REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Agosto de 2021
211° y 162°

ASUNTO: NP11-R-2019-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano ADOLFO VASQUEZ VASQUEZ., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.365.674, representada por la Abogada DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.438, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01° de Febrero de 2019, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares que intentara el supra identificado al inicio de la presente decisión. Confirmando la providencia administrativa signada con el Nº 00133-2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 25 de febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00156, que declaró Con Lugar la Autorización del Despido, intentada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. DEL ESTADO MONAGAS (CORPOELEC), en contra del ciudadano ADOLFO VASQUEZ VASQUEZ.

Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación en fecha 07 de febrero de 2019 y ratifica la misma en fecha 10 de Marzo de 2020, contra la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha 17 de Noviembre de 2020, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.

En fecha 19 de Noviembre de 2020, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Vencido el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que no hubo escrito de contestación a la apelación.

En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 30 de Noviembre de 2020, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

Que la sentencia recurrida la Jueza de Juicio declaro sin lugar y se deja con efecto la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Monagas para despedir al trabajador Adolfo Vásquez Vásquez, sin haber llenado los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector Eléctrico, en consecuencia se violo el principio de legalidad contenido en el articulo 97 de dicha convención.

Al respecto señala la parte recurrente que en las motivaciones para decidir de la Jueza de Juicio, quedo verificado que el ciudadano Adolfo Vásquez, se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, y gozaba de estabilidad según la clausula 97, mas no tenia una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos, por lo que para poder ser despedido con base a cuales quiera de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debía a través del procedimiento previsto en la cláusula Nº 107, pues las partes acordaron en el Convenio Colectivo verificar la falta, en que pudiera haber incurrido el trabajador conforme a lo dispuesto en la cláusula 97, que justifique una medida de terminación de la relación laboral estableciendo el procedimiento.

Indica que no existía razón alguna para señalar la antigüedad del trabajador, en cuanto que lo dirimido no depende de su antigüedad.

Sostiene que la cláusula 97 de estabilidad laboral en derecho y en concordancia con los procedimientos de la cláusula 107 de Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, garantizan y permiten gozar de medios alternativos de resolución de conflictos a los trabajadores en la realización del derecho y su recta aplicación con la finalidad determinada en lo que establece esta convención conforme al articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación y esta cláusula 97, siendo que su representado fundamento su solicitud en la inamovilidad que se desprende del contrato colectivo que lo ampara, sin embargo de la sentencia recurrida no se desprende ningún pronunciamiento respecto a dicho alegato, solo se enfoca el procedimiento que corresponde a los trabajadores (as) con diez (10) o mas años de servicios en la empresa, el procedimiento denominado en el contrato avenimiento - no se toca -, por lo que a su decir, existe una clara aplicación errónea de la norma.

Aunado al hecho que la antigüedad del ciudadano en la sociedad mercantil planteada por el Tribunal A quo no es un hecho controvertido, mas sin embargo su argumento se fundamento en el procedimiento, al que tiene derecho el trabajador, según su contrato colectivo, pero el juez A quo no señala en ningún momento, ni negativa, ni positivamente el procedimiento que fundamenta la solicitud, solo usa como fundamento de su argumentación la antigüedad superior a diez años y obvia el procedimiento de avenimiento, desvirtuando el contenido de la norma. Al respecto, cabe advertir que este vicio por lo general adopta dos modalidades; la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de la controversia judicial, en este ultimo es el aplicable a nuestro asunto, por ende solicitamos sea declarada la nulidad del fallo.

Para finalizar expone la recurrente, que de las pruebas aportadas al proceso la representación de la empresa impugno el contrato colectivo y la Juez A quo, siendo este un documento publico, lo desecho algo impropio pero sucedió así y como los jueces son los conocedores del derecho, imaginamos que no necesitaba la copia que en (cd) se le presente, contentiva del Contrato Colectivo del Sector Eléctrico 2009-201, la misma es una norma de derecho, la cual se presume conocida por le Juzgador.
En tal sentido solicita sea declarado con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 133-2016, donde se autoriza el despido del ciudadano Adolfo Vásquez Vásquez, sin haber cumplido con un requisito indispensable como lo es el procedimiento de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional para instaurar por ante el órgano administrativo se califique a un trabajador para despedirlo, por ello repetimos sea declarada con Lugar la nulidad solicitada, con todos los pronunciamientos de Ley, revocada la sentencia de instancia y reponer los derechos del trabajador recurrente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y a tenor del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las delaciones en contra del fallo recurrido, se encuentran circunscritas al escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la recurrente 30 de noviembre de 2021.

Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, de la siguiente forma:

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por la recurrente en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que la sentencia recurrida carece de un examen integral de las alegaciones referidas a los vicios en el procedimiento, en cuanto a la apreciación de los hechos, como la aplicación del derecho.

Se observa en el escrito de demanda, que se narran una serie de sucesos y eventos presentes en las causales de nulidad del acto administrativo, por cuanto alega que existe una errónea aplicación de la norma establecida en el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, y gozaba de estabilidad según la cláusula 97, en concordancia con los procedimientos de la cláusula 107 de Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, siendo que su representado fundamento su solicitud en la inamovilidad que se desprende del contrato colectivo que lo ampara.

Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado:

Omissis…

Conforme a lo expresado hasta este punto, cuando el recurrente señala que estaba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011; el patrono estaba obligado a la hora de pretender despedirlo a agotar el Procedimiento de Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, previsto en la cláusula 107 del Contrato Colectivo procedimiento este que la Inspectoria obvio, de acuerdo a lo señalado y al análisis de las cláusulas 97 y 107 Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, las partes acordaron que la terminación de la relación de trabajo de trabajadores con una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos por iniciativa de la empresa, solo podrá efectuarse con base a cuales quiera de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o articulo 38 de su reglamento, a través del procedimiento previsto en la cláusula Nº 107, “Mediación, Conciliaciación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje; así como también acordaron verificar la falta en que pudiera haber incurrido el trabajador conforme a lo dispuesto en la cláusula de ESTABILIDAD LABORAL”, que justifique una medida de terminación de la relación laboral, estableciendo el procedimiento correspondiente para ello. No se evidencia del libelo de demanda que la parte recurrente indique de modo alguno, el tiempo de servicio que tenia en la empresa al momento de presentarse los hechos, sin que solo se limita a establecer que no le fue aplicado lo establecido en el Contrato Colectivo, relativo al avenimiento.

Al respecto quedo verificado que el ciudadano ADOLFO VASQUEZ, plenamente identificado en ese fallo, efectivamente se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, y gozaba de estabilidad conforme a la cláusula 97; mas no tenia una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos por lo que para poder ser despedido con base a las cuales quiera de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debía hacerse a través del procedimiento previsto en la cláusula 107, pues las partes acordaron en el Convenio Colectivo “verificar la falta” en que pudiera haber incurrido el trabajador conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 97 que justifique una medida de terminación de la relación laboral, estableciendo el procedimiento.

Omissis…

En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que la Inspectoria del Trabajo en su providencia administrativa, al analizar los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas en sede administrativa, lo hace ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que por ley debe contener el acto administrativo, no observando quien suscribe el presente fallo, que la providencia administrativa bajo análisis, este incursa en alguna de las causales de nulidad, a que se refiere el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los vicios delatados por el accionante en nulidad por tanto arriba esta sentenciadora a la conclusión, de que la labor desempeñada por el ente administrativo esta ajustado a derecho, ya que aplico en efecto lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras (LOTTT), que establece el procedimiento para los casos de inamovilidad, a través de una calificación de falta en los casos que el patrono pretenda despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo por causas justificadas, serán ventilados ante la Inspectoria del Trabajo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la ocurrencia de la falta que se quiera calificar, donde el Inspector del Trabajo tiene el deber de notificar al trabajador a fin que el mismo de contestación a la solicitud formulada en su contra a fin que exponga sus razones y alegatos.

En el caso bajo estudio, se desprende específicamente del expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00156, la notificación emitida por la Inspectoria del Trabajo y realizada por el funcionario del Trabajo al ciudadano ADOLFO VASQUEZ VASQUEZ. De igual manera se refleja la comparecencia del trabajador en el acto de contestación realizado en fecha 23 de abril de 2013, debidamente asistido, señalando “que niega, rechaza, y contradice todos y cada uno de los puntos expuestos por la parte actora ya que se demostrara a través de la articulación probatoria que los hechos que se le quiere imputar al trabajador son falsos y carecen de fundamentos, es todo”. Así mismo consta escrito de pruebas promovido por el ciudadano ADOLFO VASQUEZ VASQUEZ, debidamente admitido por el órgano administrativo del Trabajo.

Por lo antes expresado, quien decide, observa que no existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que menoscaba las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Omissis…


Como puede apreciarse de los extractos de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia se pronuncia en forma concreta y definida sobre el contenido de los vicios alegados, considerando que no quedó demostrada la presunción de ilegalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente.

A fines del pronunciamiento que debe emitir este Juzgador de Alzada, es menester como aspecto inicial, citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1709 de fecha 25 de Noviembre de 2009, caso: Oscar Jesús Manrique, en la cual ha establecido en casos análogos a los de autos, lo siguiente:

“(…) frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción tal como lo exige el aparte noveno del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así no resulta estrictamente necesario que la parte actora invoque o denuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero si tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio afecten la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el juez analice su procedencia y declare de ser el caso, la nulidad del acto impugnado (…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la parte actora en obtener una declaratoria de nulidad, de no limitarse acudir a los órganos jurisdiccionales con el solo hecho de narrar los acontecimientos por los cuales pretende lograr la nulidad, sino establecer una relación sucinta de los hechos con los fundamentos de derecho en funde su acción, toda vez que en función de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, este tiene la carga de expresar los vicios que, a su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el juez analice su procedencia.

En tal sentido este Juzgador pasa de seguidas al examen de la denuncia sobre los vicios que según a decir del recurrente, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, a no haberse agotado el procedimiento de Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión de Arbitraje, previsto en el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, para todos los trabajadores del sector eléctrico, en la cláusula 4 del Contrato, concatenado con las cláusulas 97 y 107, por cuanto el trabajador al que se le solicitaba la “calificación de falta” se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, al momento que el órgano administrativo decidió la culminación de su contrato de trabajo; en consecuencia debió hacérsele el procedimiento establecido en la cláusula 107, numeral 4.1.

Para quien aquí juzga, se ratifica que el ciudadano ADOLFO VASQUEZ, efectivamente se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, y gozaba de estabilidad conforme a la cláusula 97; mas no tenia una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos por lo que para poder ser despedido con base a las cuales quiera de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debía hacerse a través del procedimiento previsto en la cláusula 107, pues las partes acordaron en el Convenio Colectivo “verificar la falta” en que pudiera haber incurrido el trabajador conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 97 que justifique una medida de terminación de la relación laboral. Asimismo quedo comprobado, al hacer un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas aportadas, se verifico que la Juez de Instancia basa su decisión cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que por Ley debe contener la decisión apelada.
Por otra parte en cuanto al vicio de falso supuesto, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, observa este Sentenciador respecto al falso supuesto de hecho y de derecho planteado por la parte recurrente, que tanto el Órgano Administrativo, como el Juzgado de Instancia fundamentaron sus actos decisorios en el marco de lo establecido en la norma y la jurisprudencia patria, por cuanto no realizaron una errónea interpretación de los hechos, ni sustentaron sus decisiones en hechos falsos o inexistentes, sino que interpretaron el mismo tal como ocurrió, es decir, que no se evidencia del libelo de demanda que la parte recurrente indique de modo alguno, el tiempo de servicio que tenia en la empresa al momento de presentarse los hechos, sin que solo se limita a establecer que no le fue aplicado lo establecido en el Contrato Colectivo, relativo al avenimiento, y que aun cuando gozaba de estabilidad conforme a la cláusula 97; mas no tenia una antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos por lo que para poder ser despedido con base a las cuales quiera de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debía hacerse a través del procedimiento previsto en la cláusula 107, pues las partes acordaron en el Convenio Colectivo “verificar la falta” en que pudiera haber incurrido el trabajador conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 97 que justifique una medida de terminación de la relación laboral. En ese orden, considera quien aquí decide, que los vicios tal como fueron planteados no pueden prosperar en derecho. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01° de Febrero de 2019, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ADOLFO VASQUEZ VASQUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01° de febrero de 2019, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. Asdrúbal José Lugo


LA SECRETARIA
Abg. Ninoska Rojas


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA
Abg. Ninoska Rojas