costas prudencialmente calculadas en un 25%, por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (881.303.000,00).

En fecha 03/08/2021 fue presentado escrito por la parte demandada en el cual se condensa lo siguiente:

“… desde el inicio de la defensa en la presente causa, la cual comenzó con escrito de oposición al presente procedimiento presentado en fecha 13/05/2021, alegue la prescripción de las acciones que derivan de la factura que se produjo en un auto como documento fundamental para intentar la demanda intimatoria, en virtud de que la misma data de fecha febrero del 2016, accionando el demandante en fecha 27/11/2019, es decir habiendo transcurrido ya tres años, nueve meses y once días. En la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa la cual fue presentada en fecha 08/07/2021, estando dentro del lapso, alegue como defensa de fondo la prescripción, que aunado a lo señalado en el escrito de oposición resalté que no existe ningún acto interruptivo, hasta la oportunidad de interponer la demanda a finales del año 2019 por parte de la hoy demandante. Si bien el legislador no establece el lapso de prescripción de las facturas, no es menos cierto que la jurisprudencia es constante y reitera en relación a las facturas como instrumento fundamental de la intimación, se aplican las mismas disposiciones legales sobre la letra de cambio, quedando evidenciado que la factura que sirvió como instrumento fundamental para incoar la presente demanda estaba prescrita por cuanto había transcurrido más de tres (03) años contados desde su emisión. Estando en la fase probatoria y habiendo consignado mi escrito contentivo de pruebas, recibido con fecha 02/08/2021,a legue que sin el ánimo de convalidar nada de lo actuado hasta ahora por encontrarse la causa prescrita debiendo este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción trienal prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, para las acciones derivadas para la Letra de Cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de la factura, en cuanto ambas comparten naturaleza semejante…”


PUNTO UNICO

Alegó la parte demandada en la oportunidad de dar contestación la prescripción de la acción, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio ya que desde la emisión de la factura en fecha 16 de febrero 2016, hasta la interposición y admisión de la demanda en fecha 03 de Diciembre del 2019, habían transcurrido tres años, nueve meses y once días desde la emisión de tal factura.

Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia establece que en razón de las facturas debe aplicarse analógicamente lo implementado en materia de letras de cambio, vistas sus similitudes y demás características que permiten aplicar la norma de manera análoga; el artículo 479 del Código de Comercio establece que:

Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.

Al respecto la Jurisprudencia ha sido reiterada al establecer en tres oportunidades diferentes, tal como lo son: 1) sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 01 de Julio de 2013, (caso SACVEN vs. RADIO JUVENTUD C.A.). 2) sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha04 de Noviembre del 2010, (caso: decoraciones y Festejos Michalangelo, C.A. vs. AFIVEL) y 3) Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Agosto de 2006, (caso: Inversiones SU, C.A. vs VICTORTEX, por medio de las cuales se estableció que la prescripción para el cobro de las facturas debe seguirse por lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio el cual establece la prescripción trienal, en lugar de aplicar la prescripción de 10 años establecida en el artículo 2 eiusdem. En las dos primeras decisiones se estableció que:

“…es conveniente señalar que la prescripción de las facturas mercantiles no se encuentra regida por otras disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni en ningún otra normativa que establezca un lapso de prescripción especial para este instrumento, y en ausencia de tal disposición que regule el caso en especie, la prescripción de las mismas debe regirse por la prescripción trienal, prevista en el articulo 479 dekl Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten naturaleza semejante”…

En la tercera decisión se estableció lo siguiente:

“…en consecuencia, como la parte intimante no logró demostrar que efectuó acto alguno para interrumpir la prescripción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, para los efectos cambiarios y aplicada por analogía a las facturas, en el presente caso, no queda otra alternativa para este sentenciador que considerar que debe prosperar la prescripción trienal alegada por la parte intimada y ASI SE DECIDE…”

En vista de la consignación realizada por la parte demanda a los fines de presentar caución y que cubre el monto de la demanda más las costas procesales, en necesario concluir para este Juzgador que la medida preventiva dictada por este Juzgado en fecha 05/12/2019 y 27/02/2020 de Embargo Preventivo realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual debe ser levantada, tal como consta en autos la consignación de dinero en efectivo realizada. Todo ello según lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”

Tales basamentos legales y jurisprudenciales son razones suficientes para este sentenciador establecer en primer lugar que los requisitos establecidos determinar el vencimiento para las facturas comerciales, así como para las letras de cambio se encuentran contenido en el artículo 479 del Código de Comercio,, que la doctrina y la jurisprudencia establecen la prescripción trienal, en la cual transcurrido el período de tres (03) años contados desde la emisión de la factura hasta la admisión de la presente causa se encuentra superada en creces, es decir han transcurrido desde la emisión de la misma hasta la admisión de la demanda tres años, nueve meses y once días. Razones de hecho y de derecho que hacen concluir a este Juzgador que la interposición de solicitud de prescripción de la acción debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que tiene incoada NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL PUNTA CRUZ PLC, C.A en contra del ciudadano WADITH RAFAEL SEMERENE CAMPOS, , en su condición de representante de la sociedad Mercantil CERMALLAS IMPORT, C.A, en consecuencia se ordena el levantamiento de las medidas dictadas por este Juzgado en fecha 05/12/2019 y 27/02/2020 de Embargo Preventivo realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así como oficiar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a la depositaria judicial. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 05 días de Agosto del 2.021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Exp Nº 16.637
GP/MP/Als