REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de agosto de 2021.
211° y 162°


No. Expediente NP11-L-2020-000044

Parte Demandante LUIS EDUARDO CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.899.422, V y de éste domicilio.

Apoderado Judicial JOSE RAMON CASTILLO y DARIANNY ANDREINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 211.491 y 261.056 respectivamente

Parte Demandada BOHAI DRILLIIN SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A.

Apoderados Judiciales ARNELSA THAYRIS RAVELO, MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.343y 67.295
Respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En fecha 03 de noviembre de 2020, el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.899.422, y de éste domicilio, debidamente representado por los abogados en ejercicio JOSE RAMON CASTILLO Y DARIANNY ANDREINA MARCANO, consignan escrito de demanda la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, en contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS ESCORPIO, C.A., por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLIIN SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A.

La demanda es recibida en fecha tres (03) noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley. En fecha cuatro de noviembre de admite la demanda; Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 29 de enero de 2021, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Pedro Martínez, Inscrito en I.P.S.A Nº 93.410 , actuando en su condición de apoderado judicial de las entidades de trabajo demandadas BOHAI DRILLIIN SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, exponiendo sus defensas. En fecha 23 julio de 2021 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante auto expreso ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 02 de agosto de 2021 este juzgado le da por recibido al presente expediente.

Posteriormente el día 03 de Agosto de 2021, fue consignada por los ciudadanos JOSE RAMON CASTILLO y PEDRO JOSE MARTINEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante y accionada respectivamente, por medio del cual la parte demandante desiste de la presente demanda incoada, contra las empresas BOHAI DRILLIIN SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A. reservándose el derecho de intentarla nuevamente en su oportunidad y la parte accionada acepta el desistimiento efectuado por el apoderado judicial del ciudadano Luís Castro identificado en autos.

Vista la anterior diligencia es por lo cual considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente manera:

UNICO.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en la presente causa, el apoderado judicial del accionante, desistió expresamente del procedimiento incoado contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLIIN SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A. De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

En este orden de ideas, consta en el folio quince (15) del expediente el documento poder consignados por el hoy demandante, en los cuales se desprenden las facultades del poder otorgado por el accionante al abogado en ejercicio JOSE RAMON CASTILLO

Aunado a lo antes expuesto, cursa al folio 78 diligencia consignada por las partes en fecha 03 de agosto de 2021, por medio de la cual el abogado Pedro José Martines en su condición de apoderado judicial de las entidades de trabajo demandadas demandada, acepta el desistimiento realizado por el demandante en la presente causa. Asimismo puede agregarse que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, vistas las consignaciones de pagos a favor de los demandantes este Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO RUIZ, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLIIN SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A. identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),