REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Agosto de 2021.
211° y 162°


ASUNTO: NP11-N-2021-000019.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Parte Recurrente: MAYOLIS DEL VALLE GIL venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.902.444.

Apoderados Judiciales: RAFASEL LUIS MOTA Y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 11.128.938 y V- 14.621.013, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.101.322 y 100.665, respectivamente.

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Beneficiario Del Acto: FARMATODO, C.A.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Ocho (08) de Julio de 2021, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana MAYOLIS DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.902.444 asistido por el abogado DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.621.013 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, en contra de la providencia Administrativa Número 00034/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 15 de marzo de 2021, que declara sin Lugar, el procedimiento de Reenganche que se inició en contra de FARMATODO, C.A.

En fecha 09 de julio, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio trece (f. 13).

En fecha 20 de julio de 2021 este juzgado se abstiene de admitir la presente causa visto que no cumple el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 33 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, otorgándole al recurrente un lapso de 03 días Hábiles para que corrija los subsane los errores indicados. Luego en fecha 23 de Julio de 2021 el Abogado DAVID JOSE OSUNA, antes identificado presenta escrito de corrección del libelo de la demanda.

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Señala la parte recurrente en su escrito libelar, que en fecha 15 de marzo de 2021, la Inspectoría del trabajo en el Estado Monagas dicta una providencia administrativa N° 00034/2021, que consta de siete (07) folios útiles en original marcado “Unico”, la cual es parte formante del procedimiento administrativo de Reenganche que inició contra FARMATOCO, C.A, por ante la inspectoría del trabajo del Estado Monagas, declarada sin lugar cuya nomenclatura del expediente interno es 044-2020-01 00709.

El recurrente de autos procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, adolece de los siguientes vicios, a saber: Falso supuesto de Hecho

Solicita el recurrente que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00034/2021, contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2020-01-00709, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar el proceso de reenganche.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”


Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 15 de marzo de 2021, mediante el cual sin lugar el procedimiento de Reenganche que se inició en contra de FARMATODO, C.A, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana MAYOLYS DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.902.444 asistido por el abogado DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.621.013 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, en contra de la providencia Administrativa Número 00034/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 15 de marzo de 2021, que declara sin Lugar, el procedimiento de Reenganche que se inició en contra de RARMATODO,C.A, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del beneficiario del acto administrativo en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana MAYOLYS DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.902.444 asistido por el abogado DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad 14.621.013, 100.665, en contra de la providencia Administrativa Número 00034/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 15 de marzo de 2021, que declara sin Lugar, el procedimiento de Reenganche que se inició en contra de FARMATODO, C.A.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA que se practicará con el arreglo a lo ordenado en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00709, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). 211º y 162 º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),